CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00301-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00301-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – No se configura porque no intervino como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia [S]e observa que, en efecto, tanto en el expediente de la referencia como en el radicado bajo el radicado núm. 2014-00440-00 se demandó la legalidad del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007. A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el [Consejero] no constituye la causal de impedimento alegada, pues si bien es cierto que en el expediente núm. 2014-00440-00, en el cual, en su condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda respecto del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2017, acto administrativo que también es objeto de demanda dentro del proceso de la referencia, no es menos cierto que para que concurra la causal de impedimento manifestada se requiere que haya intervenido como agente del ministerio público en el proceso respecto del cual se aduzca el impedimento, situación que no ocurrió en el sub lite. Comoquiera que, como ya se indicó, el concepto fue presentado en un proceso diferente al de la referencia, no se configura la causal invocada, por lo que, en consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el [Consejero] para intervenir en el proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 15 de septiembre de 2015,
Radicación 11001-03-15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y de 11 de diciembre de 2015, Radicación 1100103-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00301-00
Actor: HENRY ALONSO CASTILLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 111 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto dentro del proceso radicado núm. 201400440-001, en el cual solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda promovida contra el Decreto 450 de 27 de diciembre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, norma que también es objeto de demanda dentro del proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A2, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1313 de dicho Estatuto. 1 En el cual se profirió fallo el 19 de mayo de 2016, siendo ponente el doctor Guillermo Vargas Ayala. 2 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia,
proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”. Revisado el expediente y el Software de Gestión de la Corporación, se observa que, en efecto, tanto en el expediente de la referencia como en el radicado bajo el radicado núm. 2014-00440-00 se demandó la legalidad del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007, “Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, expedido por el Gobierno
Nacional. A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS no constituye la causal de impedimento alegada, pues si bien es cierto que en el expediente núm. 2014-00440-004, en el cual, en su condición de … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. 4 En el que se profirió fallo el 19 de mayo de 2016. Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda respecto del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2017, acto administrativo que también es objeto de demanda dentro del proceso de la referencia, no es menos cierto que para que concurra la causal de impedimento manifestada se requiere que haya intervenido como agente del ministerio público en el proceso respecto del cual se aduzca el impedimento, situación que no ocurrió en el sub lite. Comoquiera que, como ya se indicó, el concepto fue presentado en un proceso diferente al de la referencia, no se configura la causal invocada, por lo que, en consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la
referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente