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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00266-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00266-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se estableció que pueden participar en el programa Supérate Intercolegiados los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que máximo estén cursando grado once y que una vez graduados no podrán seguir participando / DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA CULTURA Y A LA RECREACIÓN – Alcance / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrase prima facie vulneración con el ordenamiento superior [E]l Despacho estima que, si bien es cierto el solo hecho de impedir que un grupo de estudiantes continúe en un programa deportivo restringe el ejercicio del derecho a la recreación y a la cultura para ese programa específico, prima facie no se observa una afectación desproporcionada e irrazonable del mentado derecho. Lo anterior en consideración a que en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho es absoluto; todos los derechos son relativos, susceptibles de limitaciones y restricciones razonables que no los eliminen o supriman, pero que permitan armonizarlos con el ejercicio de otros derechos, con las necesidades sociales o como lo es, en este caso, con las particularidades de un programa estatal. Es necesaria la existencia de reglas jurídicas para armonizar el ejercicio de los derechos de los distintos titulares para superar una situación de caos cuando se presenten conflictos entre unos derechos y otros o cuando se configure una tensión entre el interés general y el interés particular. […] En este caso, prima

facie y con los elementos de juicio existentes en esta etapa del proceso, no se observa una afectación desproporcionada de los derechos de los niños y niñas a la cultura y a la recreación, pues establecer una limitación temporal para el ejercicio del derecho no implica una supresión o eliminación del mismo, dado que en este caso se observa que el estudiante inscrito antes de terminar grado 11 puede hacer uso de los mentados derechos dentro del marco del programa, sin perjuicio de los otros programas y actividades en los cuales pueda participar y ejercer tales derechos fundamentales, por lo que la resolución de este aspecto será objeto de estudio y análisis de fondo en el curso del proceso. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se estableció que pueden participar en el programa Supérate Intercolegiados los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que máximo estén cursando grado once y que una vez graduados no podrán seguir participando / DERECHO A LA PROTECCIÓN Y A LA FORMACIÓN INTEGRAL DEL ADOLESCENTE – Garantía / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no vislumbrarse prima facie contradicción con dicho derecho En relación con los derechos a la protección y a la formación integral, prima facie no se advierte una afectación desproporcionada de aquellos, en tanto que, si bien el acto acusado impide la continuidad en la formación en materia deportiva a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inscritos en el programa Supérate Intercolegiados cuando culminen grado once en establecimientos educativos

calendario B, lo cierto es que no se elimina o suprime el ejercicio de tales garantías en los términos expuestos por la solicitante, pues, como se sostuvo en líneas anteriores, la limitación que establece el acto acusado no imposibilita que el estudiante interesado pueda desarrollar sus derechos en otros programas de promoción al deporte.

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se estableció que pueden participar en el programa Supérate Intercolegiados los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que máximo estén cursando grado once y que una vez graduados no podrán seguir participando / DERECHO A LA IGUALDAD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrase prima facie el desconocimiento del derecho a la igualdad [E]l Despacho prima facie tampoco advierte una vulneración del derecho a la igualdad, dado que quien culmina grado once en la práctica termina su vínculo con el establecimiento educativo, independientemente del calendario académico al cual pertenezca. […] En consecuencia, no sólo son los requisitos etarios y de inscripción invocados por la solicitante, los que dan derecho a participar y continuar en el programa Supérate Intercolegiados, pues lo cierto es que prima facie, para poder participar en el programa también es necesario estar matriculado

oficialmente, calidad que se pierde una vez se culmina el grado 11, resultando irrelevante si el calendario académico al que pertenece el concursante es A o B, anual o semestralizado. De esta forma, de una primera lectura del acto acusado no se advierte un tratamiento discriminatorio entre los deportistas matriculados en establecimientos educativos Calendario B y los demás beneficiarios del programa, pues la limitación que establece el artículo 16 demandado, según la cual, una vez graduados no podrán seguir participando en ninguna de las fases de la competencia, se entendería aplicable también para los estudiantes de los demás calendarios académicos, pues un requisito para hacer parte del programa es estar matriculado oficialmente en el establecimiento educativo según el artículo 13 del acto acusado, calidad que se perdería al finalizar el grado once. En síntesis, prima facie no se observa que la limitante impuesta por el artículo 16 demandado sea solamente exigible para los estudiantes matriculados en establecimientos educativos calendario B, pues el artículo 13 del acto acusado establece la necesidad de estar matriculado oficialmente, sin distinguir el calendario académico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y Corte Constitucional, T269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000419 DE 2015 (10 de marzo)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE COLDEPORTES – ARTÍCULO 16 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar Bogotá, D.C., (28) veintiocho de enero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Actor: LILIANA CONSUELO JARAMILLO ROJAS

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,

LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES Referencia: Medida cautelar – niega Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

Acto seguido el Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por Liliana Consuelo Jaramillo Rojas en nombre y representación de su hija menor María Catalina Rojas Jaramillo, en contra del artículo 16 de la Resolución No. 000419 del 10 de marzo de 2015, “Por la cual se emite la norma reglamentaria del programa Supérate Intercolegiados”, expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES.

I. ANTECEDENTES El acto acusado establece lo siguiente: “Resolución No. 000419 de 10 de marzo de 2015

Por la cual se emite la Norma Reglamentaria del Programa Supérate Intercolegiados”

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES

CONSIDERANDO:

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 establece que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 52 establece: “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público

social..." Que el artículo 14 de la Ley 181 de 1995, determina que los Entes Deportivos Departamentales y Municipales diseñarán conjuntamente con las Secretarías de Educación correspondientes los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Ley 115 General de Educación del 8 febrero de 1994 y concurrirán financieramente para el adelanto de programas específicos, tales como Centros de Educación Física, Centros de Iniciación y Formación Deportiva, Festivales Recreativos Escolares y Juegos Intercolegiados. Que la Ley 1098 del 8 noviembre de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia - y en el artículo 41 establece como obligaciones del Estado: "El estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes". En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: Numeral 24. "Fomentar el deporte la recreación y las actividades de supervivencia y facilitar los materiales y útiles necesarios para su práctica regular y continuada" Que el Plan Decenal del deporte, La Recreación, La Educación física y la Actividad Física para el Desarrollo Humano 2009 - 2019, Lineamiento de Política 2: Promoción y Fomento de la Recreación, La educación física, La actividad física y el Deporte Escolar y Social Comunitario. Que mediante el artículo 4 del Decreto 1191 del 26 de junio de 1978, se reglamentó la realización de festivales y Campeonatos Intercolegiados en el país y se determina los objetivos del Programa Intercolegiados.

Que el artículo 30 del Decreto No, 4183 de 2011 establece que: "El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES, tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la Ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales a través de la participación de los actores públicos y privados". Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2014 — 2018 contiene la línea "Fomento del deporte la recreación y la actividad física para desarrollar entornos de convivencia y paz". El Programa Supérate - Intercolegiados: Se incrementará la cobertura del programa en lo referente a las

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar competencias deportivas, buscando impactar positivamente a más niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre 7 y 18 años. Que se hace necesario establecer la norma general de inscripción, participación y organización del Programa "Supérate Intercolegiados", que garanticen la normal realización de los mismos, dentro de las políticas y planes del desarrollo deportivo del país.” (…)

CAPÍTULO V

PARTICIPANTES Y REQUISITOS

Artículo 13. Podrán participar en el Programa Supérate Intercolegiados, los estudiantes matriculados oficialmente e inscritos en la plataforma del programa Supérate Intercolegiados por el rector del Establecimiento Educativo reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación certificadas, los deportistas no escolarizados inscritos en la plataforma del programa Supérate Intercolegiados por el representante legal de la Junta de Acción Comunal o cabildo/resguardos/comunidades indígenas de su jurisdicción que estén legalmente constituidas con reconocimiento vigente y los deportistas discapacitados inscritos por el representante legal de la institución que atienda programas con discapacidad. (…) Artículo 14. Podrán participar deportistas discapacitados en el Programa Supérate Intercolegiados, los estudiantes matriculados oficialmente de las entidades de educación formal y no formal, públicas y privadas reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación Departamental y de Bogotá D.C., y las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad. Los representantes legales son los responsables de inscribir en la plataforma del programa Supérate Intercolegiados a los deportistas con discapacidad. Artículo 15. Podrán participar los deportistas matriculados en Escuelas de Normal Superior que máximo estén cursando grado once (11) y cumplan lo estipulado en la presente norma artículo No. 13. Artículo 16. Podrán participar los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que máximo estén cursando grado once (11). Una vez graduados no podrán seguir

participando en ninguna de las fases de competencia. Artículo 17. Podrán participar los deportistas en deportes individuales – novatos y/o avanzados, que estén matriculados en un Establecimiento Educativo en modalidad virtual, reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional o Secretaría de Educación, los cuales deben ser inscritos por el rector del establecimiento educativo. El Estudiante podrá participar por el municipio sede del establecimiento educativo o por el municipio donde reside. (…)

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar Artículo 18. Podrán participar estudiantes extranjeros matriculados oficialmente en establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o Secretarías de Educación certificadas para los cuales el documento de identidad será la Tarjeta Andina, Cédula de Extranjería y/o pasaporte del país de origen. (…) Artículo 19. Ningún deportista podrá participar en más de un deporte en ninguna de las fases, ni podrá hacer parte de una categoría diferente a la de su edad, ni representar más de una organización, municipio, o Departamento. Artículo 20. Podrán participar en el Programa Supérate – Intercolegiados docentes/entrenadores de los Establecimientos Educativos inscritos por el rector o representante legal, Juntas de Acción Comunal o cabildos/resguardos/comunidades indígenas, organizaciones cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad, para que dirijan los equipos o deportistas que representan al mismo. (…)” (aparte

demandado resaltado en negrilla) I.1. Fundamentos de la solicitud La parte actora plantea los siguientes argumentos con el fin de lograr la suspensión provisional del artículo 16 de la mentada resolución.

Afirma: “2. Supérate intercolegiados es la estrategia nacional de competencias deportivas dirigida a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, escolarizados y no escolarizados entre los 7 y 17 años, el cual está apoyado en un plan de incentivos dirigido a estudiantes y deportistas, docentes y entrenadores, que brinda la oportunidad de participar y fortalecer sus habilidades deportivas, incentivando el deseo de superarse, en condiciones de equidad e inclusión, para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo social en todos los municipios de Colombia.

3. Coldeportes expidió la Resolución 000419 de 2015 “por la cual se emite la norma reglamentaria del Programa Supérate Intercolegiados”

(…)

7. La Resolución 000419 de 2015 presenta inconsistencias a lo largo de todo el texto, es así como se advierte que pueden participar niños, niñas, adolescentes y jóvenes no escolarizados, pero a su vez señala que en el caso que termine grado once y haya avanzado a las etapas subsiguientes no podrá continuar participando.

8. Al advertir las inconsistencias se puso de presente a la entidad autora del acto administrativo para que dentro de sus facultades procediera a tomar las medidas necesarias para permitir la participación en todas las fases a los adolescentes que se encuentren en la situación descrita en el artículo 16 de la Resolución 000419.

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar

9. La entidad accionada responde el derecho de petición transcribiendo el artículo 16 del acto que por esta acción se pretende anular” Indicó que se vulneran los artículos 13 y 44 constitucionales los cuales establecen el derecho a la igualdad y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, al considerar que el acto acusado “impide la participación en todas las fases de la competencia a los adolescentes que a pesar de cumplir con todos los requisitos culmine sus estudios de grado once Calendario B.

Adicional a lo anterior, desconoce que existen otros calendarios reconocidos a instituciones de educación formal como lo es por ejemplo el Colegio Calasanz que sin ser de calendario B, su calendario de grado once es semestralizado y pueden graduarse en el mes de junio.”1 Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia C-250 de 20122, proferida por la Corte Constitucional, que define los alcances del derecho a la igualdad. Apuntó que se viola el artículo 45 de la Constitución Nacional el cual establece que todo adolescente tiene derecho a la protección y formación integral, dado que: “desconoce la garantía que tienen todos los adolescentes en igualdad de condiciones a la formación integral que se busca con los objetivos del programa Supérate Intercolegiados.” Explicó que se violan los artículos 2, 12 y 31 de la Ley 12 de 1991 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, dado que: “Los Estados firmantes de la Convención se obligan a dar cumplimiento a lo en ella consagrado, la norma atacada viola la garantía de aplicación de los derechos sin distinción alguna”. Manifestó que se vulneran los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 26, 30, 31 y 41 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” dado que “El acto administrativo por este escrito atacada (sic) es violatorio de las normas prevalentes de los niños, niñas y adolescentes especialmente la Ley 1098 de 2006 y desconoce el deber de concurrencia y la especial protección a los niños, niñas y adolescentes que debe el Estado en todas sus actuaciones. La Resolución 1 Folios 4 y 5 del cuaderno de la medida cautelar. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar 000419 no verifica la satisfacción y garantía de los derechos de los adolescentes en condiciones de igualdad y respeto.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Suspender provisionalmente los efectos del artículo 16 de la Resolución 00419 como quiera que viola los artículos 13, 44, 45 de la Constitución Nacional, artículos 2, 12, 31 de la Ley 12 de 1991 “Convención Internacional sobre los Derechos del niño”, artículos 1,2,4-10,26,30, 31 numerales 1, 2, 8,

24, 34 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia.” Porque está desconociendo los derechos a la igualdad y al desarrollo integral y a la participación en las actuaciones administrativas que le afecten a los niños, niñas y adolescentes. Así como se hace necesario mientras se resuelve la nulidad impetrada, se suspenda provisionalmente el artículo 16 de la Resolución 00419 de 2015 expedida por COLDEPORTES, para evitar un perjuicio irremediable a los adolescentes que hayan avanzado en las diferentes fases del Programa Supérate Intercolegiados y que a pesar de estar en el grupo etario exigido se les impide continuar con las fases siguientes a la fecha de terminación del grado once, vulnerando sus derechos.”3 I.2. La réplica del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, COLDEPORTES, por intermedio del Jefe de la oficina Asesora Jurídica, pidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al estimar que para el decreto de la medida cautelar es insuficiente señalar la supuesta vulneración de normas superiores. Una sustentación en tal sentido no asegura per se la prosperidad de la solicitud del decreto de la medida provisional. Estima que la parte actora no presenta con suficiencia las causas por las cuales las normas superiores señaladas son vulneradas con el acto administrativo acusado. Indicó que en la sustentación de la solicitud nada se refiere sobre la necesidad de

decretar la medida para la prosperidad de las pretensiones, ni para el aseguramiento de los efectos de la sentencia ni con la obtención certera del objeto del juicio. Consideró que la parte actora incurre en varios errores, en tanto que “resulta incorrecta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un artículo 3 Folio 9 del cuaderno de la medida cautelar

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar cuando éste necesariamente está integrado en otros artículos cuya inteligencia y aplicación dependen a su vez de aquél del cual fuera solicitada la suspensión.” Para estos eventos es claro que debe solicitarse la nulidad por ilegalidad del acápite pertinente, así como de aquellos otros apartes del régimen que, en su eficacia, están dependiendo de la existencia de aquél precepto que primigeniamente se pensara acusar en su juridicidad. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el inciso primero del artículo 231,

dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” En relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, el Despacho pone de presente que, entre las características de este tipo de medida cautelar, se destaca su naturaleza temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos prima facie contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, se destaca que aquél cuenta con un amplio margen de

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar discrecionalidad, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA, el cual establece que el juez “podrá decretar las que considere necesarias”. La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los

criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.” 4 (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, dentro de los elementos que se deben valorar para efectos de decretar la medida cautelar, hay que valorar la apariencia de buen derecho, es decir, que con base en un examen de los elementos obrantes en la solicitud de medida cautelar se advierta la posible existencia de un derecho y, a su vez, que exista la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. II.2. Hechos relevantes El 10 de marzo de 2015, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, expidió la Resolución No. 000419, “por la cual se emite la norma reglamentaria del programa Supérate Intercolegiados”. De acuerdo con el artículo 4º de dicha resolución, el Programa Supérate Intercolegiados es un proyecto de política pública nacional, con enfoque de inclusión, que permite el desarrollo deportivo en el territorio nacional mediante la promoción, implementación y ejecución de procesos de deporte que contribuyen a

la formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes (NNAJ). Según el artículo 5, este programa tiene como objetivos, entre otros, contribuir al proceso de formación integral de los estudiantes deportistas convencionales y en 4 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar condición de discapacidad en edad escolar en establecimientos educativos reconocidos oficialmente y las niñas, niños y adolescentes (NNAJ) no escolarizados. Según la página web de la entidad demandada, el programa Supérate Intercolegiados “es la estrategia nacional de competencias deportivas dirigida a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, escolarizados y no escolarizados entre los 7 y 17 años, el cual está apoyado en un plan de incentivos dirigido a estudiantes y deportistas, docentes y entrenadores, que brinda la oportunidad de participar y fortalecer sus habilidades deportivas, incentivando el deseo de superarse, en condiciones de equidad e inclusión, para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo social en todos los municipios de Colombia.” La señora Liliana Consuelo Jaramillo Rojas presentó demanda de nulidad en contra del artículo 16 de la referida Resolución No. 000419 de 10 de marzo de 2015, el cual establece que podrán participar en el programa aludido los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que

máximo estén cursando grado once (11) y que una vez graduados no podrán seguir participando en ninguna de las fases de competencia. Solicitó la suspensión provisional del aparte señalado al estimar en síntesis que se afecta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la recreación y al deporte, a la igualdad y que se configura un eventual perjuicio irremediable, debido a que el acto acusado impide la continuidad de la participación de aquellos estudiantes calendario B, que a pesar de estar inscritos en el programa y cumplir con la edad requerida, culminen su grado 11. II.2. Caso concreto En relación con la presunta violación del artículo 44 constitucional, el cual establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la cultura y a la recreación, la actora afirmó que se viola tal derecho “por impedir la participación en todas las fases de la competencia a los adolescentes que a pesar de cumplir con todos los requisitos culmine sus estudios de grado once en Calendario B.” En relación con los citados derechos fundamentales, el Despacho estima que, si bien es cierto el solo hecho de impedir que un grupo de estudiantes continúe en un

Actor: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas

Demandado: COLDEPORTES RAD: 11001-03-24-000-2015-00266-00

Nulidad – medida cautelar programa deportivo restringe el ejercicio del derecho a la recreación y a la cultura para ese programa específico, prima facie no se observa una afectación desproporcionada e irrazonable del mentado derecho. Lo anterior en consideración a que en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho es absoluto; todos los

derechos son relativos, susceptibles de limitaciones y restricciones razonables que no los eliminen o supriman, pero que permitan armonizarlos con el ejercicio de otros derechos, con las necesidades sociales o como lo es, en este caso, con las particularidades de un programa estatal. Es necesaria la existencia de reglas jurídicas para armonizar el ejercicio de los derechos de lo

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