CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00188-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00188-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LIBRE COMPETENCIA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se somete a régimen de control directo el precio de compra de arroz paddy verde / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto por sustracción de materia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente respecto de acto que ya no produce efectos Para determinar la vigencia de la norma acusada, el Despacho encuentra que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución No. 000296 de septiembre 4 de 2015 “Por la cual se establece el Programa de Incentivo de Almacenamiento de Arroz en el segundo semestre de 2016”, mediante la cual fue derogada, expresamente, la resolución enjuiciada. […] [L]a presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso. El Despacho advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento
provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]”l; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. De acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00, ambas de C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201600270-00, ambas de C.P. María Elizabeth García González;12 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 29 de enero de 2014,
Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 177 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00188-00 (MC)
Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
CRISTANCHO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00188-00
Actor: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERMEÑO
CRISTANCHO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL FRENTE A UN ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 177 del 27 de marzo de 2014, acto administrativo “Por la cual se somete a régimen de control directo el precio de compra de arroz paddy verde”, expedida por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda I.1.1. Los ciudadanos Carlos Fernando Zarama Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación1, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los efectos jurídicos de la Resolución No. 177 del 27 de marzo de 2014. I.2. Solicitud de suspensión provisional. 1 Folios 32 a 51. Expediente Cuaderno No. 1. 3
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
CRISTANCHO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL I.2.1. Los actores, en cuaderno separado y como un capítulo del escrito de
demanda2, presentaron solicitud de suspensión provisional3 de los efectos jurídicos de la Resolución No. 177 del 27 de marzo de 2014, “Por la cual se somete a régimen de control directo el precio de compra de arroz paddy verde”, acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que dicha resolución fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación y sin competencia. I.2.2. Según la parte actora, mediante la resolución enjuiciada, el Ministerio somete al régimen de control directo el precio de compra del arroz paddy verde, estableciendo precios mínimos a los cuales debe sujetarse su compra, siendo tal medida contraria a la Constitución y a la Ley. I.2.3. Para fundamentar su solicitud de cautela, los actores se basaron en las consideraciones consignadas en la demanda, las cuales fueron citadas en la solicitud de medida cautelar, y de los cuales la Sala Unitaria resalta las siguientes: I.2.3.1. Para demostrar la contradicción existente entre la resolución reprochada, cuya suspensión provisional se solicita, y lo dispuesto en la norma superior, la parte actora inserta el siguiente cuadro: Ley 81 de 1988 Resolución No. 177 de 2014 ARTICULO 60. DE LA POLITICA DE Artículo 1. Objeto. La presente PRECIOS. El ejercicio de la Política resolución tiene por objeto someter al de Precios a que se refiere el literal régimen de control directo el precio d) del artículo 2o de la presente Ley compra del arroz paddy verde. podrá ejercerse, por parte de las
entidades a que se refiere el artículo Artículo 2. Las disposiciones siguiente, bajo alguna de las contenidas en la presente resolución modalidades que a continuación se se aplicarán a las personas consignan: naturales y jurídicas que compren arroz paddy verde en el territorio i) Régimen de control directo, en el nacional para transformación, o lo cual la entidad fijará mediante reciban como parte de pago de un resolución el precio máximo, en crédito comercial. cualquiera de sus distintos Ley 81 de 1988 Resolución No. 177 de 2014 2 Ver capítulo 2 de la demanda. Folios 2 a 4. Cuaderno medida cautelar. 3 Folios 1 a 20. Cuaderno medida cautelar. 4
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL niveles, que los productores y Artículo 3. Precios mínimos de distribuidores podrán cobrar por el compra. Los precios mínimos a los bien o servicio en cuestión; cuales se deberán sujetar las compras de arroz paddy verde son
[…] los siguientes: (Negrita fuera del texto original) […] (Negrita fuera del texto original) I.2.3.2. De dicha comparación la parte actora considera que “[…] surge con claridad la ilegalidad de la Resolución […]”, por las siguientes razones: «[…] 1. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, en el explícitamente pretende fundamentarse el acto acusado, el régimen de
control directo se realizará siempre mediante la resolución de un precio máximo. Sin embargo, la Resolución, aludiendo a un supuesto régimen de control directo, establece precios mínimos para la compra de arroz paddy verde4.
2. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, los sujetos pasivos de dicho régimen de control directo serán los productores y distribuidores en el cobro por el bien o servicio. Por el contrario, la Resolución tiene como sujetos pasivos a los compradores de arroz paddy verde.
Con base en lo anterior, solicitamos se decrete la suspensión provisional de la Resolución, al ser claramente violatoria de una norma superior (en la que, además, pretende sustentarse, según los considerandos del acto demandado), en este caso, la Ley 81 de 1988 […]»5. I.2.3.3. Del concepto de violación consignado en la demanda de nulidad, y que la parte actora integra como sustento de la solicitud de medida cautelar, se destacan los siguientes apartados: I.2.3.3.1. Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política: 4 Según la Guía para la clasificación del arroz de la Comisión Europea, “el arroz provisto de cáscara después de la trilla se denomina arroz paddy o arroz con cáscara. Esto significa que los granos de arroz siguen estando revestidos de una cáscara que los envuelve firmemente” http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/may/tradoc_151317.pdf (Link revisado por última vez el 30 de marzo de 2015). De conformidad con la Fundación del Español Urgente (Fundéu), entidad promovida por la
Agencia Efe, patrocinada por el BBVA y asesorada por la Real Academia Española, es desaconsejable el uso del término “arroz paddy”, recomendando utilizar la expresión “Arroz con cáscara”, que, en su concepto, “es una forma bastante extendida, y tiene la ventaja de que no es necesario explicarla.” (ver: http://www.fundeu.es/consulta/arroz-con-cascara-2137/ ). Sin embargo, al usar el acto acusado la primera de las expresiones, nos permitiremos utilizarla a lo largo de este documento, en detrimento de la riqueza del idioma. 5 Folios 3 y 4.Cuaderno medida cautelar. 5
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00188-00 (MC)
Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL «[…] a través de la Resolución demandada, el Ministerio interviene el sector arrocero imponiendo precios mínimos a los cuales deberán sujetarse las compras de arroz paddy verde.
Sin embargo, dicha facultad de fijación de precios mínimos no ha sido autorizada por el legislador. En efecto […] la Ley 81 de 1988 en la que se basa el Ministerio para expedir dicha Resolución faculta al Estado para la fijación de precios máximos a través del denominado régimen de control directo pero de ninguna manera lo habilita para la fijación de unos precios mínimos. Con base en lo anterior, la Resolución vulnera los artículos 333 y 334 de la Constitución Política al: (i) intervenir en la economía sin que
exista un mandato legal que lo autorice y (ii) vulnerar de forma arbitraria el derecho de la libre empresa […]»6. I.2.3.3.2. Violación de la Ley 81 de 1988 7 : En este apartado la parte actora procedió a transcribir e interpretar los artículos 608 y 619 de dicha Ley 81 y a confrontarlos con lo preceptuado en la resolución acusada, extrayendo las siguientes conclusiones: «[…] i. El Ministerio, al ser una entidad sometida a lo dispuesto por la Ley 81 de 1988, únicamente podrá ejercer la política de precios bajo alguna de las modalidades consignadas en el artículo 60 de dicha ley. ii. Dentro del catálogo de modalidades previstas por la Ley 81 de 1988 se encuentra la del régimen de control directo de los precios, la cual es, supuestamente, utilizada por el Ministerio en la Resolución cuya nulidad se solicita. […] iii. El régimen de control directo previsto por la Ley 81 de 1988 únicamente faculta al Ministerio para fijar mediante resolución precios máximos que los productores y distribuidores podrán cobrar por los productos del sector agropecuario. 6 Folio 6. Cuaderno medida cautelar. 7 Folios 8 a 11. Cuaderno medida cautelar. 8 Ley 81 de 1988, “[…] ARTICULO 60. DE LA POLITICA DE PRECIOS. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2o de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
- Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine […]”.
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
CRISTANCHO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL […] No obstante lo anterior, en una extralimitación de sus funciones, el Ministerio fijó mediante la Resolución precios mínimos los cuales deberán ser pagados por las personas naturales y jurídicas que compren arroz paddy verde. De esta forma, el Ministerio le da un alcance distinto a lo dispuesto por la Ley 81 de 1988, excediendo con esto el objeto del régimen de control directo y modificando el sujeto pasivo del mismo, puesto que mientras la norma en la que pretende fundamentarse el acto acusado
(artículo 60 de la Ley 81 de 1988), define como sujetos de interés de dicho régimen de control directo a los productores y distribuidores en el cobro por el bien o servicio, la Resolución hace referencia a los compradores de arroz paddy verde. Adicionalmente, debe hacerse notar que esta extralimitación de las facultades ejecutivas se efectúa sin el mayor ejercicio argumentativo en el acto acusado, estando ausente también en justificaciones posteriores en donde la demandada ha tenido que entrar a defender la legalidad de su actuación […]»10. 10 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. 7
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00188-00 (MC)
Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL I.2.3.3.3. Violación de Ley 1340 de 2009:11
En este apartado la parte actora se ocupó de transcribir e interpretar el artículo 31 de dicha Ley12, aduciendo que dicha norma enlista, de forma taxativa, los mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las normas en materia de protección de la competencia, y que dentro de estos mecanismos no se encuentra el de la fijación de los precios mínimos de los productos agropecuarios. De otra parte, advierte que no pueden asimilarse las figuras de “fijación de precios mínimos” bajo el régimen de control directo de precios (aplicado de manera ilegal en la Resolución por parte del Ministerio) y el “establecimiento de precios mínimos
de garantía”, y procede a señalar las diferencias entre dichos conceptos, en los siguientes términos: «[…] i. Bajo la figura de precios mínimos de garantía, el Ministerio otorga una compensación a los agricultores cuando el precio del producto agropecuario en el mercado es inferior al precio mínimo garantizado. Por el contrario, bajo la figura que busca imponer en la Resolución acusada el Ministerio de control directo de precios a través de la fijación de precios mínimos, son los compradores quienes pagan un precio mínimo, distinto al del mercado, por la adquisición del producto agropecuario. En ese sentido, mientras que en los precios mínimos de garantía es el Estado quien asume la diferencia entre el precio mínimo garantizado y el precio del mercado, en la fijación de precios mínimos el Estado le traslada dicha carga a los particulares. En este orden de ideas, es claro que los precios mínimos de la resolución acusada no son una categoría de precios mínimos de garantías, ya que las dos figuras, incluso, son contradictorias en su concepción. 11 Folios 11 a 15. Cuaderno medida cautelar. 12 Ley 1340 de 2009, ARTÍCULO 31. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención. Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos
agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988. 8
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ii. Bajo la figura de los precios mínimos de garantía, el Ministerio celebra un contrato con la Bolsa Mercantil de Colombia SA para que administre y ejecute los recursos asignados para el pago de las compensaciones y es dicha entidad la encargada de hacer los respectivos pagos una vez los agricultores radiquen en la misma la documentación requerida. Por el otro lado, en la fijación de precios mínimos, son los compradores quienes pagan directamente las compensaciones a los agricultores al serles impuesto un precio mínimo para el producto distinto al del mercado. iii. La figura de los precios mínimos de garantía cuenta con un estudio técnico previo reflejado en un documento CONPES; por el contrario, la fijación de precios mínimos que realiza el Ministerio en la Resolución acusada no cuenta con ningún estudio técnico que fundamente dicha intervención en la economía. […] Así las cosas, resulta claro que dentro del catálogo de instrumentos de intervención en la economía con los que cuenta el Ministerio de Agricultura, no hizo uso de ninguna de las categorías que legalmente le son otorgadas, acudiendo entonces a una figura que contraría la
legislación aplicable y excediendo a su vez el ámbito de sus competencias. […]»13. I.2.3.3.4. Nulidad por falsa motivación: En este aspecto, el escrito que sustenta la medida cautelar concluye lo siguiente:14 “[…] Como lo hemos demostrado a lo largo de este documento, el acto acusado es ilegal, por cuanto pretende utilizar uno de los instrumentos de intervención excediendo claramente la literalidad y sentido del mismo, razón por la cual debe accederse a las súplicas de la demanda, máxime cuando se afecta de manera directa el interés que debe ser protegido por el Estado de que el consumidor acceda a un producto básico de manera barata y competitiva, libre de este tipo de intervenciones que claramente le afectan y vulneran sus derechos15. I.2.3.3.5. Violación al artículo 121 de la Constitución Política – Falta de competencia del Ministerio: 13 Folios 11 a 15. Cuaderno medida cautelar. 14 Folios 15 y 16. Cuaderno medida cautelar. 15 La actual Ministra de Comercio, Industria y Turismo señala que “según Fedesarrollo, los precios del arroz en Colombia son sustancialmente más altos que los prevalentes en los mercados internacionales y en otros países de la región. Una familia colombiana de cuatro personas transfiere a Fedearroz alrededor de 30.000 pesos mensuales, entre subsidios y el sobreprecio del producto, que incluso antes de la reciente disparada de los precios era ya 60 por ciento más caro que el que consume, por ejemplo, un estadounidense, un peruano o un ecuatoriano. Sugieren los estudios que si tan solo se corrigiera el diferencial de precio, cerca de 443.000
personas saldrían de la pobreza extrema y 1,2 millones saldrían de la pobreza en el país, especialmente en zonas rurales (datos del 2013).” Cecilia Álvarez Correa, El arroz, los subsidios y el bolsillo de los colombianos, En: http://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/el-arroz-los-subsidios-y-el-bolsillo-de-loscolombianos/ 15559361. 9
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00188-00 (MC)
Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Al respecto, la parte actora señaló, entre otros aspectos, los siguientes: “[…] el Ministerio se escudó en una falsa motivación al señalar que la Ley 81 de 1988 lo autorizaba para fijar precios mínimos en los productos agrícolas a través del régimen de control directo de los precios y, de esta forma, expidió la Resolución acusada, careciendo absolutamente de competencia para hacerlo.
En efecto, como ya se vio, el Ministerio tiene competencia para la fijación de precios de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, sin embargo, dicha fijación de precios debe realizarla bajo el marco de esa misma ley tal y como lo establece en su artículo 60 al señalar que la fijación de precios por parte de las entidades deberá hacerse bajo alguna de las modalidades establecidas en dicha norma. Por consiguiente, no puede el Ministerio investirse a sí mismo de competencias en fijación de precios distintas a las señaladas por la Ley
81 de 1988 […]”16. I.2.3.3.6. Violación de los artículos 152-12 y 338 de la Constitución Política - El acto administrativo acusado crea una contribución parafisca Acerca de esta presunta irregularidad, la parte actora, expuso entre otras consideraciones, las siguientes: “[…] el acto acusado crea una contribución, siendo esta facultad exclusiva del legislador, razón por la cual debe declararse nulo y, por ende, accederse a las súplicas de esta demanda. Ahora bien, es necesario resaltar, de la misma manera, cómo, creándose una contribución parafiscal, la Resolución demandada, además de exceder las competencias constitucionales y legales, omite describir con precisión los elementos del tributo. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido de señalar que, tratándose de la imposición de cargas fiscales, el Estado debe ser preciso en la definición de elementos tales como el hecho generador, la base gravable y los sujetos del tributo. Estos elementos no están descritos en el acto demandado, a pesar de crear una contribución parafiscal […]”17. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte actora y a la parte demandada18, es decir, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural19, 16 Folio 17. Cuaderno medida cautelar. 17 Folio 19. Cuaderno medida cautelar. 18 Folio 29. Cuaderno medida cautelar. 19 Folio 32. Cuaderno medida cautelar 10
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA. Además, para los fines pertinentes, también se corrió traslado a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado - ANDJE y al Ministerio Público.
II.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural II.2.1. El Ministerio, por medio de apoderada judicial, se opuso a que fuera decretada la medida cautelar solicitada, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria exigida en estos casos; en particular, no demostró la necesidad de la medida para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, por tanto, advierte que no se evidencia afectación alguna que haga procedente deprecarla. II.2.2. De otra parte, la apoderada judicial manifiesta lo siguiente: «[…] En el presente asunto, la norma cuya suspensión se pide, fue derogada por el artículo 18 de la Resolución No. 000296 de 04/09/20153 [...]”. Esta norma entró a regir a partir de la misma fecha de su publicación y, por ende, el acto administrativo demandado, verbi gracia Resolución 177 de 2014, dejó de producir efectos jurídicos; luego entonces, la medida cautelar solicitada resulta improcedente por sustracción de
materia. Adicionalmente, en ninguno de los apartes de la norma posterior (Resolución 000296 de 2015) y frente a la Resolución 177 de 2014, se presenta alguno de los supuestos determinados como excepción a la derogatoria prevista en el artículo 18 antes descrito, así mismo, de acuerdo con el artículo 1° del acto administrativo cuestionado, este tenía por objeto “[...] someter al régimen de control directo al precio compra del arroz paddy verde […]” y, la norma posterior, que deroga su contenido de manera integral tiene por objeto de conformidad con lo descrito en su artículo primero: "Establecer el Programa de Incentivo al Almacenamiento de Arroz paddy seco o su equivalente en arroz blanco, producido en el segundo semestre de 2015, que se genere en todas las zonas de producción, en las condiciones y bajo los requisitos que se determinan en la presente resolución. […] Por todo lo anterior, y como se dijo previamente, no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto 11
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL administrativo ya derogado por uno posterior […]»”20(subrayas fuera de texto).
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado La parte actora señala como acto administrativo violado, la Resolución No. 177
del 27 de marzo de 2014, “Por la cual se somete a régimen de control directo el precio de compra de arroz paddy verde”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyas normas principales son del siguiente tenor: «[…] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000177 (2 7 MAR 2014) “Por la cual se somete a régimen de control directo el precio de compra del arroz paddy verde" EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 61 de Ley 81 de 1988, el Decreto 1985 de 2013, y CONSIDERANDO Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que "La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales […]”. Que por su parte, el artículo 334 Constitución Política establece que “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y tos beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. [...] También para promoverla productividad y la
competitividad y el desarrollo armónico de las regiones". Que el artículo 6 de la Ley 101 de 1993 dispone que “[...] el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades 20»? Folio 36 vuelto y 37. Cuaderno medida cautelar. 12
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Demandante: CARLOS FERNANDO ZARAMA Y CESAR CAMILO CERDEÑO
CRISTANCHO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural [...]”.
Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 establece que "El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo algunas de las modalidades que a continuación se consignan: i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijaré los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y
distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servidos en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servidos está
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