CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00263-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00263-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Reglas / REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia respecto de las pretensiones [E]l Despacho considera que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, a los hechos, a las pruebas, y a las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; pues de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante. Nótese que el artículo 162, numeral 4º del CPACA señala que toda demanda contendrá “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, por lo que resulta ineludible la sustentación de lo que se pretende con el ejercicio del medio de control incoado. […] [E]n el caso que nos ocupa la parte actora sí modificó las pretensiones, sin cambiarlas totalmente; razón por la cual le asistía el derecho de presentar los fundamentos de derecho que apoyaron dicha reforma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00263-00
Actor: PFIZER INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 19 de diciembre de 2016 (folios 318-319), se dispuso admitir la reforma de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó la sociedad PFIZER INC, en contra de las Resoluciones Nos. 56764 de 27 de septiembre de 2013 y 78618 de 19 de diciembre de 2014, expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la doctora DORIS ELENA POLO CÓRDOBA, apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso recurso de reposición en contra de la misma (folios 327-332); solicitando al Despacho su revocatoria parcial, señalando, para el efecto, lo siguiente: “…el apoderado de la sociedad demandante pretende sustituir la demanda que presentó inicialmente realizando modificaciones a todos sus acápites. Concretamente, y contrario a lo ordenado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, modifica el acápite referido como 5. FUNDAMENTOS DE
DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, de tal forma que realiza aclaraciones con respecto de la contestación de la demanda, nuevas afirmaciones y conclusiones que no incluyó en el texto original de su demanda […] si se observa el contenido del escrito de la reforma, el demandante prácticamente pretende sustituir integralmente la demanda inicialmente presentada […] se cometió un error en la providencia que es censurada, toda vez que dicha reforma, en tanto a los fundamentos de derecho se refiere, resulta improcedente, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011…”. Además, señala la recurrente que “la norma consagra única y exclusivamente que los acápites de la demanda que pueden ser susceptibles de reforma son (i) las partes; (ii) las pretensiones; (iii) los hechos y (iv) las pruebas, claramente no contempla los fundamentos de derecho como susceptibles de ser adicionados, aclarados o modificados, como erróneamente lo hizo el apoderado del demandante”. Para reforzar su planteamiento, la doctora Polo Córdoba, cita la providencia de 10 de abril de 2015, proferida por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 2013-0051700. Por su parte, el doctor CARLOS R. OLARTE, apoderado judicial de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de reposición (folios 335-347), solicitó al Despacho confirmar el auto de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se
admitió la reforma de la demanda, precisando que “[…] la reforma de la demanda que se hizo -incluyendo la modificación del acápite de los fundamentos de derecho-, no constituye una modificación de los elementos sustanciales de la demanda, puesto que el objeto de la demanda se mantuvo intacta al no modificarse las resoluciones demandadas, el medio de control utilizado o el fondo de las pretensiones, etc. […] el propósito de la modificación del acápite de fundamentos de derecho se encaminó a […] incluir nuevos argumentos jurídicos y técnicos, tendientes a explicar y demostrar porque el demandante considera que durante el trámite administrativo de solicitud de patente de invención de la referencia existió un entendimiento errado por parte de la SIC en lo que respecta al arte previo que citó. Así las cosas, en ningún sentido el objeto de la demanda inicial fue modificado. El mismo apoderado agrega que “[…] Frente al argumento de la SIC, en el cual indica que en este caso no hubo una modificación de las pretensiones, en el que específicamente señala que la modificación de las pretensiones que realiza el demandante en el presente caso, solo están encaminadas en modificar el restablecimiento del derecho, sin que esta situación sea un fundamento o razón contundente que permita que el demandante sustituya en su totalidad los fundamentos de derecho planteados en el escrito de demanda inicial […]”. El doctor OLARTE también indica que: “[…] una interpretación sistemática del artículo 173-2 del C.P.C.A.C.A. debe entenderse de conformidad con el artículo 162-4 del C.P.C.A.C.A., en el sentido de que la reforma de los fundamentos de
derecho no solo no está prohibida de manera general, sino que por el contrario en ocasiones se hace necesaria, en cuanto que cualquier modificación hecha sobre el libelo de la demanda, particularmente sobre los hechos y las pruebas, debe ser plenamente sustentada, ya que el demandante tiene la obligación de exponer las razones por la (sic) cuales considera que un acto administrativo, investido de legalidad, es ilegal. […] se reitera que cuando se trata de la demanda de un acto administrativo, el demandante debe citar las normas violadas y exponer el concepto de su violación, y no habría razonabilidad ni proporcionalidad en limitar el ejercicio de una carga procesal que la misma ley le impone al demandante […]”. El mismo apoderado finaliza su escrito resaltando que “de acogerse la solicitud de la SIC en cuanto al rechazo parcial de la reforma de la demanda, en lo referente al literal contentivo de los fundamentos de derecho, constituiría una decisión permeada de rigorismo en exceso que impediría el logro del derecho sustancial, pues no hay razón alguna que justifique una decisión que tenga como consecuencia impedir al demandante exponer sus argumentos, más aún cuando estos no implican la modificación de la causa pretendi de la demanda y no conlleva bajo ninguna óptica un perjuicio al derecho de defensa de la contraparte”. Para efectos de resolver la controversia, sea lo primero confrontar las pretensiones tanto de la demanda, como de su reforma (se resalta la modificación), como se precisa a continuación:
PRETENSIONES EN LA
PRETENSIONES EN LA DEMANDA REFORMA 2.1. Que se declare la nulidad de las 2.1. Que se declare la nulidad de las
Resoluciones Nos. 56764 de 27 de Resoluciones Nos. 56764 de 27 de septiembre de 2013 y 78618 de 19 de septiembre de 2013 y 78618 de 19 diciembre de 2014, mediante las de diciembre de 2014, a través de cuales la SIC decidió negar el las cuales la SIC decidió privilegio de patente de invención para respectivamente negar y conformar la solicitud “SULFONAMIDAS la negación de la patente para la
HETEROCÍCLICAS, USOS Y solicitud “SULFONAMIDAS
COMPOSICIONES HETEROCÍCLICAS, USOS Y FARMACÉUTICAS DE LAS MISMAS” COMPOSICIONES estudiada bajo el Expediente No. 11FARMACÉUTICAS DE LAS 177-208, aun cuando se le pusieron MISMAS” estudiada bajo el de presente argumentos que Expediente No. 11-177-208: aun demostraban que la invención cumplía cuando se le pusieron de presente con los requisitos de patentabilidad argumentos que demostraban que exigidos por la Decisión 486 de 2000. la invención cumplía con los requisitos de patentabilidad exigidos por la Decisión 486 de 2000. 2.2. Que se ordene a la SIC otorgar el 2.2. Que en consecuencia, y a título privilegio de patente de invención para de restablecimiento del derecho, se la creación denominada ordene a la SIC otorgar conceder en “SULFONAMIDAS favor de PFIZER la patente de HETEROCÍCLICAS, USOS Y invención solicitada con base en el COMPOSICIONES último Capítulo Reivindicatorio FARMACÉUTICAS DE LAS MISMAS” Modificado, presentado ante la
a favor de la sociedad PFIZER, SIC el 22 de agosto de 2013 junto contenida en el expediente con la respuesta al Oficio No. administrativo No. 11-177.208, por 6909 de radicado No. 11-177.208, cuanto se trata de una invención para las reivindicaciones 1 a 14, o novedosa, con altura inventiva y en su defecto para aquellas que aplicabilidad industrial probada. se demuestre que en efecto eran patentables. 2.3. Que con fundamento en la concesión, se ordene a la SIC expedir el correspondiente certificado de patente y su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial para los efectos pertinentes. Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, a los hechos, a las pruebas, y a las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; pues de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante. Nótese que el artículo 162, numeral 4º del CPACA señala que toda demanda contendrá “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, por lo que resulta ineludible la sustentación de lo que se pretende con el ejercicio del medio de control incoado.
Ahora bien, la doctora POLO CÓRDOBA, en su recurso, cita una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente número 2013-00517-001, en la cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, en la que señaló lo siguiente: “…advierte el Despacho que no es procedente la reforma de la demanda presentada, en cuanto a la modificación del capítulo IV. Fundamentos de Derecho, por cuanto el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la reforma de la demanda únicamente procede para modificar los (sic) partes, pretensiones, hechos o pruebas del escrito contentivo de la demanda, mas no sus fundamentos de derecho […] En ese sentido se pone de presente que según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, es diferente, del .de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda…”. Es pertinente resaltar que de la lectura integral de la providencia citada, se evidencia que en dicho expediente, en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora pretendía modificar las pruebas y los fundamentos de derecho. Por lo que, en dicho evento, sí era procedente el rechazo de la modificación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, teniendo en cuenta que éstas se mantuvieron incólumes. Por el contrario, en el caso que nos ocupa la parte actora sí modificó las pretensiones, sin cambiarlas totalmente; razón por la cual le asistía el derecho de presentar los fundamentos de derecho que apoyaron dicha reforma.
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2013-00517-00, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, 10 de abril de 2015, Demandante: Orion Corporation, Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio. Manifiesta la recurrente que, en el escrito de reforma, el actor “[…] realiza aclaraciones con respecto de la contestación de la demanda, nuevas afirmaciones y conclusiones que no incluyó en el texto original de su demanda [...]”. En tal sentido, es pertinente resaltar que el memorial de reforma fue radicado el 29 de junio de 2016 y la contestación de la demanda el 26 de julio del mismo año; significa lo anterior que cuando se contestó la demanda el escrito de reforma ya obraba en el expediente. Por todo lo anterior, el auto de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se admitió la reforma a la demanda, será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda presentada oportunamente por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado