CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00165-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00165-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra auto que decretó una medida cautelar De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto. En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el referido recurso. En efecto, el auto que decretó la medida cautelar, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se modifica el régimen de control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Régimen de sanciones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Para reglamentar la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada ya regulada por el Gobierno Nacional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Improcedencia respecto de normas
anuladas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Carencia de objeto por sustracción de materia De conformidad con lo anterior [Decreto Ley 356 de 1994] es claro que el régimen sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, ya había sido regulado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 356 de 1994 y, por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podía, a través de la Resolución No. 2946 de 2010, modificar lo dispuesto en la norma superior. Cabe poner de relieve que esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en providencia de 15 de mayo de 2014, declaró la “[…] la nulidad de los artículos 44, numeral 15, 45, numerales 3 y 10, y 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución 2946 de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”, con base en el argumento consistente en que “[…] las conductas señalas como reprochables merecedoras de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sólo podían ser establecidas por el Legislador […]”. Lo que significa que ya fueron anuladas algunas de las disposiciones que se demandan en este proceso. Conforme a lo anterior, resulta pertinente resaltar que en tanto el numeral 15 del artículo 44, los numerales 3 y 10 del artículo 45, y los numerales 4, 5 y 15 del artículo 46 de la Resolución 2946 de
2010, fueron declarados nulos por esta Sección, no resultaba procedente que en el auto objeto de súplica se hubiese decretado su suspensión provisional, en tanto dichas normas, al haber sido anuladas, perdieron fuerza ejecutoria, configurándose así la sustracción parcial de la materia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2011-00429-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO LEY 356
DE 1994 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 79
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 43 (Suspendido) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 44 (Suspendido parcialmente) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 45 (Suspendido parcialmente) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril)
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO
46 (Suspendido parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00165-00
Actor: NICOLÁS ARANGO VELEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la entidad demandada, en contra del proveído de 13 de diciembre de 20171, por medio del cual el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Arango Vélez, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual elevó las siguientes pretensiones: 1 Folios 18 - 29 2 Folios 1 - 10 “[…] Que se declare la nulidad de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución No. 2946 de 2010 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el
Diario Oficial 47.700 de mayo 5 de 2010. […]”. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de las normas acusadas, manifestando para el efecto, lo siguiente: “[…] Solicito se suspenda el acto demandado, toda vez que de la lectura y su análisis (sic) desprende claramente que contraviene las normas en que día (sic) fundarse, pues se modifica el estatuto general de vigilancia y seguridad privada que no traía una tipificación de faltas gravísimas, graves o leves. Confrontación norma superior violada VS disposición demandada: Disposición superior violada Disposición acusada Confrontación TÍTULO VI MEDIDAS CAPÍTULO III. De la falta CAUTELARES Y SANCIONES En el decreto ley no existe una Artículo 43. Clasificación de tipificación de faltas en Artículo 75° Decreto Ley 354 las Faltas. Las faltas, en los gravísimas, graves y leves por DE 1994 – Medidas Cautelares, servicios de vigilancia y tanto hay una modificación vía La Superintendencia de seguridad privada, se clasifican acto administrativo de una ley Vigilancia y Seguridad Privada, en: en materia sancionatoria lo impondrá medidas cautelares a cual tiene reserva legal. las personas naturales 1o. 1. Gravísimas jurídicas que realicen actividade2s. exclusivas de los vigilados s3in. 2. Graves contar con la debida autorizació4n. y a los vigilados que infrinjan l5o. 3. Leves dispuesto en el presente Decreto
y en especial lo dispuesto en los Artículo 44. Faltas Gravísimas. títulos V y VII de este Decreto Son faltas gravísimas las así: siguientes: Ordenar para que se suspenda Artículo 45. Faltas Graves. Son de inmediato tales actividades, faltas graves las siguientes: bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios Artículo 46. Faltas Leves. Son mínimos legales mensuales faltas leves las siguientes: vigentes cada una, mientras persista esta situación. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento cuando sea el caso. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe. Artículo 76°.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas. Artículo 77°.- Recursos. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los
recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo. Decreto Ley Artículo 78°.- Funcionarios Públicos. Los funcionarios de las fuerzas militares y de la policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrán ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada. Artículo 79°.- Prohibición y expedición licencias. La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea el caso. Parágrafo.- Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria se (sic) de la resolución que dispuso la cancelación. Artículo 29 Constitución Política. CAPÍTULO III. De la Falta El Superintendente a través de una (sic) acto estableció una “El debido proceso se aplicará a Artículo 43. Clasificación de nueva tipificación de toda clase de actuaciones las Faltas. Las faltas, en los sanciones; reglamentó una judiciales y administrativas. servicios de vigilancia y actividad que ya tenía estatuto seguridad privada, se clasifican propio; se abrogó la (…) en: competencia del Presidente y del Congreso. “Nadie podrá ser juzgado sin1o. 1. Gravísimas
conforme las leyes preexistente2s. al acto que se le imputa…” 3. 2. Graves 4. Artículo 84 Constitución Política5.. 3. Leves “Cuando un derecho o una Artículo 44. Faltas Gravísimas. actividad hayan sido Son faltas gravísimas las reglamentados de manera siguientes: general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir Artículo 45. Faltas Graves. Son permisos, licencias o requisitos faltas graves las siguientes: para su ejercicio”. Artículo 46. Faltas Leves. Son Artículo 115 Constitución faltas leves las siguientes: Política. “El presidente de la República es el jefe del Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa” Artículo 150 Numerales 1,8 y ordinal 10 Constitución Política. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la
Constitución.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”.
Artículo 189 Numeral 11. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto de 3 de agosto de 20153, corrió traslado por el término de cinco (5) días a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional, conforme lo dispone 3 Folio 11 el artículo 233 del CPACA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de apoderado judicial, respecto de la aludida medida cautelar, se pronunció en los siguientes términos: “[…] en la sustentación de la solicitud, el accionante, no logra demostrar que las normas acusadas (43, 44, 45 y 46 de la Resolución 2946 del 30 de abril de 2010), contrarían de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo depuesto en las normas superiores, al respecto es importante traer el pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Primera, que en hechos similares ha negado la suspensión provisional en estos términos: […] “Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la parte actora, pues para llegar a tal conclusión debe atenderse lo dispuesto en las normas que sirvieron de marco de referencia para la expedición de la Resolución acusada. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 2852 de 2006
acusada con fundamento en los Decretos 2355 de 2006, por la cual se modifica la estatura (sic) de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones y el Decreto 356 de 1994, por la cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privadá. Así las cosas resulta necesario estudiar las normas que le sirvieron de fundamento al acto demandado y que no fueron citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a establecer si el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada excedió sus competencias; cuestión que implica un estudio de fondo propio de la sentencia”4. Se concluye entonces que se debe negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante dentro de la demanda de nulidad de la referencia. […]”.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 13 de diciembre de 2017, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución número 2946 de 2010, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en los siguientes
argumentos: “[…] En cuanto a la presunta extralimitación de las facultades de policía por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que según el actor se concreta en los artículos 43, 44, 45 y 46 del acto acusado, el Despacho considera pertinente resaltar que esta Sección analizó previamente la legalidad del numeral 15 del artículo 44,
de los numerales 3 y 10 del artículo 45, y de los numerales 4, 5 y 15 del artículo 46 de la Resolución nro. 2649 (sic) de 29 de abril de 2010 Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , oportunidad en la que se declaró la nulidad de esas disposiciones, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, 4 Auto del 4 de junio de 2009, Accionante Mari Chaimie Mazillo, Acción de Nulidad, 2008-00345.00, Consejera Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. en donde el demandante expuso argumentos muy similares a los que recurre el actor en esta ocasión. […] Ahora bien, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene facultades de reglamentación y autorización únicamente en lo que tiene que ver con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia, desarrollar y aplicar mecanismos para evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada y autorizar, llevar un registro y control sobre los equipos armados que se emplean en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud de los dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privadá, acto expedido por el Gobierno Nacional, lo cual no incluye la clasificación de faltas disciplinarias ni la definición de las conductas que dan lugar a las sanciones establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994. En este escenario, el Despacho advierte que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra habilitada legalmente para reglamentar la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada en las categorías de gravísimas, graves y leves, estableciendo las conductas que tipificarían en cada una de ellas. Corolario de lo anterior, la actuación desplegada por la autoridad demandada conlleva la modificación de una norma de jerarquía superior, tal como lo propone el demandante, puesto que a través de los apartes de la resolución acusada introdujo al ordenamiento jurídico regulación adicional sobre un asunto que ya estaba definido por el Presidente de la República en el Decreto Ley 356 de 1994, debido a que los artículos 75 y 76 establecen medidas cautelares y las sanciones a que se someterían los sujetos que infringieran lo dispuesto en ese cuerpo normativo y en especial lo previsto en los títulos V y VII que tratan sobre los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como las disposiciones comunes relativas a utilización de blindajes, investigación de información suministrada, razón social, licencia de funcionamiento y de credenciales para asesores, entre otros aspectos, situación que provoca la ruptura del sistema normativo jerárquico propio del Estado Social de Derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional solicitada […]. […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación5, interpuso recurso de súplica en contra del auto de 13 de diciembre de 2017, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución número 2946 de 2010, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, manifestando, para el efecto, lo siguiente: 5 Folio 34-45 “[…] ese escrito de la medida cautelar carece de las ritualidades taxativas tipificadas en el artículo 231 del Código que nos rige actualmente, esto quiere decir:
a. Que la demanda no está razonadamente fundada en derecho. b. El demandante no ha demostrado sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados. c. El demandante no presentó los documentos, informaciones, argumentos o justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resulte más gravoso para el interés público; cando (sic) la Entidad Estatal fue creada para preservar y garantizar la seguridad nacional, elemento que cobija a todo el conglomerado de los asociados en Colombia. d. Adicionalmente no logró la actora demostrar un perjuicio irremediable, o que exista serios
motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serán nugatorios. Ya como se manifestó anteriormente el escrito elevado donde solicita la suspensión provisional del acto administrativo demandado no cumple con lo allí previsto; pues cuando nos remitimos al auto que decreta la misma se limita simplemente a transcribir jurisprudencia de casos similares, empero no se realiza un adecuado estudio de fondo que permita motivar del porque cumple con los elementos taxativos del artículo ya mencionado. […] Por tanto se evidencia que con dicho acto administrativo lo que se hizo fue encausar el objeto de preservar la seguridad nacional por medio de la confianza pública y la seguridad ciudadana, por el poder otorgado a través de la facultad discrecional. Ahora bien se viene actuando de acuerdo a las Facultades Otorgadas Por La Constitución y la ley; teniendo en cuenta que: El decreto 2355 de 17 (sic) julio de 2006, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, no solo fue expedido con fundamento en las normas constitucionales y legales que de manera específica le permiten modificar la estructura de la administración nacional, sino con fundamento en las facultades constitucionales del Presidente de la República aplicables, en este caso, la facultad reglamentaria, en concordancia con las facultades para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la (sic) prestaciones de los servicios públicos (numeral 22 del Artículo 189 de la CP) y con las que lo facultan para conservar en todo el territorio el orden público (Numeral 4 del Artículo 189 de la CP) y el ejercicio de las facultades policivas de
inspección, vigilancia y control de las actividades de interés general, derivadas del poder de policía de Estado para conservar el orden público. […] Desde la Constitución misma, nace la necesidad de concederle a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las herramientas necesarias para cumplir con el objeto para cual (sic) fue creada, que consiste en mantener la tranquilidad y seguridad de la sociedad ejerciendo inspección vigilancia y control sobre las personas naturales o jurídicas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada o sobre aquellas que sin estar autorizadas ejecuten dichas actividades. A pesar de lo expuesto, no hay que olvidar que según la Constitución Política, a quien le compete la conservación del orden público es al Presidente de la República, quien delega en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la vigilancia, la inspección y control de la actividad de seguridad ciudadana. […] En consideración a. (i) a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde la inspección control y vigilancia de las personas naturales y jurídicas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia y seguridad privada; (ii) que tiene como objetivos la eficiencia y honestidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada con el fin de prevenir que el ejercicio de estos afecten la seguridad y tranquilidad de la ciudadana (sic), (iii) que el artículo 4º del Decreto 2355 de 2006, estipula que a la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, le corresponde instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, como también disponer la realización de las visitas de inspección a la industria y a los servicios de vigilancia y seguridad privada; (iv) que los artículos 4 y 6 del decreto 2355 de 2006, autoriza (sic) a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos, e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad: (v) (sic) el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estadó. […] Tratándose de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, considerados como un servicio público inherente al Estado, es claro que no solo le corresponde al legislador regular la actividad sino al Gobierno, definir condiciones que permitan controlar su prestación en condiciones que no afecten la seguridad, la tranquilidad y la convivencia ciudadana, y ante todo, definir requisitos para los prestatarios que garantizan la confianza que les ha sido depositada por el estado para la prestación de un servicio que le es propio y que excepcional y residualmente está entregado a los particulares. […]”. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se levante la suspensión de los efectos jurídicos de las normas demandadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto. En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el referido recurso. En efecto, el auto que decretó la medida cautelar, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente o no decretar la citada medida cautelar. Para el efecto, es pertinente revisar el contenido de las normas acusadas, esto es, los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución No. 2946 de 2010 “por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, suscrita por la Superintendente de Seguridad y Vigilancia Privada, normas del siguiente tenor: “[…] Artículo 43. Clasificación de las Faltas. Las faltas, en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. No contar con el permiso para portar o tener armas para la prestación del servicio.
2. Utilizar, tener o portar armas alteradas.
3. Destinar las armas autorizadas a título personal o a nombre de otros servicios o personas jurídicas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
4. Desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o áreas no autorizadas por la Superintendencia.
6. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada con equipos tecnológicos no autorizados.
7. Desarrollar u ofrecer servicios de vigilancia y seguridad privada, en modalidades y medios no autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. En el caso de los Departamentos de seguridad, prestar el servicio de escoltas a personas no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
9. Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con personal no capacitado.
10. Expedir certificaciones de capacitación sin haber desarrollado el entrenamiento y capacitación exigido en la normatividad vigente.
11. Expedir certificaciones de capacitación sin estar aprobados los respectivos programas por parte de la Entidad.
12. No elaborar los estados financieros de conformidad con lo exigido en la normatividad vigente.
13. Cobrar una tarifa inferior a la prevista por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo a la normatividad vigente.
14. Ofrecer la prestación de los servicios remunerados por parte de terceros cuando ello no esté expresamente autorizado en la respectiva licencia de funcionamiento.
15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado.
Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes:
1. No emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos.
2. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el hurto, mal uso o pérdida de las armas autorizadas para prestar el servicio.
3. Incumplir con la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente.
4. No dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, o abandonar el servicio contratado sin justificación y sin previo y oportuno aviso al usuario.
5. No atender en debida forma los reclamos de los usuarios, o no adoptar las medidas inmediatas que como consecuencia de los mismos sean necesarias.
6. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en sucursales o agencias no autorizadas por la Superintendencia.
7. En el caso de los Departamentos de Seguridad, prestar el servicio de escolta con un número superior al autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 52 del Decreto-ley 356 de 1994, referente al registro ante la Supervigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada.
9. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 55 del Decreto 356 de 1994, referente a mantener el registro de los usuarios y compradores de equipos de vigilancia y seguridad privada.
10. Comercializar y/o Arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada.
11. No contar con el personal capacitado para monitoreo de alarmas, en el ciclo de
operador de medios tecnológicos debidamente autorizado por la Escuela o Academia de Capacitación correspondiente.
12. Impartir por parte de las escuelas de capacitación programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada sin informar previamente a la Entidad sobre el contenido que van a desarrollar los mismos, los medios a utilizar, el personal que será capacitado o el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.
13. Capacitar por parte de las escuelas de capacitación con personal no autorizado por la
Superintendencia.
14. Efectuar cambios e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación, cesión y enajenación de las empresas sin autorización de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
15. Realizar el cambio de ins
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