CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00184-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00184-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior CESU / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que perdió vigencia / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ha sido derogado o modificado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia Para determinar la vigencia de la norma acusada [Parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3440 del 2 de octubre de 2006], la Sala encuentra que en el año 2015, el Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y de la Ministra de Educación, expidió el Decreto 2382 calendado el 11 de diciembre de la misma anualidad, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 3440 de 2006 que reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)”, mediante el cual fue modificado y adicionado el Decreto 3440 de 2006, contentivo de la disposición enjuiciada. De la revisión del citado Decreto
2382 se concluye que el Gobierno Nacional reglamentó los casos en los cuales los consejeros estudiantiles pierden tal calidad, y fijó, claramente, las reglas para su reemplazo dentro de términos razonables; en particular se advierte que, el artículo 1º del citado reglamento modificó el artículo 2º del Decreto 3440 de octubre 2 de 2006 y el artículo 2º lo adicionó; estas normas están directamente relacionadas con los contenidos del parágrafo el artículo 2º del Decreto 3440 de 2006, disposición frente a la cual se solicita la suspensión provisional. [...] Al respecto se advierte que los dos artículos citados, introdujeron modificaciones y adiciones sustanciales frente a lo establecido en la norma enjuiciada. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]” l; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. [...] Así, la derogación del acto administrativo encuadra,
entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. [...] Así las cosas, la Sala Unitaria considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3440 del 2 de octubre de 2006. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 23 de febrero de 2016, Radicación 1100103-24-000-2015-00408-00, C.P Guillermo Vargas Ayala; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 1100103-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00, C.P.
Jorge Octavio Ramirez Ramirez; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3440 DE 2006 (2 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO PARÁGRAFO 1 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00184-00
Actor: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DE LA
REPÚBLICA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL FRENTE NORMA QUE DEJÓ DE PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 2°
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL del Decreto 3440 del 2 de octubre de 20061 “Por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la
entonces Ministra de Educación Nacional. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Mauricio Aragón Álvarez, actuando en nombre propio, y en
ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3440 del 2 de octubre de 2006. I.2. Solicitud de suspensión provisional. I.2.1. El actor, en cuaderno separado3, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3440 del 2 de octubre de 2006 “Por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU”, suscrito por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Educación Nacional. La norma acusada es del siguiente tenor: «[…] PARÁGRAFO 1. Aquel que pierda la calidad de rector o representante de los estamentos de que trata el artículo 1° del presente decreto , dejara, por ese hecho, de integrar el CESU . En estos casos, e l Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso con el fin de escoger al nuevo integrante […]». I.2.2. El actor señala que la pertinencia de la cautela solicitada «[…] se justifica en la necesidad de salvaguarda del interés público, en la evitación de perjuicios a terceros (en este caso los estudiantes de las instituciones de educación superior del país), 1 Publicado en el Diario Oficial No. 46.409 de 2 de octubre de 2006. 2 Folios 9 a 18. Expediente Cuaderno No. 1.
3 Folios 1 a 4. Cuaderno medida cautelar. 44
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL asimismo, se evitaría el desgaste financiero y presupuestal que supone el convocar y llevar a término un proceso de elección atípico por medio del cual elegir un nuevo representante de los estudiantes […]»4.
I.2.3. Asimismo, la parte actora solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el acápite de la demanda de nulidad denominado “Concepto de violación”, de los cuales el Despacho resalta los siguientes: (i) El Gobierno Nacional excedió las facultades reglamentarias atribuidas en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Dicho parágrafo es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así: a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias. e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas.
g) Un Rector de universidad de economía solidaria. h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Dos representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial. l) Un profesor universitario. m) Un estudiante de los últimos años de universidad. n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto. PARÁGRAFO. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años. 4 Folio 1 y 1 anverso. Cuaderno medida cautelar. 55
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley […]».
Igualmente, señala que la disposición acusada «[…] resulta perversa en la medida en que genera un estado de incertidumbre que no se presentaba con la reglamentación anterior que, a todas luces, era más conveniente y brindaba más claridad […]»5.
En el mismo sentido el actor manifiesta, en el concepto de violación de la demanda, lo siguiente: “[…] Esta norma comporta un despropósito legal y constitucional; legal, en la medida que la potestad reglamentaria conferida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30, tiene como fin último asegurar la participación de cada uno de los estamentos representados en el CESU, sin embargo, ¿en qué medida se garantiza la representación activa y permanente de los estudiantes universitarios, cuando ello está sujeto a que el representante escogido coincida en ambos períodos? La respuesta es desalentadora, dado que es prácticamente imposible que ambos períodos coincidan, lo que obliga a que, antes de que el representante del estamento estudiantil ante el CESU finalice su período legal de dos (2) años, deba hacerse una nueva convocatoria y realizarse una nueva elección (lo que puede tardar varios meses), mientras ¿quién y cómo se representan los intereses del sector estudiantil en el CESU? La norma nada dice al respecto, de manera que no cumple su propósito reglamentario de garantizar y asegurar una adecuada representación por lo que, en consecuencia, está viciada de ilegalidad en tanto resulta contraria a los fines de la ley que pretende reglamentar […]”6. A manera de colofón frente a esta presunta irregularidad, la parte actora aduce que «[…] la norma atacada trae una suerte de causal de pérdida de la condición de representante legal que se constituye, por supuesto, en un exceso de la potestad reglamentaria […]»7. (ii) La norma desconoce y restringe el derecho fundamental a elegir y ser elegido
(art. 40 constitucional, numeral 1). Al respecto, el actor señala lo siguiente: “[…] quien llegue a ser elegido como representante estudiantil ante el CESU, no puede ejercer el cargo por el período de dos (2) años previsto en la ley sin más, sino que está condicionado a que dicho período coincida con su representación estudiantil ante el consejo superior de la universidad, lo cual, como ya se dijo, resulta casi imposible, pues, incluso, en desarrollo del 5 Folio 6. Cuaderno No. 2. 6 Folio 6. Cuaderno No. 2. 7 Folio 6 anverso. Cuaderno No. 2. 66
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL principio constitucional de autonomía universitaria (art. 69 constitucional), dicho período puede ser menor a dos años – lo que eventualmente también implica una vulneración de dicho principio, pues determina a la universidades a modificar sus estatutos -. La norma desconoce los derechos fundamentales, no solo del elegido, sino también de los electores, quienes quedan sin representación en el CESU indefinidamente hasta que se realice una nueva elección (atípica). Ahora bien, si bien es cierto que ningún derecho es absoluto y que puede ser limitado o restringido por el Estado por medio de sus potestades normativas (en el caso concreto se trata de una potestad reglamentaria), tales restricciones y limitaciones deben responder a criterios
de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tiempo que no pueden desconocer los principios superiores que inspiran las actuaciones estatales […]”8. I.2.4. A manera de corolario y en contrario sensu, el actor señaló que la reglamentación anterior, es decir, la establecida en el Decreto 3077 de diciembre 23 de 1997 “por el cual se modifica el literal i) del artículo 1° del Decreto 1229 de 1993”9, si responde a los intereses y derechos que persigue el ordenamiento jurídico con la creación y formas de integración del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, en la medida que solo exige para la permanencia en el cargo (no para su postulación y elección) ser estudiante universitario y ello no sucede con la reglamentación que trae el Decreto 3440 de 2006, objeto de la presente controversia, y es por ello que solicitó su anulación.10 II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte actora, a la parte demandada - Ministerio de Educación Nacional11y al Departamento 8 Folio 7. Cuaderno No. 2. 9 Decreto 3077 de 1997, Artículo 1º. Modificar el literal i) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993, el cual quedará así: "i) Representante de los estudiantes. Cada universidad inscribirá ante el Director General del Icfes el nombre del representante de los estudiantes, quien al momento de la elección deberá tener la condición de representante ante el Consejo Superior de la respectiva Universidad o ante el
organismo que haga sus veces y estar matriculado en cualquiera de los últimos cuatro semestres de carrera o en un programa de posgrado. El representante ante el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), será elegido por la asamblea de representantes inscritos, convocada, para tal efecto, por el Ministro de Educación Nacional. Aquellos estudiantes que siendo representantes ante el Consejo Superior de la Universidad u organismo que haga sus veces, no satisfagan los requisitos de formación académica exigidos en el inciso anterior, no podrán participar en la asamblea. El representante de los estudiantes ante el Cesu permanecerá en el cargo por todo el período para el que fue elegido mientras conserve su calidad de estudiante según los estatutos de cada universidad. Si tal calidad se pierde, se elegirá un nuevo representante para el período faltante, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior". 10 Folio 8. Cuaderno No. 2. 11 Folio 3. Cuaderno medida cautelar 77
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Administrativo de la Presidencia de la República12; a estos últimos, para que en el término de cinco (5) días se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, para los fines pertinentes, también se corrió traslado a la Agencia Nacional para la Defensa
Jurídica del Estado - ANDJE y al Ministerio Público13. II.2. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial, presentó el escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar, manifestando la imposibilidad de acceder a la misma por cuanto el 11 de diciembre de 2015, entró en vigencia el Decreto 2382 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 3440 de 2006 que reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)”. En tal sentido indicó que, mediante el citado Decreto 2382 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó los casos en los cuales los consejeros estudiantiles pierden tal calidad y fijo, además, las reglas para su reemplazo, dentro de los términos razonables, entre otros, y de manera específica, en el artículo 1º que modificó el artículo 2º del Decreto 3440 de 2006, el cual es objeto de la solicitud de suspensión. II.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio en esta etapa procesal. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Norma enjuiciada La parte actora señala como disposición enjuiciada el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3440 del 2 de octubre de 2006, expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Educación Nacional.
III. Normas violadas 12 Folio 15. Cuaderno medida cautelar. 13 Folios 16 y 17. Cuaderno medida cautelar.
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “[…] ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 99
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […] ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
[…]”. De la Ley 30 de 1992: “[…] ARTÍCULO 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. ARTÍCULO 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así: a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias. e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas. g) Un Rector de universidad de economía solidaria. h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Dos representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial. l) Un profesor universitario. m) Un estudiante de los últimos años de universidad. n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto. 1100
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARÁGRAFO . Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años.
Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad14 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha
pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»15. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley16. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio 14 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien
acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 15 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 16 Constitución Política, artículo 238. 1111
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Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.17 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”18. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea
procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, 17 Artículo 230 del CPACA 18 Artículo 229 del CPACA 1122
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»19 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015
(Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, 19 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1133
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00184-00 (MC)
Demandante: MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»20(Negrillas no son del
texto). III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo21, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 20 Sobre la aplicación de la proporcionalida
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