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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00208-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00208-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia contra actos con efectos particulares cuya anulación genera restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para la anulación de actos con efectos particulares Advierte el Despacho que la actora interpuso el presente medio de control como de nulidad, cuando lo cierto es que debía ser interpuesto como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que del contenido de los actos administrativos con efectos particulares acusados, se desprende que la actora obtendría un restablecimiento automático del derecho. En efecto, se observa que la actora actuó en el trámite administrativo en calidad de solicitante de la cancelación del registro de la marca nominativa INFLORAN registrada a favor de la sociedad LABORATORIO FARMACEUTICO SIT SRL para distinguir productos comprendidos en la clase 5 Internacional de Niza; y, que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados y proceder a cancelarse por no uso el registro del signo enunciado anteriormente, la actora tendría derecho preferencial al registro de la marca, conforme con lo previsto en el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000 , de la Comunidad Andina de Naciones. En razón de lo anterior, el medio de control interpuesto se interpretará como de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En efecto, advierte el Despacho que la Resolución 60891 de 2014 (8 de octubre), por la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora

mediante listado único de notificación fijado en la página web de la propiedad industrial que venció el 14 de noviembre de 2014. Entonces, el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, empezó a correr del 15 de noviembre de 2014 al 15 de marzo de 2015, día domingo, de modo que el término máximo para interponer la demanda concluía el 16 de marzo de 2015. Lo anterior significa que la actora tenía hasta el 16 de marzo de 2015 para interponer la demanda. En este sentido, se advierte que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, toda vez que conforme con la constancia secretarial visible a folio 157 del expediente, la misma fue radicada el 24 de abril de 2015, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00208-00

Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2014, LABORATORIOS INCOBRA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A. y C.A.), solicita la declaración de nulidad de la Resoluciones 71633 de 2013 (29 de noviembre) y 60891 de 2014 (8 de octubre), por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la cancelación total por no uso del certificado de registro marcario 280186 correspondiente a la marca nominativa INFLORAN registrada a favor de la sociedad LABORATORIO FARMACEUTICO SIT SRL para distinguir productos comprendidos en la clase 5 Internacional de Niza; y, canceló parcialmente por no uso el registro del mismo signo respecto de los productos “veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”.

II. CONSIDERACIONES Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la presente demanda, advierte el Despacho que la actora interpuso el presente medio de control como de nulidad, cuando lo cierto es que debía ser interpuesto como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que del contenido de los actos administrativos con efectos particulares acusados, se desprende que la actora obtendría un restablecimiento automático del derecho.

En efecto, se observa que la actora actuó en el trámite administrativo en calidad

de solicitante de la cancelación del registro de la marca nominativa INFLORAN registrada a favor de la sociedad LABORATORIO FARMACEUTICO SIT SRL para distinguir productos comprendidos en la clase 5 Internacional de Niza; y, que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados y proceder a cancelarse por no uso el registro del el signo enunciado anteriormente, la actora tendría derecho preferencial al registro de la marca, conforme con lo previsto en el artículo 168 de la Decisión 486 de 20001, de la Comunidad Andina de Naciones. En razón de lo anterior, el medio de control interpuesto se interpretará como de nulidad y restablecimiento del derecho. Según lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Se resalta) Conforme con lo establecido en el artículo 164 del C.P.A. y C.A., el término para presentar la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. En efecto, la norma dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Ahora bien, el Despacho advierte que en el caso de la referencia operó la caducidad de la acción. 1 “Decisión 486 de 2000. (…) Artículo 168. La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa”.

En efecto, advierte el Despacho que la Resolución 60891 de 2014 (8 de octubre), por la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora mediante listado único de notificación fijado en la página web de la propiedad industrial que venció el 14 de noviembre de 20142. Entonces, el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, empezó a correr del 15 de noviembre de 2014 al 15 de marzo de 2015, día domingo, de modo que el término máximo para interponer la demanda concluía el 16 de marzo de 2015. Lo anterior significa que la actora tenía hasta el 16 de marzo de 2015 para interponer la demanda. En este sentido, se advierte que la demanda fue

presentada por fuera del término de caducidad de la acción, toda vez que conforme con la constancia secretarial visible a folio 157 del expediente, la misma fue radicada el 24 de abril de 2015, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. En virtud de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de la referencia. SEGUNDO.- Sin necesidad de desglose, devuélvase los anexos a la actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Folio 15.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

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