CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00185-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00185-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE – Facultad para clasificar organismos de tránsito / CREACIÓN DE ORGANISMO DE TRÁNSITO – Requisitos / ORGANISMO DE TRÁNSITO – Clasificación de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha en categoría A / ORGANISMO DE TRÁNSITO – Plazo para la obtención del certificado de cumplimiento de condiciones de operación técnicas y tecnológicas / ERROR FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corrección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 0000076 de 2015 [E]n el encabezado de la Resolución nro. 0000076 de 2015 se invocó como facultad de la Subdirección de Tránsito la prevista en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011, que se refiere a la expedición de « […] actos administrativos pertinentes para la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística […] ». La facultad que debió invocarse fue la prevista en el numeral 3 de la misma norma. […] Advertido el error, la Subdirección procedió a corregirlo expidiendo para el efecto la Resolución nro. 0000879 de 4 de marzo de 2016. […] En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, que permite en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos. En este orden de ideas, la Sala unitaria concluye que en el caso sub lite el aparte correspondiente al error contenido en la Resolución nro. 0000076 de 2015, no se encuentra surtiendo efectos, por
haber sido corregido con la Resolución nro. 0000879 de 2016, de manera que la medida cautelar se torna improcedente para suspender los efectos del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo ver sentencias de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000076 DE 2015 (16 de enero)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00185-00
Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 0000076 de 16 de enero de 2015, "Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del Municipio de Soacha – Cundinamarca, como Organismo de Tránsito categoría A", expedida por el Ministerio de Transporte.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución nro. 0000076 de 16 de enero de 2015, "Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del
Municipio de Soacha – Cundinamarca, como Organismo de Tránsito categoría A", expedida por el Ministerio de Transporte. II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación del Decreto 087 de 17 de enero de 2011, «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias». Sostiene que, el acto acusado invocó el artículo 16, numeral 5, del Decreto 087 de 2011, como fundamento para su expedición, pero tal precepto no faculta al Subdirector de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para ampliar el término a los organismos de tránsito para iniciar operaciones y cumplir las condiciones técnicas y tecnológicas de operación. Que con ello se incurrió en una aplicación indebida de la norma, porque se usó como fundamento para expedir el acto acusado, sin que fuere pertinente para resolver los asuntos relacionados con los organismos de tránsito, toda vez que en ella se regula lo concerniente a la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En virtud de la notificación ordenada en proveído de 9 de diciembre de 2015, el Ministerio de Transporte (folio 24) explicó que en la Resolución demandada se invocó como fundamento para su expedición el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 087 de 17 de enero de 20111, cuando en realidad la competencia de la
1 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias». Subdirección de Transporte para expedir actos de clasificación y reclasificación de los organismos de tránsito está prevista en el numeral 3 de la misma norma. Que de tal situación puede derivarse una errada pero no falsa motivación y mucho menos una «infracción de las normas en que debía fundarse», por lo que no se configura ninguna causal de anulación del acto administrativo demandado. Agregó que, existe total e inescindible coherencia entre los motivos fácticos y jurídicos del acto que dieron lugar a la decisión adoptada, la cual responde a los principios que rigen las actuaciones administrativas y propende por el cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que busca que el Organismo de Tránsito del Municipio de Soacha, en adelante el Municipio, cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para su adecuado funcionamiento. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la
administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la
Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 4 Artículo 230 del CPACA. argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»5 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa),
sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia 5 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 6(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos
de los actos administrativos 6 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso
formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el , literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas9. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún
9 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece
y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las 10 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503.
Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su
imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto A través del acto acusado, el Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de
Transporte modificó el artículo 5º de la Resolución nro. 4504 de 2013, mediante la cual clasificó a la Secretaría de la Movilidad del Municipio como «Organismo de Tránsito Categoría “A"», en el sentido de ampliar el plazo para iniciar operaciones al día 31 de marzo de 2015. A juicio del actor la Resolución censurada desconoció el artículo 16, numeral 5, del Decreto 087 de 2011, el cual preceptúa: «ARTÍCULO 16. SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO. Son funciones de la Subdirección de Tránsito las siguientes: […] 16.5. Expedir los actos administrativos pertinentes para la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística. […] ». Para fundamentar el cargo, asegura que el acto acusado invocó el artículo 16, numeral 5, del Decreto 087 de 2011, pero en dicha norma se regula un asunto diferente al que fue objeto de decisión por la Administración, es decir, que no guarda relación con la ampliación de términos a los organismos de tránsito para iniciar operaciones. Facultad de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para clasificar organismos de tránsito De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16, numeral 3, del Decreto 087 de 17 de enero de 201111, corresponde a la Subdirección de Tránsito del Ministerio del Transporte expedir los actos administrativos pertinentes para la clasificación y reclasificación de los organismos de tránsito. Para la creación de los organismos de tránsito, la Resolución 03846 de 199312,
ordena que se cumplan los siguientes requisitos: (i) aprobación del Concejo Municipal y (ii) la solicitud de clasificación ante el Ministerio de Transporte. Esta solicitud de contener13:
1. Fotocopia del acta de creación de la dependencia y de su sanción, en la que conste el presupuesto de funcionamiento y planta de personal.
2. Certificado del DANE sobre índice poblacional del municipio.
3. Estudio de factibilidad.
4. Fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de Planeación
Departamental.
5. Descripción de los sistemas de información en operación con que cuenta el Municipio informando sobre las características de los equipos y programas de aplicación. 11 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.» 12 «Por la cual se fijan pautas para la creación, funcionamiento, y reg1amentación de los Organismos de Tránsito y Transporte y se derogan las resoluciones nros. 02444 de 28 de diciembre de 1989 y 04867 de 17 de noviembre de 1992», expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 13 Artículo 2º.
6. Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese municipio.
7. Certificado del presupuesto global del municipio aprobado para la vigencia fiscal de la solicitud, expedido por autoridad competente.
Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante Resolución nro. 4504 de 2013, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte resolvió clasificar a la Secretaría de Movilidad del Municipio como Organismo de Tránsito Categoría
“A”. En el artículo 5º de la citada Resolución, señaló: « […] ARTÍCULO 5º. La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE SOACHA deberá iniciar operaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede en firme la presente resolución, periodo durante el cual se deberá tramitar y obtener el certificado de cumplimiento de las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que conforme a lo previsto en la Resolución 1552 de 2009, debe expedir la Concesión RUNT S.A. […]» Posteriormente, esa Subdirección expidió la Resolución nro. 3050 de 2014, a través de la cual modificó el artículo transcrito, en el sentido de otorgar a la Secretaría de Movilidad del Municipio un plazo para iniciar operaciones que se venció el 15 de enero de 2015. A petición del Alcalde del Municipio la Subdirección de Tránsito expidió la Resolución nro. 0000076 de 16 de enero de 2015, acusada, ampliando nuevamente el plazo hasta el día 31 de marzo de 2015. En el encabezado de la Resolución nro. 0000076 de 2015 se invocó como facultad de la Subdirección de Tránsito la prevista en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011, que se refiere a la expedición de « […] actos administrativos pertinentes para la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística […] ». La facultad que debió invocarse fue la prevista en el numeral 3 de la misma norma,
el cual señala: «ARTÍCULO 16. SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO. Son funciones de la Subdirección de Tránsito las siguientes: […] 16.3. Expedir los actos administrativos pertinentes para el diseño y asignación de la placa única nacional, licencias de conducción y especies venales; clasificación y reclasificación de los organismos de tránsito, autorización de funcionamiento de las sedes operativas y supresión de permisos, cuando dichas funciones no estén asignadas o delegadas a otra entidad […].» Advertido el error, la Subdirección procedió a corregirlo expidien
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