CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00170-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00170-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para regular los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas que de ellas se desprendan / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se demostró que la norma acusada modifica o adiciona la norma legal reglamentada Respecto de la presunta violación del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política […] la parte actora adujo que […] el Gobierno Nacional le cambió el sentido al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto esta norma nunca estableció que el fallo que revoque el amparo de tutela, debe dejar sin efectos las providencias expedidas así como las actuaciones administrativas surtidas en cumplimiento de los fallos de amparo. […] [E]l Despacho comienza por señalar que el hecho consistente en que la regulación de los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección esté asignada de manera primigenia al Congreso de la República, no significa que el Gobierno
Nacional carezca de atribuciones para reglamentar una ley que verse sobre la misma materia (acción de tutela), pues lo contrario conllevaría a impedir que el Ejecutivo pudiese que velar por la cumplida ejecución de la ley. En la misma línea de análisis, el Despacho considera, de manera preliminar, que el actor en su escrito de solicitud no demostró que la norma acusada esté modificando o adicionando la normativa legal, sino que se limita a precisar los efectos de las decisiones adoptadas en sede de revisión o impugnación, lo cual no es más que un desarrollo y complementación de dicha legislación, pues se entiende que los fallos de tutela que no fueron proferidos en derecho, deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas que de ellos se desprendan. De esta forma el Despacho encuentra que el Gobierno Nacional, en su labor de reglamentación del decreto <ley> 2591, estaba velando por la cumplida ejecución de la ley, y es por ello que se ocupó de complementar lo preceptuado en el artículo 36 del citado decreto, bajo la premisa consistente en que no se entendería que continuarán vigentes o surtiendo efectos jurídicos las decisiones judiciales o administrativas que se adoptaron para efectos del cumplimiento de fallos de tutela y que posteriormente fueron revocados y es por ello que le asiste la razón al apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, al señalar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal “accesorium sequitur principale” de manera que, la norma cuestionada, no hace más que indicar el efecto previamente establecido en la ley.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / REVOCACIÓN DE UNA SENTENCIA DE TUTELA EN INSTANCIA DE REVISIÓN O DE IMPUGNACIÓN – Efectos / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas para su cumplimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Respecto de la violación del artículo 152, literal a) de la Constitución Política […] la parte actora afirma que el artículo 152, en su literal a) establece que los asuntos relacionados con los derechos y deberes de las personas y con los procedimientos y recursos para su protección, solo pueden ser regulados mediante leyes estatutarias expedidas por el Congreso de la República, y dicha situación fue desconocida por el Presidente de la República al expedirse el Decreto 2591 de
1991. En la misma línea de argumentación del numeral anterior, el Despacho considera que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 306 de 1992, no desconoció lo preceptuado en el Decreto ‹Ley 2591›, legislación que cabe resaltar no corresponde a la categoría de ley estatutaria, ni tampoco vulneró los derechos y deberes y los procedimientos y recursos para la protección de las personas en los trámites de tutela, en la medida en que la revocación de un fallo de tutela en
instancias de revisión o de impugnación trae como consecuencia natural y obvia el dejar sin efectos las providencias judiciales y las actuaciones administrativas derivadas de la misma. […] En este aspecto, el Despacho comparte los argumentos expuestos por los apoderados de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho en el sentido de considerar que la consecuencia lógica de la revocatoria del fallo de tutela en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o por parte del juez que conoce de la impugnación, es la de dejar sin efectos las providencias judiciales y los actos administrativos expedidos para el cumplimiento de las mismas. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas para su cumplimiento / DERECHOS ADQUIRIDOS – No surgen de providencias que no han hecho tránsito a cosa juzgada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Respecto de la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política […] el actor señala que un decreto reglamentario no puede anexar o distorsionar la ley que reglamenta, al punto de introducirle temas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas, en este caso, el derecho de acceso a la
administración de justicia, dado que cuando se establece en la norma acusada que los actos administrativos quedarán sin efecto, lo que le está indicando es que el funcionario administrativo puede realizar revocatorias directas de actos de carácter particular, sin atender los procedimientos legales, […] El Despacho encuentra que la norma enjuiciada en ningún caso desconoce las normas superiores relacionadas con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, o con el acceso a la administración de justicia, pues precisamente cuando el juez constitucional que conoce de la revisión o de la impugnación encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento, y, en tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, conforme lo predican las normas superiores citadas. Ahora bien, frente a la presunta violación de los derechos adquiridos o de la vulneración a derechos de terceros cuando se deja sin efectos la providencia que es objeto de revisión o de impugnación y los actos administrativos que subyacen a las mismas, es claro que no es dable alegarse la existencia de derechos adquiridos o de situaciones judiciales consolidadas objeto de protección constitucional, puesto que dicha providencia no habría hecho tránsito a cosa juzgada y, por tanto, su ejecutoria responde a la categoría de una expectativa, por lo que la decisión inicial puede ser objeto de variación hasta que se profiera el pronunciamiento final.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Su prohibición no es válida en sede judicial / SENTENCIA DE TUTELA QUE FUE REVOCADA EN SEDE DE REVISIÓN O IMPUGNACIÓN – Las actuaciones administrativas que se hayan ordenado en su cumplimiento deben dejar de producir efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Respecto de la violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 […] En relación con este cargo, la parte actora señala que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo), le está prohibido a todo funcionario judicial revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, y señala que el nuevo estatuto procesal extiende esta prohibición para aquellos eventos en que el acto administrativo que confiera un derecho de carácter particular es obtenido a través de actos contrarios a la ley. […] El Despacho considera que la prohibición de revocatoria directa a la que alude el actor es válida en sede administrativa (art. 97 del CPACA) y no en sede judicial. En tal sentido se resalta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual remite el actor, se rige por lo establecido en el
artículo 187, y por ello el juez está facultado para revocar los actos administrativos o reformarlos en caso de que no estén conforme a derecho aplicando las normas procesales pertinentes. Por ende, se ajusta a derecho que la norma acusada preceptúe que se deben dejar sin efectos los fallos de tutela que fueron objeto de revocatoria en sede de revisión o de impugnación y que no deben seguir produciendo efectos jurídicos las actuaciones administrativas que se hayan ordenado en cumplimiento de dichos fallos de tutela.
POTESTAD REGLAMENTARIA – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance /
POTESTAD REGLAMENTARIA – Objeto / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-0379900, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de diciembre de 1992, Radicación CESEC1-EXP1992-N1969, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; 6 de junio de 2013,
Radicación 11001-03-24-000-2006-00284-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-06-000-2016-00220-00(2318), C.P. Germán Alberto Bula Escobar; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 306 DE 1992 (10 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00170-00
Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GAITÁN
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE
GOBIERNO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR) Y DE JUSTICIA (HOY
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL POR NO DEMOSTRARSE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO
ENJUICIADO VIOLA NORMAS SUPERIORES SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 7° del Decreto 306 de febrero 10 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”1, acto administrativo expedido por el Presidente de la República.,
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda 1 Publicado en el Diario Oficial No 40.344 de febrero 19 de 1992.
I.1.1. El ciudadano Carlos Alberto Hernández Gaitán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 1352 Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación3 tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] solicito a la Honorable Sala declarar la nulidad y el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 306 de 1992, por ser inconstitucional
y por ir en contra de disposiciones legales superiores […]»4. Dicha demanda fue interpretada por el Despacho como de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor, en cuaderno separado, presentó solicitud de suspensión provisional5 de los efectos jurídicos del artículo 7° del Decreto 306 de febrero 10 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, disposición esta que fue incorporada al artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto núm. 1069 de mayo 26 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho’”6. I.2.2. Considera que la disposición enjuiciada fue expedida con violación de los artículos: 189, numeral 11, 152, literal a), 228 y 229 de la Constitución Política; 97 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 y 36 del Decreto <ley> 25918 de 19 de noviembre de 2001. Al respecto, expone lo siguiente: «[...] Es claro que el presidente de la REPUBLICA, cuando tiene la vocación de reglamentar una ley, no puede ni cambiarle el sentido a la misma, si (sic) adicionar la norma que va a reglamentar [...], puede 2 Medio de control por inconstitucionalidad 3 Folios 8 a 23. Expediente Cuaderno No. 2. 4 Folio 22.Cuaderno No. 2. Proceso ordinario.
5 Folios 8 y 9. Cuaderno medida cautelar. 6 Decreto expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho. 7 Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Decreto <Ley> 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de Constitución Política’.. observarse sin mayor esfuerzo, que no sólo se le cambia el sentido al artículo 36 del DECRETO 2591 DE 1991, pues esta norma, nunca establece que el fallo que revoque deja sin efectos las providencias expedidas, y menos establece éste artículo que la actuación administrativa expedida en cumplimiento de los fallos quedaran (sic) sin efecto, por el contrario, el DECRETO 2591 de 1991, lo que señala es que una vez revocado el fallo de primera o de segundo (sic) inclusive, se le deberá comunicar al juez o al tribunal de primera instancia para que éste adecúe el falló a lo dispuesto por ésta [...]»9 . I.2.3. Asimismo, el actor señala que esta misma situación está relacionada con lo que la misma Corte Constitucional aborda en la sentencia de tutela T-032 de 1994, cuando al referirse al Decreto 306 señala que “[...] el juez de primera instancia, debe tomar las medidas necesarias para devolver, para garantizar el debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales que protegen derechos de terceros que se pueden ver involucrados en esta clase de actuaciones, de modo tal que, cuando el DECRETO 306 DE 1992, le agrega a la norma que reglamenta
un procedimiento que nunca previó el DECRETO 2591 DE 1991 en su artículo 36, y le distorsiona el sentido, dándole órdenes al juez de tutela [...], se genera un rompimiento de las normas superiores […]».10 I.2.4. Para sustentar la medida cautelar solicitada, el actor se remite a los cargos de violación consignados en la demanda incoada, los cuales están relacionados con los siguientes aspectos: - En cuanto a la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política manifiesta el Gobierno Nacional, al reglamentar el artículo 36 del Decreto ‹ley› 2591 de 1991, mediante el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, le cambió el sentido a dicho artículo al establecer que los actos administrativos expedidos por la administración quedan sin efectos, […] Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta 11. - En cuanto a la violación del artículo 152, literal a) de la Constitución Política señala que el decreto reglamentario le cambia el sentido al artículo 36 del Decreto ‹ley› 2591 de 1991, lo distorsiona y fuera de eso lo adiciona violentando así lo establecido en la Constitución Política en razón a que los temas relacionados con 9 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 10 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 1994, Sala Séptima de Revisión, Ref.: Expediente T-15.478.
Peticionario: Olimpo Enrique Fragoso Díaz. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Santa Fe de
Bogotá D.C., febrero 2 de 1994. 11 Folio 16. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. los derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, solo pueden ser regulados mediante leyes estatutarias.12. - En cuanto a la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política indica que dichos artículos consagran el acceso normal de todos los ciudadanos a la administración de justicia y que ningún funcionario judicial o administrativo puede desconocer el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, y cuestiona que, mediante un decreto reglamentario, se pueda anexar o distorsionar la ley que reglamenta, atentando de esta forma en el derecho fundamental de las personas a que se le brinde la debida impartición de justicia13 . - En cuanto a la violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 aduce que el decreto reglamentario olvida que a todo funcionario judicial le está prohibido revocar actos administrativos de carácter particular y concreto pues se desconocerían derechos adquiridos, y señala que el nuevo estatuto procesal amplia extiende esta prohibición incluso para aquellos eventos en que el acto administrativo que da un derecho de carácter particular incluso es obtenido a través de actos posiblemente contrarios a la ley14 - En cuanto a la violación del artículo 36 del Decreto <ley> 2591 de 1991 reitera que el decreto reglamentario trastoca su sentido inicial, pues nunca dicho precepto dispone que la providencia o los actos administrativos derivados de la misma, queden sin efecto. Anota, además, que la norma enjuiciada no tuvo en
cuenta ni previó la existencia de derechos adquiridos de terceros que de buena fe resulten involucrados, dado que en el lapso transcurrido entre la tutela inicial y las decisiones emitidas por los jueces que conocen la impugnación y/o la revisión eventual, esos derechos pasan a manos de otros que no tienen relación con el amparo inicial15 II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, es decir, a la Presidencia de la República y a los Ministerios del 12 Folio 16. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. 13 Folio 20. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. 14 Folios 20 y 21. Cuaderno No. 2.Expediente proceso ordinario. 15 Folio 15. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. Interior, y de Justicia y del Derecho16, para que en el término de cinco (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dando lugar a las intervenciones que a continuación se reseñan: II.2. Ministerio del Interior II.2.1. El Ministerio, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció acerca de la procedencia de la medida cautelar deprecada, solicitando que fuera rechazada, por considerar que no concurren defectos protuberantes del acto administrativo acusado, que conlleven a su suspensión del mismo. Las principales consideraciones para fundamentar su oposición a la medida cautelar fueron las
siguientes: II.2.2. Señaló que son dos las irregularidades que planteó el actor para enjuiciar la norma del decreto reglamentario No. 306 de 1992, las cuales procedió a refutar de la siguiente forma: - Respecto de la competencia del Ejecutivo para expedir el artículo 7° del Decreto 306 de 1992, la apoderada judicial del Ministerio del Interior, luego de resaltar la importancia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 y la tarea encomendada al Ejecutivo en cuanto a su reglamentación, señaló que la interpretación que hace la parte actora de la norma acusada no es correcta dado que la misma no solo desarrolla el artículo 36 del Decreto <ley> 2591 de 1991, sino que busca también adaptar los contenidos del decreto reglamentario, a los demás postulados constitucionales que deben estar presentes en cualquier normativa legal. En tal sentido, resaltó que la disposición acusada resulta necesaria, en tanto se ocupa de reglamentar aspectos que, aunque pudieran deducirse a partir de una lectura sistemática de todo el ordenamiento legal, deben quedar expresos en las normas relativas a la acción de tutela. Indicó, además, que cuando se surte el procedimiento en sede de tutela, es claro que se surjan diversas actuaciones, bien para darle cumplimiento a las órdenes expedidas por los jueces, o para restablecer aquellas que debieron modificarse en virtud de esos mandatos. 16 Folio 7 y 34. Cuaderno medida cautelar. Es por ello que argumentó que las eventualidades propias de las actuaciones administrativas y judiciales que se desarrollan en torno al trámite de la acción de
tutela, deben ser objeto de regulación, «[...] sin que ello conlleve una alteración de la figura, en tanto se trata de un simple complemento y ajuste a todos los postulados constitucionales y legales [...]».17 Asimismo, señaló que la regulación que consagra el artículo reprochado, en manera alguna vulnera el ordenamiento constitucional o legal vigente y, por el contrario, «[...] se convierte en la herramienta principal para lograr que la figura esté a tono con el resto de normativa a pesar de la naturaleza sumaria y ágil de la acción de tutela [...]».18 Anotó que el silencio de ciertas normas exigen «[...] la intervención del legislador extraordinario, de tal manera que si el Decreto 2591 de 1991, no previó esas circunstancias que ahora son motivo de objeción, debía el órgano que tiene la competencia para desarrollar las normas, intervenir a fin de corregir un vacío que si podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista constitucional y legal […]»19. En este punto, la apoderada judicial del Ministerio concluyó que corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, tomar las medidas necesarias para regular aquellos tópicos que en materia de tutela son de necesaria observancia, «[...] siempre y cuando estas nuevas disposiciones tengan asidero constitucional y legal, como sucede en este caso, en el cual era preciso que se estableciera que las actuaciones administrativas adelantadas para cumplir fallos, que como consecuencia lógica de su revocatoria perdieron efectos [...]».20 - Respecto de la conformidad a derecho del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 la
misma apoderada judicial señaló que una norma como la reprochada, cuyo texto es abstracto y que no tiene un destinatario específico, no puede ser tachada de inválida por la equívoca interpretación que pueda hacerse de ella. 17 Folio 9 anverso. Cuaderno medida cautelar. 18 Ibídem. 19 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 20 Folio 9 anverso y 10. Cuaderno medida cautelar. Al respecto, adujo que la norma enjuiciada no va en contravía de la Constitución o de la ley y qué la misma opera frente aquellas decisiones que afectan solo a las partes dentro del trámite constitucional y, en ningún caso, pueden tomarse como un mecanismo del cual pueda servirse cualquier operador jurídico para solucionar otro tipo de situaciones, «[...] pues a todos estos se les impone el deber de tomar en cuenta otros principios y normas que, dependiendo de las situaciones creadas con los fallos de tutela, deben ser aplicadas [...] En ese orden, la norma no autoriza a las autoridades administrativas a pasar por alto ciertas Circunstancias, ni mucho menos soslaya facultades que son solo del Juez de Tutela [...]».21 Asimismo manifestó que la norma reprochada reitera otros mandatos constitucionales y legales y que «[...] de su texto no puede derivarse la concesión de facultades a las autoridades administrativas, mucho menos la omisión de facultades exclusivamente jurisdiccionales en casos que, por su complejidad, ameritan actuaciones diversas […]»22. II.2.3. Finalmente, insiste en que «[…] la práctica equívoca de los operadores jurídicos no hace palmaría la contrariedad a derecho de la norma cuestionada y
por ende tanto la solicitud de suspensión provisional de la misma, como su nulidad son improcedentes, admitir la solución sugerida por el actor, implicaría que en casos sometidos al escrutinio del juez de tutela, cuando se demuestre que una autoridad le dio un alcance indebido a una norma y con ello afectó derechos fundamentales, la norma deba ser expulsada del ordenamiento jurídico, consecuencia que sí estaría por fuera de los límites del derecho […]».23 II.3. Ministerio de Justicia y del Derecho II.3.1. El Ministerio, por intermedio del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, se pronunció en relación con la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada, pidiendo que la misma fuera negada por considerarla improcedente. 21 Ibídem. 22 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. 23 Ibídem. II.3.2. Los principales argumentos para oponerse a dicha medida cautelar residen en la consideración de que la norma acusada respeta, en su integridad, el marco jurídico señalado por la norma superior objeto de reglamentación. En tal sentido, el apoderado judicial del Ministerio indicó que la norma cuestionada no hace más que indicar la consecuencia de un efecto establecido previamente en la ley y que así la disposición acusada no lo señalara expresamente «[...] el efecto de la revocatoria de un fallo de tutela por vía de revisión o por vía de impugnación no es otro que dejar sin efecto la providencia que es objeto de revisión o impugnada (sic), según el caso […]».
Señaló, además, que si el fallo revocado había ordenado realizar una conducta, es apenas lógico que la actuación realizada por la autoridad administrativa quede, igualmente, sin efecto, al perder sustento la decisión que la amparaba o justificaba. Posteriormente afirmó que «[…] la norma demandada al señalar dicho efecto, resulta consecuente con la decisión adoptada de revocatoria del falló, razón por la cual no puede aducirse la vulneración del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, alegada en la demanda […]».24 Asimismo anotó que el Gobierno Nacional, al reglamentar lo relacionado con los efectos de las decisiones de revisión de la Corte y de impugnación de los fallos de tutela, no contradice la disposición superior, ni la adiciona o modifica, como erróneamente lo aduce el actor.25 De igual forma explicó que el artículo 36 del Decreto <ley> 2591 de 1991, «[...] resulta de tal claridad al punto que no deja espacio para una supuesta arbitrariedad de la administración, pues en caso de no adoptar esas medidas para adecuar el fallo de tutela, necesariamente se debe hacer uso de la facultad de solicitar adición o aclaración de la decisión. Es al juez de primera Instancia a quien corresponde adoptar esa decisión para que la cumpla la administración, en caso de haber realizado una actuación que deba ser retrotraída a su estado inicial [...]»26. 24 Folio 18. Cuaderno medida cautelar. 25 Ibídem. 26 Folio 17 vuelto y 18. Cuaderno medida cautelar.
Ahora bien, frente al tema de la eventual afectación de los derechos adquiridos alegada por la parte actora, con ocasión de la expedición de la norma acusada, el mismo Ministerio argumentó que «[...] una decisión que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede con una sentencia objeto de revisión o de impugnación, según el caso, no podrían alegarse derechos adquiridos o consolidados objeto de protección constitucional, pues en dicho caso se tratarla de meras expectativas que pueden ser objeto de variación hasta la decisión final [... ]».27 II.3.3. Finalmente concluyó que, con fundamento en lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 resulta improcedente, por cuanto no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de dicha norma y, es por ello que no se encuentra demostrada la vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, así como el artículo 36 del Decreto <ley> 2591 de 1991.28 II.4. Presidencia de la República II.4.1. La Presidencia de la República, por medio de apoderada judicial, manifestó su oposición a la medida cautelar, y para ello señaló, en primer término, que el artículo acusado lejos de impartir orden alguna a los operadores judiciales en materia de tutela, «[...] simplemente está confirmando el sentido lógico de la eventual revocatoria de una decisión judicial que haya ordenado realizar una conducta; en esa medida y si la orden que en sede de
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