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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que dispuso la suspensión de unos procesos previamente acumulados para resolver una nueva solicitud de acumulación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA FUERA DE AUDIENCIA – Debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente por haberse presentado de forma extemporánea En lo que tiene que ver con el recurso de reposición el artículo 242 del CPACA dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y que su procedimiento se regulará por el Código de Procedimiento Civil, normativa que fue derogada por el CGP […] En lo que tiene que ver con la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 318 del CGP, establece: […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […] De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. […] En el caso sub examine, el

auto de 2 de marzo de 2016 se notificó por anotación en estado electrónico el 11 de marzo de 2016, y el recurso de reposición presentado por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER se radicó en la Secretaría el 18 de marzo de 2016. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que el recurso de reposición presentado por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER contra el auto de 2 de marzo de 2016, es extemporáneo comoquiera que el término de tres (3) días al que se refiere el artículo 318 del CGP, transcurrió entre los días 14, 15 y 16 de marzo de 2016, y el citado recurso fue presentado el 18 de marzo de 2016. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de reposición por extemporáneo. ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede porque las pretensiones no se excluyen entre sí, existe plena identidad en el objeto de ambos litigios, se rigen por el mismo trámite y están EN la misma instancia ante el Consejo de Estado [E]l Despacho procede a resolver sobre la acumulación de procesos formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los siguientes términos: En el proceso objeto de la solicitud de acumulación, esto es, el núm. 2015-00213-00, así como en los de la referencia, se ha instaurado medio de control de nulidad. En los citados procesos se promueve demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo: la Resolución núm. 00001216 de 20 de abril

de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario en única instancia ante esta Corporación. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que van dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución antes mencionada. La parte demandada es la misma: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, lo cual hace procedente el decreto de acumulación del proceso núm. 201500213-00 al 2015-00194-00 de la referencia. Por lo anterior, se decreta la acumulación del proceso núm. 2015-00213-00 al de la referencia -radicado bajo el núm. 2015-00194-00-, por ser el más antiguo, habida cuenta de que fue en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00 (acumulados 11001-03 24-000-2015-00195-00, 11001-03-24-000-2015-00196-00 y 11001-03-24-0002015-00213-00)

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Y HERNANDO SALCEDO TAMAYO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Resuelve recurso de reposición y sobre acumulación de procesos.

AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en escrito visible a folio 74, solicita acumular al proceso de la referencia el radicado bajo el núm. 2015-00213-001. El Despacho, mediante auto de auto de 2 de marzo de 20162, ordenó oficiar al Despacho del señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para que, previa citación a las partes, remitiera el expediente núm. 1 Promovido por Hernando Salcedo Tamayo. 2 Folio 86 del expediente 2015-00194-00. 2015-00213-00, con el objeto de resolver la solicitud de acumulación de procesos

y, en consecuencia, dispuso la suspensión de la tramitación de los procesos previamente acumulados3, hasta tanto se decidiera la acumulación del citado radicado. Contra la anterior decisión la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER4, en escrito obrante a folios 90 a 91, interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque el citado auto y, en su lugar, se surta el trámite del recurso de súplica presentado contra la providencia de 27 de agosto de 2015, por el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Apoyó su solicitud en el hecho de que el artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica se tramitará en el Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia recurrida y, en ese entendido, a su juicio, la Magistrada sustanciadora no puede adelantar ninguna actuación procesal hasta tanto la Sala de Decisión resuelva el referido recurso de súplica. Para resolver, SE CONSIDERA: En lo que tiene que ver con el recurso de reposición el artículo 242 del CPACA dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y que su procedimiento se regulará por el Código de Procedimiento Civil, normativa que fue derogada por el CGP, que entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1o. de enero de 20145. 3 Procesos identificados con los números únicos de radicación 2015-00194-00, 2015-00195-00 y

2015-00196-00. 4 En auto proferido el 13 de octubre de 2015, se le tuvo como coadyuvante de la parte actora (folios 184 a 200 del cuaderno de medida cautelar del proceso núm. 2015-00194-00). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000233600020120039501, M.P. Enrique Gil Botero. En lo que tiene que ver con la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 318 del CGP, establece: “[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. […]”. (Negrillas fuera de texto).

De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. En lo que tiene que ver con la notificación de las providencias judiciales, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos. En el caso sub examine, el auto de 2 de marzo de 2016 se notificó por anotación en estado electrónico el 11 de marzo de 2016 (folio 86 vuelto), y el recurso de reposición presentado por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER se radicó en la Secretaría el 18 de marzo de 2016 (folio 90). Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que el recurso de reposición presentado por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER contra el auto de 2 de marzo de 2016, es extemporáneo comoquiera que el término de tres (3) días al que se refiere el artículo 318 del CGP, transcurrió entre los días 14, 15 y 16 de marzo de 2016, y el citado recurso fue presentado el 18 de marzo de 2016. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de reposición por extemporáneo. Ahora, aceptando en gracia de discusión de que el recurso de reposición hubiese sido oportuno, no le asiste razón al recurrente en el sentido de que debe resolverse en primer lugar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia

que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado6, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 2337 del CPACA, la admisión de la demanda y la medida cautelar se resuelven en auto separado. Entonces, como el recurso de reposición se tramita en un cuaderno distinto al contentivo de la medida cautelar no hay lugar a posponer la acumulación de procesos. Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver sobre la acumulación de procesos formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los siguientes términos: 6 La Sala de decisión interpretó el referido recurso de súplica como de reposición mediante auto de 15 de febrero de 2016?, el cual fue resuelto en providencia de 30 de septiembre de 2016?, en el sentido de no reponer el proveído recurrido. 7 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda …”. (Negrillas y subraya fuera de texto). En el proceso objeto de la solicitud de acumulación, esto es, el núm. 2015-0021300, así como en los de la referencia, se ha instaurado medio de control de nulidad.

En los citados procesos se promueve demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo: la Resolución núm. 00001216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario en única instancia ante esta Corporación. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que van dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución antes mencionada.

La parte demandada es la misma: La Nación – Ministerio de Salud y Protección

Social. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, lo cual hace procedente el decreto de acumulación del proceso núm. 2015-00213-00 al 2015-00194-00 de la referencia. Por lo anterior, se decreta la acumulación del proceso núm. 2015-00213-00 al de la referencia -radicado bajo el núm. 2015-00194-00-, por ser el más antiguo, habida cuenta de que fue en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda. No se hace necesario suspender el trámite de ninguno de los procesos acumulados, habida cuenta que se encuentran en la misma etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER contra el auto de 2 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la acumulación del proceso núm. 2015-00213-00 al de la referencia, radicado bajo el núm. 2015-00194-008.

TERCERO: TENER a la doctora LUZ MARY ACOSTA ARANGO como apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 151 a 159 del expediente.

En firme la presente providencia, regresen los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 8 Al cual se acumularon los expedientes identificados con números únicos de radicación 11001 03 24 000 2015 00195 00 y 11001 03 24 000 2015 00196 00.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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