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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / EUTANASIA – Derecho a morir dignamente. Características / EUTANASIA – Clasificación / EUTANASIA, SUICIDIO ASISTIDO, ORTOTANASIA Y DISTANASIA – Diferencias / EUTANASIA – Evolución en diferentes países / EUTANASIA – Reconocimiento jurisprudencial en Colombia. Recuento histórico de los proyectos de ley tramitados y no concluidos en el Congreso de la República / OMISION LEGISLATIVA – Con respecto a la eutanasia / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 1216 de 2015, entre otras cosas, al no configurarse los requisitos: Fumus bonis iuris y periculum in mora De la lectura del articulado del acto administrativo acusado y del contenido de la sentencia T-970 de 2014, advierte la Sala Unitaria que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, no estableció los procedimientos para garantizar la efectividad del derecho fundamental a una muerte digna, puesto que tales procedimientos están señalados expresamente en la referida sentencia. En efecto, se reitera, claramente en el texto de dicha sentencia la Corte Constitucional decidió establecer una regulación temporal que le permitiese a las personas acceder al goce de un derecho fundamental reconocido hace más de 17 años, pero que en la práctica no había podido tener eficacia debido a la omisión del Congreso de la República en el cumplimiento de la exhortación hecha en la sentencia C-239 de

1997. Fue la sentencia C-239 de 1997, la que reconoció y estructuró los

elementos esenciales del derecho fundamental a una muerte digna, dada su relación inescindible con el principio constitucional de la dignidad humana y, posteriormente, fue la sentencia T-970 de 2014, la que estableció un procedimiento para garantizar su protección. […]. Es importante resaltar que el Ministerio de Salud y Protección Social en ningún momento oculta o niega que la motivación del acto administrativo demandado sea algo distinto a una sentencia judicial. Todo lo contrario, desde el encabezado de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, hasta el propio desarrollo dispositivo visto en su contenido, reconoce que el fundamento principal de dicha decisión administrativa es el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2014, expedida por la Corte Constitucional. En ese entendido, no puede hablarse de que la Resolución acusada incurrió en una falsa motivación. Entonces, resulta claro que el acto acusado no reguló o reglamentó directamente el derecho fundamental a morir dignamente, sólo se limitó a cumplir una providencia judicial en la cual la Corte Constitucional abiertamente reconoce que, debido a la ausencia de normas infra-constitucionales que hicieran efectivo el referido derecho, era necesario contemplar un procedimiento temporal que garantizara su protección.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Corte Constitucional, T-406 de 1992, C-239 de 1997; T-970 de 2014; A-098 de 2015; Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Primera, de 23 de mayo de 2013, Radicación 2012-00017.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, pues considera que vulnera los artículos 11, 18, 121, 150 numeral 10, 152, literal a) y 189 numeral 11, de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 326 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro

de Salud y Protección Social.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda. El ciudadano MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, expresamente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, en virtud de lo establecido en numeral 3° del artículo 230 del C.P.A.C.A., situación que motiva el presente pronunciamiento.

II-. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm.1216 de 20 de abril de 2015, presentada por

el ciudadano MARCO FIDEL ANTONIO RAMÍREZ, es pertinente hacer claridad conceptual frente al tema objeto de la misma, esto es, lo que se ha venido denominando como el derecho a morir con dignidad, también considerado como sinónimo de eutanasia. Significado etimológico y médico. La expresión eutanasia tiene su origen etimológico en dos vocablos griegos: “eu” que en castellano traduce “bien” y “tanathos”, que significa “muerte”. Dicha descomposición conceptual permite inferir con claridad que el término eutanasia representa todo acto u omisión que tiene como finalidad la búsqueda de una buena muerte, la cual evite el dolor y sufrimiento que la prolongación de la vida le pueda causar a una persona. Para la Real Academia Española, la palabra eutanasia es la “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él”, lo que implica que es un acto con motivación bondadosa o por compasión, en el cual no se intenta dañar o afectar a una persona sino liberarla de un carga dolorosa provocada por una enfermedad incurable. Sobre el particular, en un artículo especializado publicado por la Revista Española “Medicina Paliativa”, se definió la eutanasia como “las acciones realizadas por otras personas, a petición expresa y reiterada de un paciente que padece un sufrimiento físico o psíquico como consecuencia de una enfermedad incurable y que él vive como inaceptable, indigna y como un mal, para causarle la muerte de manera rápida, eficaz e indolora.”1

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud, define la eutanasia como aquella “acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente”. Este es un concepto bastante amplio; sin embargo, de él se pueden extraer dos evidentes características: la primera, que es un acto deliberado y no una omisión; y la segunda, que sólo puede ser realizado por un profesional de la salud. 1 Eutanasia y suicidio asistido: conceptos generales, situación legal en Europa, Oregón y Australia. C. de Miguel Sánchez y A. López Romero. Revista Medicina Paliativa. Vol. 13, Núm. 4, Paginas 207 a 2015. Madrid – España. 2006. Clasificación o formas de eutanasia y diferencias con el suicidio asistido, la ortotanasia y la distanasia. Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014 -que ordenó expedir el acto administrativo ahora demandadohizo alusión a la terminología “sobre los distintos procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente”, es pertinente traer a colación nuevamente dichas distinciones a fin de hacer claridad conceptual entre lo que es la eutanasia activa, la eutanasia pasiva o el suicidio medicamente asistido, ya que bien podría pensarse que son procedimientos idénticos; sin embargo, existen elementos puntales que los caracterizan y que evidencian sus diferencias. De los diferentes conceptos de eutanasia traídos a colación, a priori, surgen algunas inquietudes que son importantes de precisar: ¿Hay diversas clases de eutanasia?, ¿Cuál es la diferencia entre eutanasia y muerte asistida?, ¿Cuál de

estos conceptos es el que se desarrolla en el acto administrativo, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social?, ¿Cuál es la diferencia entre eutanasia, ortotanasia y distanasia? En efecto, en el campo de la bioética y debido al desarrollo académico del tema en cuestión, se ha hecho necesario diferenciar algunos conceptos que se encuentran relacionados con la fase final de la vida y los procedimientos tendientes a buscar una muerte sin extender el sufrimiento que genera una enfermedad terminal y agobiante. Si bien no hay unanimidad en la Doctrina respecto de una clasificación clara de la eutanasia, e incluso, muchos consideran que ésta no existe y que algunos conceptos desarrollados en dichas clasificaciones no atienden la naturaleza y significado de tal procedimiento, sí se puede inferir con claridad que existen dos grandes nociones conceptuales, la eutanasia activa y la eutanasia pasiva. La eutanasia activa es aquella en la cual “el paciente terminal fallece como consecuencia directa de una acción intencionada del médico”2, mientras que la eutanasia pasiva se da cuando “la muerte del enfermo se debe a la omisión o suspensión por el médico del uso de medidas que podrían prolongarle la vida”3. Es preciso resaltar que en su concepción u origen etimológico, la eutanasia no enmarcaba la necesidad de que fuera un médico quien la practicara; sin embargo, en el mundo académico moderno esta situación no se concibe sin la presencia de este profesional de la salud, por lo cual, los conceptos dados en la clasificación referida, siempre lo integran. De la eutanasia activa, la doctrina médica desprende una forma o tipo de

procedimiento denominado eutanasia indirecta, en la cual el profesional de la salud procede a tratar con medicina paliativa al enfermo terminal y dicho tratamiento, como efecto secundario, adelanta la muerte del paciente. A diferencia de la eutanasia activa propiamente dicha, la indirecta no tiene como motivación acortar la vida ni terminarla, sino atenuar el sufrimiento de la persona 2 Eutanasia: hacia una muerte digna. Colegio de Bioética y foro Consultivo Científico y Tecnológico. Primera Edición Julio 2008 – México. Página 25. 3 Ibídem. que padece la enfermedad, pero inescindiblemente la medicación le produce un efecto eutanásico, el cual al mismo tiempo en que alivia el dolor, acorta su ciclo vital. Por su parte, el suicidio asistido es considerado como una variación o ramificación del concepto amplio de eutanasia activa, ya que en él se presenta una actuación deliberada e intencional del médico que ayuda o asesora al enfermo a proporcionarle los conocimientos o medios para finalizar o terminar con su vida. La diferencia con la eutanasia activa propiamente dicha, radica en que el profesional de la salud no le realiza directamente el procedimiento al enfermo, simplemente le brinda los medios para que por su propia voluntad y actuación lo lleve a cabo. La distinción señalada se torna importante, ya que como se verá más adelante, existen países en los que se ha avalado legalmente el suicidio asistido, mas no la Eutanasia. Cabe resaltar que en Colombia las sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 19974 y T-970 de 20145, al referirse a los procedimientos que provocaban una

muerte digna, no hicieron distinción alguna entre la Eutanasia y el suicidio asistido. Todo lo contrario, dejaron abierta la puerta para la aplicación de cualquiera de los 4 “La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente como muerte digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperación.” 5 “Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, mientras el Congreso regula la materia. 7.2.1 A partir de lo expuesto, lo primero que hay que decir es que el procedimiento para garantizar el derecho a morir dignamente puede ser múltiple. En algunos casos, la fórmula no será la eutanasia sino otro que se ajuste a la voluntad del paciente.” procedimientos médicos reconocidos para esa finalidad, dependiendo de la voluntad del paciente. Por otra parte, resulta importante señalar que la distanasia es un concepto totalmente antónimo de lo que se conoce como Eutanasia, el cual representa la búsqueda inútil e innecesaria de la prolongación de la vida por todos los medios técnicos al alcance del médico, incluso, cuando se tiene claridad de la irreversibilidad de la enfermedad.

Este significado se puede ver reflejado en el propio origen etimológico de la palabra, que proviene de los vocablos griegos “dis” dificultad y “thanatos” muerte, es decir, muerte difícil o mala. Según el diccionario de la Real Academia Española, la distansia es el “tratamiento terapéutico desproporcionado que prolonga la agonía de enfermos desahuciados.”6 Finalmente, la palabra ortotanasia representa el punto medio entre la eutanasia y la distanasia, y proviene de los vocablos griegos “orthós” que significa recto y “thanatos”, que traduce muerte, o lo que es lo mismo, una muerte justa o recta. La ortotanasia implica una muerte a tiempo, esto es, sin la prolongación innecesaria y dolorosa de la vida, ni la aceleración de la llegada de la muerte, por lo tanto los médicos tratantes del enfermo terminal sólo deben brindarle los 6 El Diccionario de la lengua española (DRAE). Versión digital. 22ª Edición. www.rae.es cuidados paliativos básicos para evitar el sufrimiento que padece, cuidándose de adminístrale medicamentos o procedimientos técnicos, tortuosos e insoportables. Tratamiento de la Eutanasia en el mundo. Es claro que el tema de la Eutanasia ha generado un intenso debate en el mundo, por las diversas implicaciones médicas y bioéticas que este procedimiento conlleva y su relación inescindible con la protección del derecho supremo a la vida, que constituye el pilar fundamental de la mayoría de las democracias modernas y por tanto los ordenamientos jurídicos, en no pocas ocasiones se

enfrentan con la posibilidad de aceptar legalmente la finalización intencional de la vida de una persona, independientemente de las motivaciones que se tengan para ello. Tal es el caso de Francia, en donde ni siquiera Jurisprudencialmente se le ha dado vía libre a la posibilidad de terminar anticipadamente la vida, ya que los Tribunales en reiteradas ocasiones han sostenido que la Legislación Francesa no ha autorizado estos procedimientos, bajo ninguna motivación posible. Situación similar sucede en España, en donde claramente se encuentra penalizada la Eutanasia y el Suicidio Asistido; sin embargo, constituyen una atenuación del homicidio propiamente dicho. El desarrollo más profundo de este debate, sin lugar a dudas, se ha dado en algunos países de la Unión Europea, como Holanda, Bélgica y Luxemburgo, en los cuales se ha legislado abiertamente sobre el tema y se han establecido procedimientos claros para llevar a cabo la Eutanasia. Holanda fue el primer país en expedir una ley que regulara la Eutanasia; sin embargo, el camino para ello no fue fácil y tuvo diferentes etapas durante las últimas cuatro décadas. En 1973, se presentó el primer caso de una sentencia prácticamente absolutoria por parte de la Corte del Distrito de Leeuwarden, quien impuso sólo una semana de arresto por una práctica eutanásica7. La doctora “Geertruda Postma inyectó a su madre doscientos mililitros de morfina por vía intravenosa. La paciente estaba internada en una clínica geriátrica a causa de una hemorragia cerebral, parcialmente paralizada, sorda, con pulmonía y problemas para hablar.

Posteriormente, la doctora declaró: me repetía una y otra vez: “quiero dejar esta vida, por favor ayúdame”. Había intentado suicidarse sin éxito”8 Posteriormente, en 1984, la Corte Suprema Holandesa, por vía jurisprudencial, estableció cinco condiciones frente a las cuales la Eutanasia no podía ser considerada como un delito: a) que la petición para su práctica fuera una expresión libre y voluntaria únicamente del paciente; b) que fuese estable, bien considerada y persistente; c) que el enfermo padeciera de sufrimientos intolerables sin perspectivas de mejora; d) que fuese el último recurso y e) que el médico debía consultar con otro Galeno que tuviese experiencia relacionada9. 7 La pendiente resbaladiza en la eutanasia en Holanda. Cuadernos de Bioética – Asociación Española de Bioética y Ética Médica. Javier Vega Gutiérrez e Iñigo Ortega. Núm. 62 – Volumen XVIII. Enero - abril 2007. España. 8 Cuando la vida ya no es vida ¿Eutanasia?. Capitulo II. Antecedentes históricos. La Eutanasia en Holanda. Daniel Behar. Editorial Pax Mexico. Primera Edición. Pág. 27. 9 La pendiente resbaladiza en la eutanasia en Holanda. Cuadernos de Bioética – Asociación Española de Bioética y Ética Médica. Javier Vega Gutiérrez e Iñigo Ortega. Núm. 62 – Volumen XVIII. Enero - abril 2007. España. Como consecuencia de esta sentencia, en 1989 el Gobierno Holandés creó una

comisión para investigar la práctica de la Eutanasia, la cual produjo el llamado “Informe Remmelink”10 de 1991, que fue el sustento para que, en 1993, el Parlamento Holandés, reformara el artículo 10 de la “Ley de inhumaciones e incineraciones”11 y estableciera una regulación para el procedimiento de la notificación de la Eutanasia dentro de las condiciones antes señaladas, con lo cual se despenalizó por vía legislativa una práctica que ya se venía realizado con fundamento en la Jurisprudencia de dicho País. Entre 1993 y 1999, se presentaron diferentes casos en los cuales las distintas Cortes de Holanda ampararon la posibilidad de practicar la Eutanasia por fuera de las condiciones establecidas en la enmienda de la “Ley de inhumaciones e incineraciones”, por lo que durante la Legislatura 2000 - 2001, el Parlamento de dicho País aprobó la denominada “Ley de verificación de terminación de la vida a petición propia y suicidio asistido”12, con la cual se modificó el Código Penal13 incluyendo una eximente de responsabilidad para el médico que le causara la muerte a un enfermo que padeciere de un sufrimiento insoportable14. Esta Ley logró legalizar definitivamente la Eutanasia y el suicidio asistido en Holanda, estableciendo una regulación clara que contenía obligaciones y derechos tanto para los médicos como para los pacientes y familiares. 10 La eutanasia activa en la legislación holandesa. Alicia Rodríguez Núñez. Boletín de la Facultad

de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia – España. Núm. 6 – 1994. 11 Ibidem. 12 Ley 26691 de 2001. 13 Holanda. Código Penal. Artículo 293 parágrafo 2 “El supuesto al que se refiere el parágrafo 1 no será punible en el caso de que haya cometido por un médico que haya cumplido con los requisitos de cuidado recogidos en el artículo 2 de la Ley sobre comprobación de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio, y se lo haya comunicado al forense municipal conforme el artículo 7, parágrafo 2 de la Ley Reguladora de los funerales.” Tomado del texto Modelos Europeos de eutanasia y suicidio asistido en Holanda, Bélgica, Suiza, Luxemburgo y Francia. María Lourdes Labaca Zabala. Revista Quaestio Iuris. Vol. 7. Núm. 2. Rio de JaneiroBrasil. 2014 14 Ibidem. A diferencia de las tres décadas que Holanda se tomó para regular directa y expresamente la Eutanasia15, Bélgica, en aproximadamente 5 años, aprobó legalmente esta práctica, incluso, sin el desarrollo jurisprudencial que sí se advirtió en el país vecino. En efecto, en Bélgica, la Ley Relativa a la Eutanasia, aprobada y promulgada por el Parlamento en el mes de mayo de 2002, tuvo un origen en el Comité de Bioética de dicho País, quien en 1997, recomendó y advirtió sobre la necesidad de regular algunos temas relacionados con la terminación de la vida. Esta situación hizo que en 1999 las Comisiones de Justicia y de Asuntos Sociales del Senado de Bélgica,

iniciaran los debates al respecto. Luego de varias proposiciones presentadas por parlamentarios de diferentes partidos, en el año 2002 el Congreso Belga aprobó el texto de la Ley Relativa a la Eutanasia, con 81 votos a favor y 51 en contra16. Dicha norma, se diferencia de la previamente aprobada en Holanda, pues es mucho más amplia y minuciosa y a pesar de que no contiene una modificación expresa del Código Penal de Bélgica, si establece una protección legal para el médico que procede a realizar la Eutanasia bajo solicitud expresa del paciente. Como contenidos básicos, la Ley establece una serie de requisitos para la petición de la Eutanasia, así como las diferentes obligaciones que tiene el médico tratante 15 La eutanasia en Bélgica. Revista Española de Salud Pública. Pablo Simón Lorda e Inés M. Barrio Cantalejo. Vol. 86 núm. 1. Enero – febrero de 2012. Madrid – España. 16 La práctica de la Eutanasia en Bélgica y la Pendiente Resbaladiza. Javier Vega Gutiérrez. Cuadernos de Bioética – Asociación Española de Bioética y Ética Médica. Núm. 62 – Volumen XVIII. Enero - abril 2007. España. del enfermo y expresamente permite el procedimiento para pacientes no terminales que presenten un sufrimiento psíquico o físico permanente, insoportable y sin esperanzas de mejora con tratamiento. Igualmente, consagra la posibilidad de realizar la Eutanasia a aquellos pacientes que sean incapaces, siempre y cuando hayan dejado expresada su voluntad de manera anticipada y les permite a los médicos desvincularse de dicha práctica

alegando su objeción de conciencia. Una diferencia fundamental con la Ley 26691 de 2001 de Holanda, es que en Bélgica sólo se habló de la Eutanasia y no del suicidio asistido; sin embargo, esta última práctica no es castigada en la legislación penal de dicho país, por lo que se entiende que no había necesidad de su despenalización ni de su inclusión en la Ley de Regulación aprobada el 28 de mayo de 200217. En la Ley Belga, tampoco se establece “otro tipo de intervención sanitaria al final de la vida, lo cual deja sin calificar ni regular otras actuaciones que deberían distinguirse claramente de ella [la eutanasia], como la sedación paliativa o el control del dolor con dosis de fármacos”18. En Suiza, la aceptación de procedimientos para la terminación anticipada de la vida cuando se padecen sufrimientos insoportables e incurables tuvo un curso diferente y particular al de sus países vecinos. En efecto, la Legislación Suiza 17 Eutanasia y suicidio asistido: conceptos generales, situación legal en Europa, Oregón y Australia. C. de Miguel Sánchez y A. López Romero. Revista Medicina Paliativa. Vol. 13, Núm. 4, Paginas 207 a 2015. Madrid – España. 2006. 18 La eutanasia en Bélgica. Revista Española de Salud Pública. Pablo Simón Lorda e Inés M. Barrio Cantalejo. Vol. 86 núm. 1. Enero – febrero de 2012. Madrid – España. penaliza expresamente la práctica de la Eutanasia, pero, limita la punibilidad del

Suicidio Asistido únicamente a situaciones en que la motivación de su realización es egoísta, beneficiosa o se lleva a cabo por razones de odio, enemistad, etc. En el año 2006, el Tribunal Federal Suizo sostuvo y avaló la capacidad que tenía cada persona de determinar el momento y la forma para finalizar su vida, en virtud de los derechos de autodeterminación establecidos en la Constitución de dicho País y en la Convención Europea de Derechos Humanos. No obstante el reconocimiento expreso por parte del señalado Tribunal y la aceptación de la despenalización del suicidio asistido, las autoridades federales no han podido legislar sobre el tema, por lo que algunos Cantones han iniciado procesos autónomos, a través de mecanismos de participación ciudadana, como el referéndum, han aprobado la reglamentación de este procedimiento. Ese es el caso de una Ley aprobada en el año 2012 en el Cantón de Vaud, la cual establece que los establecimientos sanitarios u hospitales de carácter público no pueden rechazar la asistencia al suicidio cuando el paciente cumpla determinadas condiciones. Cabe resaltar que antes de la aprobación popular de la mencionada ley, en Suiza era permitido el Suicidio Asistido en virtud del artículo 27.d) de la Ley de Salud Pública, el cual establecía la posibilidad de practicar dicho procedimiento. Ahora bien, es pertinente anotar que los Países señalados: Holanda, Bélgica y Suiza, más Luxemburgo, como caso más reciente, son los únicos Estados de la Unión Europea en los cuales se ha aceptado la práctica de la Eutanasia o del

Suicidio Asistido, pues en el resto del Continente no han prosperado las iniciativas legislativas al respecto. En Norte América, vale la pena destacar el caso del Estado de Oregón (EE.UU), en el cual se estableció la posibilidad de practicar el suicidio medicamente asistido, a través de un referéndum promovido por un movimiento denominado pro-eutanasia, que llamó a la iniciativa del proyecto de Ley Measure 16 o M-16 (Death with Dignity Act)19, el cual fue a votaciones el día 8 de noviembre de 1994 y obtuvo el 51% de respaldo de los electores. No obstante haber sido aceptado popularmente, durante los años de 1994 a 1997, la Ley de muerte digna estuvo suspendida como consecuencia de una decisión de un Juez Federal, quien declaró su inconstitucionalidad, por considerarla violatoria de la 14ª Enmienda. El 27 de octubre de 1997, la Corte de Apelaciones del 9° Distrito Federal, revocó la decisión del Juez y con ello, entró en vigencia la posibilidad de que los residentes del Estado de Oregón accedieran a un suicidio asistido20 siempre y cuando cumplieran los requisitos que la misma iniciativa contemplaba. 19 Ley de muerte digna. 20 Si bien no se mencionan expresamente las palabras “suicidio asistido”, se reconoce y acepta el procedimiento al que el mundo de la academia médica y jurídica le ha dado ese nombre. En un segundo referéndum llevado a cabo el 4 de noviembre de 1997, en virtud de una iniciativa contra-reformista, los ciudadanos del Estado de Oregón se volvieron

a pronunciar a favor de la Ley de muerte digna, esta vez con el 60% de los votos21. Como se puede colegir del recuento histórico que precede, cada país tuvo su propio y particular tránsito jurídico para llegar a la legalización y regulación institucional de la Eutanasia o el Suicidio Asistido, por lo que no es posible hablar de que existe una única y exclusiva vía legal para llegar a este objetivo. En efecto, en algunos países como Holanda o Suiza, fue la Jurisprudencia Constitucional la que dio los pasos más significativos y trascendentales para introducir en sus ordenamientos jurídicos el derecho a una muerte digna, estableciendo directamente requisitos y procedimientos para su consecución, incluso, cuando no existía norma alguna que los regulara. En estos casos, las Leyes que establecieron expresamente la Eutanasia o el Suicidio Asistido, se dieron con posterioridad y como consecuencia del evidente avance Jurisprudencial que el tema había tenido en los estrados judiciales, donde se desarrollaron aspectos regulatorios del derecho, pues los Tribunales no se quedaron con la sola despenalización de las conductas llevadas a cabo por los médicos que accedieron a realizar dicho procedimiento sino que también establecieron condiciones y requisitos para su concreción. En otros casos como el de Bélgica, fue una Ley, expedida como consecuencia de una iniciativa Gubernamental, la que despenalizó la Eutanasia y reguló los 21 Información extraída del artículo “La práctica del suicidio asistido en Oregón y la Pendiente Resbaladiza.” Javier Vega Gutiérrez. Cuadernos de Bioética – Asociación Española de Bioética y Ética Médica. Núm. 62 –

Volumen XVIII. Enero - abril 2007. España. procedimientos para que los ciudadanos interesados que cumplieran los requisitos correspondientes, accedieran a dicho derecho. Finalmente, en el Estado de Oregón – EE.UU., la herramienta jurídica utilizada fue el referéndum, en el cual el pueblo directamente se pronunció a favor de la consagración legal del suicidio medicamente asistido. Eutanasia en Colombia – Reconocimiento Jurisprudencial – Sentencia C239 de 1997. En Colombia la Corte Constitucional, a través de la sentencia C239 de 1997, despenalizó Jurisprudencialmente la Eutanasia, al revisar la constitucionalidad del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 o Código Penal22, el cual contenía como delito el denominado homicidio por piedad. En su momento, dicha autoridad judicial, sostuvo que la obligación del Estado de proteger la vida debía ceder frente al consentimiento informado de un paciente terminal que deseaba morir en forma digna, en virtud de la consagración constitucional de los derechos fundam

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