🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00174-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00174-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que ordena citar al Presidente de la República / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente por haber sido presentado de manera extemporánea Al efecto de determinar si el precitado recurso se interpuso en oportunidad es menester tener en cuenta lo siguiente: (i) La precitada decisión se notificó a la Presidencia de la República el día 9 de octubre de 2018 mediante notificación nro.

14268 a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. (ii) Así mismo, por oficio nro. 3967 del 10 de octubre de 2018, se le informó lo siguiente: “en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia inicial de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.C.A., modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, le remito copia física de la demanda, sus anexos, del auto admisorio de la demanda, del escrito de medida cautelar y del auto que corre traslado de la medida cautelar. (iii) Acorde con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, “(…) salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.// En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (iii) A su vez el estatuto procesal vigente, Ley 1564 de 2012,

prevé que “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”. (iv) Conforme con lo anterior, el término que tenía la parte recurrente para interponer el aludido recurso contra la decisión de vincularlo como parte pasiva en este proceso vencía el 16 de octubre de 2018 (días hábiles 11, 12 y 16) y comoquiera que éste fue radicado el 18 de octubre de 2018 deviene inexorablemente su extemporaneidad. Con fundamento en lo analizado y sin que sea procedente descender en el fondo del asunto se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Actor: LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Referencia: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el auto proferido por este despacho en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018, en virtud del cual se ordenó citar al Presidente de la República a este proceso1.

1. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Manotas Solano, actuando en nombre propio promovió demanda, mediante la cual pretende sea declarada la nulidad del artículo 13 y el numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto 2561 de 2014, proferido por el Ministerio

de Salud y Protección Social, que disponen: “[…] Artículo 13. Del aseguramiento en el Departamento de Guainía. Para fortalecer la operación del aseguramiento y garantizar, a través del modelo y prestación servicios, el acceso efectivo a la salud en Departamento de Guainía, la SNS autorizará por un período cinco (5) años, prorrogable por el mismo término, a la EPS habilitada, que resulte ganadora en el proceso de convocatoria de que trata el artículo 15 del presente decreto, para que opere ambos regímenes. Parágrafo.- La determinación de la prórroga de la autorización de la EPS deberá ser resuelta por la SNS con una antelación no inferior a seis (6) meses, previos al vencimiento de la autorización inicial. (…) Artículo 15. Reglas para la autorización de la entidad a cargo del aseguramiento en el departamento. La convocatoria para el proceso de selección en el Departamento de Guainía de la EPS, tendrá las

siguientes reglas: (…) 15.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, con la instancia representativa de los pueblos indígenas del Departamento, realizará la evaluación de la EPS y enviará una lista según el puntaje obtenido a la SNS con el fin de llevar a cabo el proceso de autorización, con quien haya obtenido el mayor puntaje, en primer lugar, y en su defecto con el segundo y así sucesivamente. El proceso no se afectará por la existencia de un único participante. […]” 1 El cual se radicó el 18 de octubre de 2018 e ingresó al despacho el 18 de febrero de 2019.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano La demanda correspondió a este Despacho y por auto proferido el 1 de marzo de 2016, la admitió así mismo mediante proveído del 13 de agosto de 2018, fijó fecha para la audiencia inicial. 1.1. Auto recurrido Corresponde al proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018, que en la fase de saneamiento del proceso indicó que dado que en el auto que había admitido la demanda solo se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de parte demandada y el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad estaba llamada a representar a la NaciónGobierno Nacional. En consecuencia, como no había sido notificada en debida forma de la presente demanda, era necesario su vinculación, resolviendo: “1. Por Secretaría, cítese al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de

la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

2. Se pone a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, atendiendo lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código

General del Proceso.

3. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

4. Corráse traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano

5. En consecuencia, se ordena suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado”. 1.2. Recurso de reposición Por escrito presentado el 18 de octubre de 20182, la apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que interponía recurso de reposición en contra de la decisión de citar a este proceso al Presidente de la República.

Como sustento de lo anterior expuso que la vinculación del Presidente de la República a un proceso de nulidad así se haga por conducto del Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado3, que es clara en indicar que el primer mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para representar a la Nación en procesos contenciosos y que dicho Departamento solo debe asumir la representación judicial en asuntos distintos como el que aquí se debate. 1.3. Traslado Del precitado recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales según notificación por aviso que se hizo el 6 de febrero de 2019 y los términos corrieron del 7 al 11 de febrero de 20194 tal como consta a folio 259 del cuaderno principal, sin pronunciamiento alguno5.

2. CONSIDERACIONES Al efecto de determinar si el precitado recurso se interpuso en oportunidad es

menester tener en cuenta lo siguiente: (i) La precitada decisión se notificó a la Presidencia de la República el día 9 de octubre de 2018 mediante notificación nro. 14268 a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co6. 2 Folios 245 a 252 cuaderno principal. 3 Sin citar ninguna providencia. 4 Folio 259 cuaderno principal 5 Folio 260 cuaderno principal. 6 Folio 243 cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano

(ii) Así mismo, por oficio nro. 3967 del 10 de octubre de 20187, se le informó lo siguiente: “en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia inicial de veintiocho (28) de

septiembre de dos mil dieciocho (2018), y en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.C.A., modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, le remito copia física de la demanda, sus anexos, del auto admisorio de la demanda, del escrito de medida cautelar y del auto que corre traslado de la medida cautelar. (iii) Acorde con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, “(…) salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.// En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (iii) A su vez el estatuto procesal vigente, Ley 1564 de 2012, prevé que “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”. (iv) Conforme con lo anterior, el término que tenía la parte recurrente para interponer el aludido recurso contra la decisión de vincularlo como parte pasiva en este proceso vencía el 16 de octubre de 2018 (días hábiles 11, 12 y 16) y comoquiera que éste fue radicado el 18 de octubre de 2018 deviene inexorablemente su extemporaneidad. Con fundamento en lo analizado y sin que sea procedente descender en el fondo

del asunto se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición. Por último, se reconocerá personería adjetiva a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder aportado, visible de folios 253 a 257 del cuaderno principal. Por las razones explicadas el Despacho, R E S U E L V E: 7 Folio 244 cuaderno principal Radicado: 11001-03-24-000-2015-00174-00

Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acorde con los motivos señalados en la parte motiva.

Segundo: Reconocer como apoderada de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República a la profesional del derecho LINA MENDOZA LANCHEROS, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.621.502 y tarjeta profesional número 102.666 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme esta decisión, continúese el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...