CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00200-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00200-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - La tiene cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por tener la parte demandante capacidad para comparecer al proceso Atendiendo a que: i) el tercero con interés directo en el resultado del proceso sostiene que la parte demandante no tiene legitimación para solicitar la nulidad por cuanto no es titular de un registro sobre la marca DESAFÍO DE CARACOL; ii) que el acto administrativo acusado concedió el registro de la marca mixta DESAFÍO DE GUERREROS para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; iii) que el Despacho Sustanciador adecuó, en el auto admisorio, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad a la de acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 por cuanto la parte demandante sostiene que el registro concedido está incurso en las causal de irregistrabilidad relativa del artículo 136; iv) que en virtud del artículo 172 mencionado supra, cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario, tiene legitimidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que requiera demostrar requisitos previos, en particular, la titularidad de un derecho
marcario; Este Despacho considera que, vistos los artículos 159 de la Ley 1437 y 53 de la Ley 1564, la parte demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486, motivo por el cual, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486
DE 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00200-00
Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD RELATIVA
AUDIENCIA INICIAL
1. APERTURA E INSTALACIÓN:
DR. SANCHEZ: En Bogotá, D.C., a las 2:45 p.m. del día 29 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso
identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150020000, iniciado por Caracol Televisión S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuado a la acción de nulidad relativa, en el cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 78768 de 19 de diciembre de 2014, en adelante el acto administrativo acusado, expedido por la parte demandada y solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta DESAFÍO DE GUERREROS que identifica servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Desafío de Guerreros S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.
2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron previamente indicadas por el Sr.
Secretario. Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente. Por lo mismo, en aras
de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, como lo establece el artículo 202 de la Ley
1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos o requerir su adición o aclaración, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que correspondan, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación.
La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las
siguientes personas:
3.1 POR LA PARTE ACTORA: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
APODERADO(A): SANDRA PATRICIA AVILA GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.869.398 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 159730 del C.S.J., notificaciones: Calle 93 B No. 12 – 48 de Bogotá,
Teléfono: 6019660; Celular: 3105592572 y correo electrónico:
notificaciones@tumnet.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): MARIANA JARAMILLO LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.053.835.791, y con la tarjeta profesional de abogado núm. 310066 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 Piso 10 de Bogotá,
Teléfono: 5870000; Celular: 3132147740 y correo electrónico:
notificacionesjud@sic.gov.co, c.mjaramillo@sic.gov.co (SE LE RECONOCE
PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. – NO ASISTE.
3.3.2 TERCERO INTERESADO:
3.3.2.1 DESAFÍO DE GUERREROS S.A.S.
APODERADO(A): CARLOS ALBERTO PARRADO CASAS, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.484.657, y con la tarjeta profesional de abogado núm. 217.334 del C.S.J., notificaciones: Calle 100 No. 8 A – 49 Oficina 1003 de
Bogotá, Teléfono: 6162913; Celular: 3106997080. 3.3.2.2 PRODUCTORA PLAY SPORT S.A.S. – NO ASISTE. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. - NO ASISTE.
SECRETARIO: Se deja constancia que la el Ministerio Público, el tercero con interés Productora Play Sport S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no han presentado excusa.
Se encuentra pendiente reconocer personería jurídica a las apoderadas de las parte demandante y demandada.
DR. SANCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180, de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo a que el tercero con intereses directo en el resultado de este proceso (Productora Play Sport S.A.S.) no asiste y que el apoderado no ha presentado solicitud de aplazamiento ni justificación previa, se resolverá continuar con el trámite de la audiencia.
Vistos los artículos 160, 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y atendiendo a que el poder allegado cumple los requisitos previstos en la ley, se reconocerá personería a la abogada SANDRA PATRICIA AVILA GONZALE. Visto el artículo 286 de la ley 1564, sobre corrección de errores aritméticos y otros, establece que aplicará en los casos de error por omisión o cambio de palabras,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva y atendiendo a que el Despacho advierte que, en el auto proferido el 12 de abril de 2019, existe un error en el segundo apellido del Apoderado especial de Desafío de Guerreros S.A.S., este Despacho
Resuelve:
1. CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda.
2. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada SANDRA PATRICIA AVILA GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.869.398 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 159730 del C.S.J., como apoderada de la parte demandante en los términos y para los efectos del PODER aportado al expediente.
3. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARIANA JARAMILLO LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.053.835.791, y con la tarjeta profesional de abogado núm. 310066 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del PODER aportado al expediente.
4. CORREGIR el auto proferido el 12 de abril de 2019, en el sentido de precisar que el segundo apellido del apoderado especial de Desafío De Guerreros S.A.S., es Casas y no Rojas, por lo tanto, para los efectos, el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso es el abogado CARLOS ALBERTO
PARRADO CASAS. 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Esta decisión se notifica en estrados. 4.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de abril de 2015, conforme consta a folio 58 del expediente y remitida al Despacho el 3 de junio de 2015.
La demanda fue admitida, adecuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa, mediante auto proferido el 25 de junio de 2015 y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso, Desafío de Guerreros S.A.S., contestaron la demanda. El tercero con interés en el resultado del proceso, Productora Play Sport S.A.S., no contestó la demanda. La parte demandada, no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, Desafío de Guerreros S.A.S., propuso la excepción denominada “Falta de
legitimación por activa”; propuso además excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas dentro de la oportunidad prevista en la ley. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 8 de julio de 2016, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio 165-S-TJCA-2018 de 13 de febrero de 2018 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 125-IP-2017 de 17 de noviembre de 2017, la cual obra a folios 280 a 296. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de abril de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe.
5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SANCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.
De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se decidirá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en
mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y practica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.
- - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SANCHEZ: Atendiendo a que se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.
Partes e intervinientes: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero con interés: Ninguno.
DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180 y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.
Esta decisión se notifica en estrados.
II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180
DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si el acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, ha sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número de referencia del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad.
DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Seguidamente, este Despacho procede a resolver las excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en particular, la excepción presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso que denomina: “Falta de legitimación por activa”2 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 172 de la Decisión 486, la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la mencionada Decisión o cuando este se hubiere efectuado de mala fe.
Atendiendo a que: i) el tercero con interés directo en el resultado del proceso sostiene que la parte demandante no tiene legitimación para solicitar la nulidad por cuanto no es titular de un registro sobre la marca DESAFÍO DE CARACOL; ii) que el acto administrativo acusado concedió el registro de la marca mixta
DESAFÍO DE GUERREROS para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; iii) que el Despacho Sustanciador adecuó, en el auto admisorio, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad a la de acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 por cuanto la parte demandante sostiene que el registro concedido está incurso en las causal de irregistrabilidad relativa del artículo 136; iv) que en virtud del artículo 172 mencionado supra, cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario, tiene legitimidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que requiera demostrar requisitos previos, en particular, la titularidad de un derecho marcario; Este Despacho considera que, vistos los artículos 159 de la Ley 1437 y 53 de la Ley 1564, la parte demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486, motivo por el cual, la excepción 2 Cfr. Folio 222 propuesta no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción propuesta.
2. Así las cosas, atendiendo a que además la parte demandada no propuso excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada: este Despacho resuelve: 1º. declarar no probada la excepción propuesta por el
tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, 2. En consecuencia, declarar precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.
- - FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia, sobre la fijación del litigio; y, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Desafío de Guerreros S.A.S., y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 78768 de 19 de diciembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta DESAFÍO DE GUERREROS, solicitada para identificar “Servicios cuyos principales propósitos son el recreo, diversión y entretenimiento de personas”, de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera los artículos 136, literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, los artículos 61 y 333 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
En este sentido, se analizará:
1. Si existe riesgo de confusión o asociación entre la marca mixta solicitada DESAFÍO DE GUERREROS y las siguientes marcas registradas, cuyo titular es la
parte demandante: i) Marca mixta DESAFÍO 2004 registrada en las Clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) Marca mixta DESAFÍO 20.04 UNA AVENTURA DIFERENTE registrada en las Clases 38 y 41 ibídem iii) Marca mixta DESAFÍO 20.04 LA AVENTURA registrada en las Clases 38 y 41 ibídem iv) Marca mixta DESAFÍO ÁFRICA EL ORIGEN registrada en las Clases 38 y 41 ibídem
2. Si, las marcas mencionadas supra, cuyo titular es la parte demandante, eran marcas notorias en el periodo relevante relativo, por una parte, a la fecha de la solicitud de registro de la marca mixta DESAFÍO DE GUERREROS, esto es, al 31 de enero de 2014 y, por la otra, a la fecha de presentación de la demanda que se realizó el 24 de abril de 2015.
3. En caso afirmativo, si la marca solicitada DESAFÍO DE GUERREROS afecta los derechos exclusivos sobre las mencionadas marcas notorias.
4. Si como consecuencia de todo lo anterior, la parte demandada vulneró la protección que el Estado de Colombia le otorga a la propiedad intelectual en su Carta Política y los principios de la libre competencia definidos en la misma.
El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 125-IP-2017 de 17 de noviembre de 2017 en la que interpretó los artículos 136, literales a) y h) de la Decisión 486. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna
objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos anteriormente.
Partes e intervinientes: i) Parte demandante: De acuerdo. ii) Parte demandada: De acuerdo. iii) Tercero con interés: De acuerdo.
DR. SANCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada previamente, Resuelve: Fijar el litigio en los términos expuestos anteriormente.
Esta decisión se notifica en estrados.
- – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SANCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, que por su naturaleza no contiene una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados.
- – MEDIDAS CAUTELARES: DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia en materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9º, y 229 de la ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados.
VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SANCHEZ: Siguiendo con el trámite de la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Visto el artículo 212 de la Ley 1437 sobre oportunidades probatorias, y las solicitudes de la parte demandante de fechas 16 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019 y que obran a folios 216 a 276 y 322 a 331 respectivamente, este Despacho considera que se deberá negar solicitud presentada por la parte demandante que por extemporánea, por cuanto fue presentada después de precluída la oportunidad para solicitar pruebas. Vistos el artículo 213 de la Ley 1437 y el artículo 169 de la Ley 1564 sobre pruebas de oficio, considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener conocimiento y certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia, y atendiendo a que: i) verificado el contenido del expediente a folios 267 a 276 y 322 a 331 obran manifestaciones de la parte demandada sobre la notoriedad de las marcas registradas por la parte demandante que incluyen la expresión DESAFIO para el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y
marzo de 2017, dentro del trámite administrativo SD2016/0049436; ii) la parte demandante invoca la notoriedad de las mencionadas marcas como fundamento de su concepto de la violación; y, iii) que el análisis de la notoriedad de las marcas en mención constituye uno de los hechos objeto del litigio; este Despacho decretará de oficio una prueba documental. En consecuencia, este Despacho Resuelve:
PRUEBAS QUE SE DECRETAN
1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. Ténganse como pruebas los documentos aportados por la parte demandante con el escrito de demanda. 1.2. Decrétense las siguientes pruebas documentales consistentes en las certificaciones sobre “[…] la titularidad, vigencia y cobertura […]” de los registros marcarios núms. 377.458, 342.617, 395.517, 490.970, 400.899, 374.497, 395.520, cuyo titular es la parte demandante; de los registros marcarios núms. 324.927, 404.209, 419.744, 408655, 484242, cuyos titulares son los terceros en general; y, de la solicitud marcaria tramitada bajo el expediente administrativo con núm. 14.019.693, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Desafío de Guerreros S.A.S.; y, en consecuencia, ordénese a la apoderada de la parte demandada que las aporte como se indica a continuación.
Para recabar las pruebas decretadas, se dispone que: a) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de la presente
audiencia, la apoderada de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada, la parte demandante debe acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; c) Dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, la apoderada de la parte demandada deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. d) Para garantizar el derecho de contradicción, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, córrase traslado de los documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días.
PRUEBAS QUE SE NIEGAN
2. DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1.Niéguese, por inútil, la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 14-019693, en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente. 2.2.Niéguese, las solicitudes de la parte demandante de fechas 16 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019 y que obran a folios 216 a 276 y 322 a 331 respectivamente, de acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente.
3. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL
PROCESO 3.1. Niéguese, por inútil, la prueba documental consistente en una certificación expedida por la parte demandada relativa a que la parte demandante es titular del registro marcario DESAFÍO CARACOL habida cuenta que la parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, manifestó que “[…] no existe y nunca se ha sostenido que existe […]”3 tal marca.
PRUEBAS QUE SE DECRETAN DE OFICIO
4. DECRÉTESE, de oficio, la prueba documental consistente en la copia de las resoluciones núms. 34191 de 13 de junio de 2017 y 1695 del 13 de marzo de 2019 expedidas por la parte demandada dentro del trámite administrativo SD2016/0049436 y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, córrase traslado de los documentos aportados a las partes e intervinientes por el término de 5 días para que manifiesten lo que consideren pertinente.
NADA SE DISPONE
5. DE LA PARTE DEMANDADA por cuanto no formuló petición en tal sentido.
Esta decisión se notifica en estrados. ADVERTENCIA SOBRE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que 3 Cfr. Folio 232 existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendientes por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, una vez se alleguen al expediente las mismas conforme lo
dispuesto en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal correspondiente, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda. El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado.
Partes e intervinientes: i) Parte demandante: De acuerdo. ii) Parte demandada: Conforme. iii) Tercero con interés: Conforme.
DR. SANCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso final del artículo 180, sobre la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas, y atendiendo a que las únicas pruebas pendientes por practicar son las pruebas documentales antes decretadas Resuelve: 1) Ordénese a la a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que cumplido lo dispuesto en la presente audiencia y/o los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho; y 2) que en la oportunidad procesal correspondiente se decidirá, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.
Esta decisión se notifica en estrados.
- - CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SANCHEZ: Finalmente, vistos los artículos 207 y 179 de la Ley 1437, sobre control de legalidad y etapas procesales, el Despacho pregunta a las partes e
intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.
Partes e intervinientes: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna.
En consecuencia, este Despacho profiere la s
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