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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00194-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se da cumplimiento a un orden judicial en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no configurarse los requisitos: Fumus bonis iuris y periculum in mora de acuerdo a lo resuelto en providencia proferida en el proceso 11001032400020150019400 En cuanto a la medida cautelar solicitada en el proceso identificado con el número único de radicación 2015-00213-00 , estese a lo resuelto en el proveído de fecha 27 de agosto de 2015, proferido dentro del radicado bajo el núm. 2015-00194-00 , que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00001216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-201500195-00, 11001-03-24-000-2015-00196-00 y 11001-03-24-000-2015-00213

(ACUMULADOS)

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Niega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO I.- En cuanto a la medida cautelar solicitada en el proceso identificado con el número único de radicación 2015-00213-001, estése a lo resuelto en el proveído de fecha 27 de agosto de 2015, proferido dentro del radicado bajo el núm. 20151 Promovido por Hernando Salcedo Tamayo. 00194-002, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00001216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

II.- Atendiendo a que la doctora LUZ MARY ACOSTA ARANGO allegó renuncia al poder otorgado por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con los requisitos establecidos en el artículo 763 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, el Despacho requerirá, por Secretaría, a la parte demandada para que

designe un apoderado para su representación judicial en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera 2 Promovido por Marco Fidel Ramírez Antonio. 3 “Terminación del poder. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”.

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