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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00278-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00278-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSCEPTIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA – Definición

[S]e refiere a la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido por fórmulas o soportes escritos, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor. DISTINTIVIDAD – Definición [E]s definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. MARCA DESCRIPTIVA – Inapropiabilidad al guardar relación directa con productos o servicios del mismo género / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo es Centro de Soluciones / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES al no ser distintivo para amparar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza [L]a marca "CENTRO DE SOLUCIONES" (nominativa), fue solicitada para distinguir los siguientes servicios de la Clase 36 Internacional. […] [A]l analizar en su conjunto la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES”, la Sala considera que es una marca descriptiva, pues describe o informa de manera directa acerca de una propiedad o finalidad esencial y primordial de los servicios que distingue la marca y en tanto que, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que dicho servicio es un “CENTRO DE SOLUCIONES”. […] [L]a Sala observa que para relacionar las propiedades y características esenciales de los servicios enunciados con la marca “CENTRO DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento, ni realizar un proceso deductivo entre la

marca y el servicio; es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para relacionar el signo con el servicio que este distingue. Por lo tanto, no se trata de una marca evocativa. Aunado a lo anterior, se estima que la referida expresión es común o genérica de todos los servicios que comprenden la Clase 36 Internacional, dado que dicha finalidad o característica se podría atribuir a cualquiera de los servicios antes enunciados. Así las cosas, la Sala considera que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” no es distintivo para amparar servicios de la Clase 36 Internacional, al estar conformado exclusivamente por una expresión descriptiva. Al no ser distintivo el referido signo, tampoco cumple con la función de indicar el origen empresarial del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de agosto de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2002-00279-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, y 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200400065-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00278-00

Actor: SERVIENTREGA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: SE DENIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMADNA. EL SIGNO

“CENTRO DE SOLUCIONES” NO ES DISTINTIVO PARA AMPARAR

SERVICIOS DE LA CLASE 36 INTERNACIONAL, TODA VEZ QUE DESCRIBE

DE MANERA DIRECTA UNA PROPIEDAD O FINALIDAD ESENCIAL DE LOS SERVICIOS QUE DISTINGUE Y, POR LO TANTO, SE ENCUENTRA INCURSO EN LA CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD DE LOS LITERALES E) Y B) DEL ARTÍCULO 135 DE LA DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

La sociedad SERVIENTREGA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 55168 de 16 de septiembre de 2014, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 82155 de 26 de diciembre de 2014, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “CENTRO DE SOLUCIONES” (nominativa), para distinguir los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3ª. Que, igualmente, se ordene a la SIC dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1°- El 14 de agosto de 2013, la sociedad actora presentó solicitud de registro de la marca "CENTRO DE SOLUCIONES" (nominativa), para distinguir "servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros a través de la red electrónica, servicios de información financiera, servicios de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de giro postal; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheques de viaje; servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envío de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envío", comprendidos en la Clase 36 Internacional, la cual fue publicada en la Gaceta núm. 674 de la Propiedad Industrial el 30 de agosto de 2013, sin que se haya presentado oposición por parte de terceros. 2°- Mediante la Resolución núm. 55168 de 16 de septiembre de 2014, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro de la marca "CENTRO

DE SOLUCIONES" (nominativa), Clase 36 Internacional, por considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literales b) y e), de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que el signo solicitado a registro carecía de distintividad y era descriptivo. 3º- El 7 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la concesión del registro de la marca “CENTRO DE SOLUCIONES” (nominativa), para identificar servicios de la Clase 36 Internacional. 4°- El 26 de diciembre de 2014, mediante la Resolución núm. 82155, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación a través del cual confirmó la Resolución 55168. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó el artículo 135, literales b) y e), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación de las causales de irregistrabilidad. Expuso que, en la legislación marcaria se prohíbe el registro de signos que tienen aptitud descriptiva, solamente, en los casos en que designe una cualidad esencial o primordial de un bien o servicio y se refiera exactamente a una cualidad común y genérica del producto o servicio al que se va a aplicar el signo. De lo anterior, sostuvo que, en el caso de la marca “CENTRO DE

SOLUCIONES”, solicitada en registro, no están presentes los requisitos para la aplicación del artículo 135, literal e) de la Decisión 486; que en el primer acto la SIC consideró, a su juicio, equivocadamente que “[…] las expresiones “CENTRO DE SOLUCIONES” son descriptivas porque describen directamente una de las cualidades de los servicios que pretenden distinguir, es decir, que los servicios que se pretenden identificar son una central o un centro de soluciones […] ”. Agregó que, de igual forma el acto que resuelve el recurso de apelación confirma la supuesta descriptividad del signo sin mayores argumentos, pues se limita a indicar que “[…] el signo solicitado a registro consiste en un término que describe los tipos de servicios que presta al contener la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES”, por lo que es una evocación directa a los servicios que busca distinguir […]”. Alegó que, en ninguno de los actos demandados se precisa claramente cuál es la propiedad o cualidad primordial o esencial de alguno de los servicios de la Clase 36, delimitados en la solicitud de registro, que se ve designada mediante la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES”. Por ello, estimó que la SIC erró al no indicar cuál o cuáles son las cualidades comunes o genéricas de los servicios que se ven exactamente referidos por el signo. Añadió que, no es cierto, como se afirma en las resoluciones acusadas, que la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES” tenga como propósito identificar una central o un centro de soluciones, pues la solicitud no fue para el depósito de un nombre comercial o de un establecimiento de comercio, sino para el registro de

servicios concretos. Por lo tanto, según su criterio, la SIC erró en la aplicación de la causal de irregistrabilidad en comento al no realizar un análisis del signo “CENTRO DE SOLUCIONES”, respecto de todos y cada uno de los tipos de servicios designados en la solicitud de registro, y al aplicar de forma general un examen superficial de la supuesta descriptividad a todos los servicios designados. Estimó que, de haber realizado un análisis particularizado de la expresión cuestionada frente a cada servicio, la SIC habría podido establecer que “CENTRO DE SERVICIOS” no es una cualidad primordial o esencial de un servicio de gestión de activos financieros, ni tampoco es esencial de un servicio financiero, ni de información financiera, ni primordial de servicios de operaciones de cambios o de operaciones financieras; y que tampoco es la denominación “CENTRO DE SOLUCIONES” una designación de una cualidad primordial de servicios de transacciones financieras, ni de cambios de divisas o de transferencias de dinero; ni es una cualidad esencial de servicios de giro postal o de divisas extranjeras, ni de emisión de cheques de viaje, ni de transferencias de fondos, ni es una característica esencial de servicios de giro de dinero y de pago y envío de remesas, ni de los servicios de recaudo de dinero para su posterior envío. Señaló que, cada uno de los servicios mencionados puede ser prestado sin que necesaria o primordialmente lo sean a través de una central de soluciones, como lo afirmó la SIC en los actos acusados, máxime cuando la palabra “SOLUCIONES” tiene variados significados que no corresponden, de forma exacta -como lo exige la jurisprudencia-, a una cualidad esencial de ninguno de los

servicios descritos en la solicitud. Trajo a colación apartes jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los que se indica que para establecer la descriptividad que hace imposible el registro de un signo como marca, no es la descriptividad referente a aspectos secundarios de los bienes o servicios, sino que debe ser relativa a una cualidad o característica esencial de los bienes o servicios a ser identificados con la marca; y que cuando el signo apenas alude a una característica secundaria, se trata de un signo sugestivo o evocativo, siendo así viable su registro como marca. En virtud de lo anterior, adujo que, la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES” no es una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común y genérica de ninguno de los servicios de la Clase 36 listados en la solicitud de registro marcario, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico, desvirtuándose así el supuesto carácter descriptivo del signo y haciéndose evidente la ilegalidad de los actos demandados y la procedencia de su anulación, por indebida aplicación del artículo 135, literal b), de la Decisión 486, toda vez que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 134, ibídem, para constituir una marca, pues se trata de un signo compuesto por una combinación de palabras, susceptible de representación gráfica e inherentemente apto para identificar productos y servicios en el mercado. Asimismo, agregó que se cumple el requisito de distintividad exigido en el literal b)

del artículo 135 de la Decisión 486, pues la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES” no tiene una estructura ni tan sencilla ni tan compleja que le impida ser percibida como marca; que, por el contrario, es una expresión que tiene un significado que no designa directamente un producto o servicio en particular, ni alude a una cualidad esencial de un bien o servicio. Alegó que, si bien a primer impacto la expresión es comprensible en su significado, este solo puede ser asociado con un nuevo servicio en particular mediante un ejercicio imaginativo; que sin tal ejercicio imaginativo, la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES” no puede ser ubicada con certeza en ninguna clase de productos o servicios, lo cual demuestra su carácter evocativo y, por consiguiente, no incurriría en la causal de irregistrabilidad dispuesta en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486. Mencionó que, en casos análogos, la misma SIC ha concedido el registro en Clase 36 a marcas que tienen significados alusivos a “centro” o “soluciones”, pero que directamente no designan servicios de dicha clase, ni características o cualidades esenciales de estos. Consideró que la SIC, en aras de garantizar la igualdad de trato a los administrados y en aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, debe respetar su posición en torno a la registrabilidad de signos alusivos a los conceptos de “CENTRO DE SOLUCIONES” para identificar servicios de la Clase 36 y, en consecuencia, observar un comportamiento coherente frente a la solicitud de registro del signo en comento. Concluyó que, es evidente que los actos demandados reflejan un abuso de la

potestad discrecional de la SIC y la violación del artículo 83 constitucional, ya que se muestran contradictorios e incongruentes con sus propios precedentes administrativos. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que, el signo “CENTRO DE SOLUCIONES”, cuyo registro fue denegado, corresponde a un signo netamente descriptivo de los servicios que pretendía distinguir en el mercado y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de los literales e) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Indicó que, dicho signo proporciona al consumidor información acerca de lo que ofrecen los servicios que aquel pretende identificar en el mercado, sin que se haga necesario que el mismo haga alusión expresamente a los servicios financieros, como erróneamente lo considera la actora. Anotó que, el consumidor que se encuentre frente al signo cuestionado no va a asociar ese signo con un origen empresarial específico, sino que por la descriptividad de los elementos que lo conforman, pensará únicamente en la finalidad de los servicios que está adquiriendo, lo que precisamente hace que el signo solicitado se encuentre así mismo incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la citada Decisión. Expresó que, el signo solicitado se constituye en la finalidad de los servicios que

pretendía distinguir en el mercado. Frente a la pregunta ¿cuál es la finalidad del servicio ofertado?, la respuesta resulta ser que ofrecen una solución respecto de las causas por las cuales los consumidores acuden a entidades que prestan paralelamente diversos servicios financieros. Alegó que, registrar el signo cuestionado sería el equivalente a registrar signos como “CENTRO DE SERVICIOS”, “CENTRO DE RECAUDOS”, “CENTRO DE PAGOS”, “CENTRO DE ATENCIÓN”, “CENTRO MULTISERVICIOS” para la Clase 36 Internacional, donde se describe lo logrado por el servicio ofertado. Estimó que, el referido signo resulta ser tan irregistrable en la Clase 36 Internacional, como en las otras clases de la Clasificación Internacional de Niza, relativas a servicios, como sería por ejemplo, las clases 35, 37, 38 o 39, pues todos esos servicios representan una solución a las necesidades de los clientes, que precisamente se satisfacen con los servicios ofertados. Sostuvo que, de haberse concedido el registro del signo solicitado por la actora, se estaría privando a los empresarios competidores de expresar en el mercado la finalidad y propósito de los servicios de la Clase 36 Internacional. Manifestó que, los elementos que componen el signo cuestionado deben permanecer libre de apropiación exclusiva por parte de un empresario en el mercado, por corresponder a expresiones descriptivas y necesarias, sin que le sea dado a la SIC otorgar un monopolio sobre dicho signo. Explicó que, mediante las resoluciones acusadas, el consumidor que se encuentre frente a la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES” no va a pensar que el mismo

corresponde a un signo distintivo, sino que podría atribuir dicha expresión a cualquiera de los servicios de la Clase 36 Internacional ofertados por cualquiera de los actores en el mercado; es decir, con esa expresión el consumidor de servicios financieros no puede identificar a un empresario en particular, “lo que se traduce en que no puede asociar el servicio con un origen empresarial específico, sino que asociará dicha expresión de manera inherente a los servicios prestados, independientemente del prestador del servicio.” Mencionó que, la decisión tomada por la SIC habría sido distinta, si el signo cuestionado se encontrara acompañado de otro elemento que lo dotara de la distintividad requerida por la norma comunitaria. Consideró que, la actora olvida que la SIC realiza un examen individual de registrabilidad para cada uno de los signos que pretenden ser registrados como marcas, examen que además se encuentra siempre motivado en debida forma y que, de acuerdo con lo arrojado por este, es concedido o denegado el registro marcario, según corresponda. Que, al realizar el examen de registrabilidad del signo cuestionado, la SIC motivó la decisión, teniendo en cuenta las particularidades del caso, conforme a lo exigido por la norma comunitaria.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 13 de marzo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad SERVIENTREGA S.A., en su calidad de actora del proceso; la SIC, en su condición de entidad demandada; y el Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas.

Enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las Resoluciones núms. 55168 de 16 de septiembre de 2014 y 82155 de 26 de diciembre de 2014, mediante las cuales la SIC denegó el registro de la marca “CENTRO DE SOLUCIONES” (nominativa), para distinguir servicios de la Clase 36 Internacional, vulneran lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina; y el artículo 83 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la actora a folios 41 a 47 y a lo respondido por la entidad demandada a folios 64 a 74 del expediente. Las partes e intervinientes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección

Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “[…] 1.5. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo. Es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida. La razón por la que ciertos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia empresarial de un producto. Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas. 1.6. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. Por lo tanto, la oficina nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto, respecto de los productos que pretende distinguir en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza. […] 1.9. La distintividad está de la mano con el origen empresarial. El

consumidor elige un producto o un servicio respecto de otros por sus cualidades como calidad, precio, presentación, entre otros, y a su vez está ligado al origen empresarial, toda vez que lo relaciona con su productor y origen. 1.10. Por lo antes expuesto, el origen empresarial juega un papel importante pues para que el consumidor pueda elegir un producto o servicio respecto de otro, debe tener en claro de quién proviene y así evitar el riesgo de asociación. […] 2.2. Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones 1 Proceso 282-IP-2017. descriptivas son aquellas que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. […] 2.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. […] 2.6. Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distingue dicha marca, no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar el derecho

exclusivo sobre los mismos. […] 3.2. Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. 3.3. Es preciso destacar que, la referida autónoma se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. […] 3.5. En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en una u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinando país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros. 3.6. De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse

solicitado en el mismo país que denegó el registro. […] 3.11. En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros. Estas circunstancias no obligan a proceder el registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 3.12. Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución núm. 55166 de 16 de septiembre de 2014, negó el registro de la marca “CENTRO DE SOLUCIONES” (nominativa), que ampara los servicios de la Clase 36 Internacional, en favor de la sociedad SERVIENTREGA S.A., por considerar que dicho signo no es distintivo y describe directamente las propiedades de los servicios que pretende distinguir. Al respecto, la actora alegó que dicha marca es suficientemente distintiva y no es descriptiva, en tanto que no designa directamente un producto o una cualidad esencial o común o genérica de los servicios que pretende distinguir, sino que tiene carácter evocativo.

Adujo, también, que es evidente que los actos demandados reflejan un abuso de la potestad discrecional de la SIC y la violación del artículo 83 de la Constitución Política, ya que se muestran contradictorios e incongruentes con sus propios antecedentes. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 135, literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, procedía el registro de la marca nominativa “CENTRO DE SOLUCIONES” para identificar los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. El texto de la norma interpretada por el Tribunal, es del siguiente tenor: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción y otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]” El Tribunal ha reiterado que un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los

artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000. El requisito de la susceptibilidad de representación gráfica, se refiere a la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido por fórmulas o soportes escritos, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor. Y el requisito de distintividad, es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. De acuerdo con la citada interpretación prejudicial, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e, incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por las partes, se cons

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