CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00299-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00299-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los actos que fueron expedidos en el territorio de su jurisdicción y en la ciudad en la que el demandante tiene su domicilio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía y el territorio / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [S]e observa que el actor pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de unos actos administrativos proferidos por las Empresas Municipales de Cali –EMCALIen el marco de un proceso de cobro coactivo. Lo anterior se evidencia al observar dentro del capítulo de declaraciones y condenas de la demanda […] [E]llo mismo se advierte al observar dentro del capítulo de hechos u omisiones de la misma demanda […] [E]s claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico por cuanto el mismo lleva implícito una cuantía que debe estimarse en consideración al valor de las sanciones o multas que se pretendían cobrar a través del proceso coactivo adelantado por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, lo que hace que este Despacho no sea competente para conocer del mismo. El actor precisamente estima la cuantía en la demanda y lo hace en la siguiente forma: “En competencia de la honorable Juez Administrativa en primera
instancia por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde produjo o se realizó el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella la cual excede de 3.500.000 al ser estimada en la demanda en forma razonada en 200 salarios mínimos mensuales.” En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, en cuanto es un asunto con cuantía y los actos acusados fueron expedidos en el territorio de su jurisdicción y esta es la ciudad en la cual el demandante tiene su domicilio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00299-00
Actor: WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALIReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a
este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. Estando el expediente para proveer sobre la admisión de la demanda, luego de haberse proferido el auto de 30 de marzo de 2016, por medio del cual se inadmitió ésta por el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto en razón a las siguientes consideraciones: Aunque los escritos que contienen la demanda y la subsanación de la misma no son claros y precisos, tanto en éstos como en los anexos presentados, se observa que el actor pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de unos actos administrativos proferidos por las Empresas Municipales de Cali –EMCALIen el marco de un proceso de cobro coactivo. Lo anterior se evidencia al observar dentro del capítulo de declaraciones y condenas de la demanda lo siguiente: “[…] CINCO: Que se declare nulidad de la diligencia de secuestro del bien inmueble cobro coactivo Nº 012, mediante mandamiento ejecutivo Nº 174 calendado en mayo de 2007 contra el fallecido JUSTINIANO GARCÍA SAAVEDRA y JUSTINIANO GARCÍA ARCE, por cuanto no se ha realizado la notificación personal conforme a la ley.
SEIS: El actor solicita la nulidad de los actos administrativos que deciden
las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución porque AMANDA LASSO y RUBBY MILAN DE RODRIGUEZ, no tienen la calidad de ejecutores.” Ello mismo se advierte al observar dentro del capítulo de hechos u omisiones de la misma demanda, en donde el actor expone lo siguiente: “[…] 6. Diligencia de secuestro de bienes inmuebles de cobro coactivo Nº 012 propuesto por el desmandamiento por el cobro coactivo, contra
JUSTINIANO GARCÍA SAAVEDRA y JUSTINIANO GARCÍA ARCE.
Radicación 388161 de octubre 8 de 2008 mediante mandamiento ejecutivo Nº 174 calendado en mayo 9 de 2007 apoderado judicial AMANDA LASSO abogada sustanciadora de Emcali.
7. Es menester solicitar a las empresas Municipales de Cali los actos administrativos objetos del medio de control en los procesos de cobro coactivo en donde el acto que deciside (sic) las excepciones y las que ordenas (sic) seguir adelante la ejecución o liquidar el crédito. Lo anterior por cuanto que AMANDA LASSO y RUBBY MILAN DE RODRIGUEZ no tiene la calidad de ejecutora.” Igualmente en otro aparte de la demanda, el actor señaló: “[…] Es menester que se tenga en cuenta argumentos de la flagrancia violación del artículo 29 de la constitución nacional en donde toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, como ocurre a los señores fallecidos JUSTINIANO GARCÍA SAAVEDRA y JUSTINIANO GARCÍA ARCE que se les violó el derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo que constituye el
supuesto título ejecutivo no ha sido notificado personalmente. Así mismo no se ha notificado la diligencia del secuestro del bien inmueble cobro coactivo Nº 012 de octubre de 2008 mediante mandamiento ejecutivo 174 calendado mayo 9 de 2007. […]” De acuerdo con lo mencionado, es claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico por cuanto el mismo lleva implícito una cuantía que debe estimarse en consideración al valor de las sanciones o multas que se pretendían cobrar a través del proceso coactivo adelantado por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, lo que hace que este Despacho no sea competente para conocer del mismo. El actor precisamente estima la cuantía en la demanda y lo hace en la siguiente forma: “En competencia de la honorable Juez Administrativa en primera instancia por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde produjo o se realizó el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella la cual excede de 3.500.000 al ser estimada en la demanda en forma razonada en 200 salarios mínimos mensuales.” En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 1551 y en el 1 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda
numeral 2º del artículo 156 del CPACA, en cuanto es un asunto con cuantía y los actos acusados fueron expedidos en el territorio de su jurisdicción y esta es la ciudad en la cual el demandante tiene su domicilio. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ciudadano Walter Hermenegildo García Saavedra.
SEGUNDO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. (Se resalta)