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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00254-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00254-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos para su procedencia / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cómputo del término para radicarla la solicitud / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por haberse presentado con antelación y no ser la sentencia que soporta la solicitud de unificación [E]s evidente que la presente solicitud resulta improcedente, por cuanto la actora la radicó antes del término otorgado por la norma, pues, como se ha dicho, la solicitud debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa de la solicitud (que corrieron desde el 16 de junio al 29 de julio de 2015) y en el sub examine, la demandante radicó la petición de Extensión de Jurisprudencia el 14 de mayo del año en mención, es decir, con antelación. Igualmente, se observa que la solicitud también resulta improcedente por cuanto la actora solicita la aplicación extensiva de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicada bajo el núm. 2007-00028-00, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual no cumple las previsiones establecidas por la normativa que regula la materia. […]. Si bien dicha sentencia fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, una de las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ésta no tuvo como objeto unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 ibídem, el cual tiene precisamente

como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-01226-00 (3104-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 11 de diciembre de 2013, radicación 11001-0325-000-2013-00645-00 (1280-2013), C.P. Gustavo Gómez Aranguren; Sección Cuarta, de 1º de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-00045-00 (19718), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y, de 15 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-2013-00017-00 (20093), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00254-00

Actor: DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Llega al Despacho el proceso de la referencia para dar trámite a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: La señora DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ, por conducto de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sección Primera de la Corporación, emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-2007-00028-00, por medio de la cual, a su juicio, se estableció el término de caducidad con el que cuenta el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores para sancionar. I.2.- Hechos. Expresó que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores le inició investigación disciplinaria con base en un informe presentado por la DIAN el 16 de mayo de 2013, en atención a los hechos ocurridos el 23 y 25 de agosto, 13 y 21

de octubre y 16, 19 y 23 de noviembre de 2010. Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-200700028-00 sentó Jurisprudencia y señaló que el término límite con el que cuenta la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores para ejercer la facultad sancionatoria es de 3 años. Alegó que en virtud de lo anterior, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante la citada autoridad disciplinaria, por encontrase caducada la acción dentro de la investigación núm. 2013-163 que se sigue en su contra. I.3.- Solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En virtud de la falta de respuesta a la solicitud instaurada ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, presentó escrito ante esta Corporación para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 C.P.A.C.A., se ordene la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresó que la Sección Primera de esta Corporación, en decisión de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 1100103-24-000-2007-00028-00, estableció que la facultad sancionatoria con la que cuenta la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, dentro del proceso administrativo ético disciplinario es de 3 años, contado a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho irregular, hecho conocido como caducidad, es

decir, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para pronunciarse de fondo sobre hechos puestos a su conocimiento por el paso del tiempo. Explicó que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores le abrió investigación de conformidad con unos hechos acaecidos el 23 y 25 de agosto, 13 y 21 de octubre así como el 16, 19 y 23 de noviembre de 2010 y que ya han pasado más de tres años para que se le aplique una sanción disciplinaria, pues el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores ha perdido competencia para pronunciarse de fondo. Alegó que a pesar de lo anterior, el referido Tribunal decidió continuar con el trámite e impulso procesal del mencionado proceso disciplinario que se sigue en su contra. Afirmó que de conformidad con el artículo 270 del C.P.A.C.A., las Sentencias de Unificación Jurisprudencial son aquellas emitidas por el Consejo de Estado, por cada una de sus Secciones, tal como la aducida en párrafos anteriores. Arguyó que el 28 de abril de 2015, se cumplieron los 30 días enunciados en el artículo 102 del C.P.A.C.A. para que la autoridad se pronunciara sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin que la Junta Central de Contadores respondiera a la referida petición ni oficiara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que rindiera el concepto ordenado por la Ley.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

En primer término, se advierte que de conformidad con los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación debe

reunir los siguientes requisitos formales, así:

1. Presentarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio (término que comienza a correr de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 614 del C.G. del P.)

2. La solicitud debe ser escrita y en ella deben exponerse los argumentos que la sustentan.

3. Debe acompañarse copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

4. Es indispensable que la pretensión judicial no se encuentre caducada.

En el sub lite, en cuanto al primer requisito, se advierte que la señora DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ, por conducto de apoderado, el 12 de marzo de 2015 presentó ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores solicitud de extensión de Jurisprudencia; y el 14 de mayo de dicha anualidad radicó ante la Secretaría del Consejo de Estado la referida solicitud. Cabe aclarar que el término previsto en el artículo 102 del C.P.A.C.A. concedido para que la Administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia, no puede computarse desde la radicación de la referida solicitud ante la Autoridad respectiva1, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 614 del C.G. del P., que dispone: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la

jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto 1 Ver auto de 21 de agosto de 2014 (radicación núm. 2013-01226-00[3104-13] con ponencia del Magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica incoado en contra de la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia. por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 2 , empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.» (Negrillas y subrayas fuera del texto). En el sub examine, de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación de la U.A.E. Junta Central de Contadores, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó concepto el viernes 12 de junio de 2015, es decir, el término de los 30 días que tenía la autoridad requerida para contestarle a la interesada comenzó a correr a partir del día lunes 16 del mes y año citado, lo que

significa que el plazo venció el 29 de julio de la citada anualidad y la U.A.E. Junta Central de Contadores emitió respuesta negativa el 13 de julio de 20153, dentro del término de Ley. Conforme a lo anterior, es evidente que la presente solicitud resulta improcedente, por cuanto la actora la radicó antes del término otorgado por la norma, pues, como se ha dicho, la solicitud debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa de la solicitud (que corrieron desde el 16 de junio al 29 de julio de 2015) y en el sub examine, la demandante radicó la petición de Extensión de Jurisprudencia el 14 de mayo del año en mención, es decir, con antelación. Igualmente, se observa que la solicitud también resulta improcedente por cuanto la actora solicita la aplicación extensiva de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicada bajo el núm. 2007-00028-00, proferida por la 2«Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones» 3 Folio 41 vto del expediente. Sección Primera del Consejo de Estado, la cual no cumple las previsiones establecidas por la normativa que regula la materia. En efecto, de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A. «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…)».

(Negrillas fuera de texto). Los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así:  Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.  Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios.  Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Respecto de las sentencias proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 del C.P.A.C.A. prevé que las puede dictar:  La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por emisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público.  Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los Tribunales, según el caso. En el asunto bajo estudio, este Despacho observa que la sentencia respecto de la cual se solicita la extensión de sus efectos no cumple los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud. Si bien dicha sentencia fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, una de las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, ésta no tuvo como objeto unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 ibídem, el cual tiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica. Al revisar si se trató de algún asunto de los Tribunales, este Despacho pudo advertir que la sentencia invocada en el sub examine, tampoco fue expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la función prevista en el numeral 3º del artículo 111 del C.P.A.C.A. Las anteriores razones son suficientes para rechazar por improcedente la solicitud presentada por la señora DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ, para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A., tal como lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias, verbigracia, los autos de 1º de febrero de 2013, dentro del proceso radicado con el núm. 2012-00045-00(19718), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia; 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso radicado con el núm. 2013-00645-00 (1280-2013), Consejero ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren; de 15 de enero de 2014, dentro del proceso radicado con el núm. 2013-00017-00(20093), Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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