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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00310-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00310-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE CONGRUENCA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Doble naturaleza: Como garantía del derecho de petición y del debido proceso [E]l principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver. Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de precedida de una oportunidad para que los interesados expresen sus opiniones y motivada en los informes y pruebas disponibles, la decisión administrativa “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros”. Conforme a la segunda disposición aludida, la decisión que desata un recurso “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De otro lado, y ya únicamente en sede de la segunda instancia del procedimiento administrativo (consecuencia de la impugnación de lo definido por la autoridad que resolvió originalmente el asunto), el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo

con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. […] En aras de afianzar esta garantía del debido proceso el artículo 80 del CPACA establece que la decisión que resuelve el recurso interpuesto definirá “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De esta forma, la vinculación de la Administración a lo que plantea el recurso resulta innegable y se erige en límite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias T-033 de 2002 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2001,

Radicación 25000-23-24-000-1997-9567-01(6647), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Criterios que deben cumplir los entes territoriales para su prestación directa / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Descertificación del municipio de Plato / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración por haberse adoptado un argumento nuevo y distinto en la resolución que resolvió el recurso de reposición / DEBIDO PROCESO – Se vulnera ante la ausencia de congruencia entre lo pedido o recurrido por el administrado y lo resuelto por la Administración

[E]l incumplimiento de lo previsto por el artículo 6.2 de la ley 142 de 1994 fue el argumento definitivo para confirmar la decisión de descertificar al municipio de Plato. Y aunque la conclusión de su incumplimiento se mantuvo invariable frente a lo definido inicialmente, varió el fundamento de dicha consideración. Para EL MUNICIPIO tal proceder de LA SUPERINTENDENCIA comporta una vulneración del debido proceso, por haberse faltado al principio de congruencia y haberse adoptado la determinación de descertificar al ente territorial sin haberle dado la posibilidad de conocer y contradecir previamente el argumento del supuesto incumplimiento del requisito elevado por el artículo 6.2 de la ley de servicios públicos domiciliarios. En criterio del órgano de control demandado, tal vulneración es inexistente, pues la Resolución No. SSPD 20144010021345 del 16 de junio de 2014 se limitó a estudiar el fondo del requisito que antes (en la Resolución No. SSPD 20144010008565 del 27 de marzo de 2014) se había dado por incumplido por un argumento de forma, relativo a la supuesta extemporaneidad del registro de la información pertinente en el SUI. En estas condiciones, como destaca LA SUPERINTENDENCIA en su contestación de la demanda, con base en los argumentos del recurso se “descarta la extemporaneidad y NO trae a debate un argumento nuevo como lo afirma el demandante, sino entra a estudiar de fondo como en cualquier actuación administrativa, en virtud de la competencia otorgada”. Y dicho estudio se centra en el análisis del cumplimiento del mismo criterio valorado en el acto inicial, evaluando para ello la validez de los documentos

aportados; lo cual arroja como resultado que no se acredita el cumplimiento de lo exigido por la ley, pues no se aportó la totalidad de documentos requeridos. Para la Sala, la postura de EL MUNICIPIO tiene fundamento y en cuanto tal, los actos administrativos demandados deben ser anulados. Esto, pues se advierte que en tanto que apoyado en argumentos no conocidos ni controvertidos por aquél, el incumplimiento del artículo 6.2 de la ley 142 de 1994 declarado por LA SUPERINTENDENCIA en la Resolución No. SSPD 20144010021345 del 16 de junio de 2014 se basa en un argumento nuevo, en tanto que distinto del que dio lugar a lo estimado en la Resolución No. SSPD 20144010008565 del 27 de marzo de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía del debido proceso ver sentencias C980 de 2010, C-598 de 2011, C-034 de 2014 y T-1341 de 2001 de la Corte

Constitucional. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Se aplica a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La decisión de descertificar un municipio no es de naturaleza sancionatoria / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - El proceso de certificación de los municipios y distritos para el manejo de los recursos del SGP-APSB no tiene connotación punitiva / POTESTAD

SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Alcance / MEDIDA ADMINISTRATIVA – Lo es la decisión de descertificar un municipio / DESCERTIFICACIÓN DEL MUNICIPIO - No es una sanción sino una medida meramente administrativa / SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Criterios que la identifican / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Alega EL MUNICIPIO que además de haber violentado el principio de congruencia, la Resolución No. SSPD 20144010021345 del 16 de junio de 2014 infringió la prohibición constitucional de reformar peyorativamente un acto administrativo en perjuicio del recurrente único. LA SUPERINTENDENCIA niega este argumento por considerar que en el caso de autos no agravó ni empeoró la situación del ente local, por lo que resulta improcedente hablar del desconocimiento de dicha garantía procesal. La Sala comparte el argumento del órgano demandado por dos razones: de un lado, no se observa la modificación peyorativa de la situación jurídica del demandante (a); de otro, la decisión de descertificar a un municipio para el manejo de los recursos del SGP-APSB no puede ser calificada como sancionatoria, y el principio de la no reformatio in pejus solo tiene cabida en esta clase de actuaciones (b). […] Pese a las consecuencias negativas que representa para el ente local, el asunto sub examine no puede ser catalogado de sancionatorio. Esto, toda vez que el solo hecho de producir unos efectos jurídicos desfavorables como consecuencia de una manifestación unilateral de una autoridad administrativa de vigilancia y control con base en la corroboración del incumplimiento de una norma no convierte a la determinación de

descertificar AL MUNICIPIO en una sanción administrativa. Si bien es cierto que LA SUPERINTENDENCIA tiene a su cargo el ejercicio de la potestad sancionatoria en los amplios términos del artículo 79.1 de la ley 142 de 1994 (en adelante LSPD), en virtud de la cual puede sancionar el incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos, no lo es menos que no cualquier inobservancia de dicha normatividad conlleva o conduce a la imposición de una sanción administrativa. Tampoco cualquier decisión unilateral con incidencia negativa sobre un particular puede calificarse de tal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias T-204 de 2015 y T-291 de 2006 de la Corte Constitucional; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00757-01, C.P. María Elizabeth García González; y de 19 de mayo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-201400696-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 79.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3.1 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00310-00

Actor: MUNICIPIO DE PLATO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Principio de congruencia en el procedimiento administrativo.

Sanción administrativa. Potestad sancionatoria administrativa en servicios públicos. Criterios para la identificación de una sanción administrativa. Principio de la no reformatio in pejus. Actuaciones administrativas sancionatorias como ámbito de aplicación del principio de no reformatio in pejus como elemento del debido proceso administrativo. Sentido y finalidad del proceso de certificación de los municipios y distritos para el manejo de recursos del SGP-APSB Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovida por el Municipio de Plato contra las Resoluciones No. SSPD 20144010008565, del 27 de marzo de 2014, y No. 20144010021345, del 16 de junio del mismo año, proferidas por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), obrando por medio de apoderado, el

MUNICIPIO DE PLATO (en adelante EL MUNICIPIO), acudió ante la justicia administrativa con el fin de obtener la nulidad integral de la Resolución No. SSPD 20144010008565, del 27 de marzo de 2014, “por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2012”, así como de la Resolución No. SSPD No. 20144010021345, del 16 de junio del mismo año, “por el cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo (en adelante LA SUPERINTENDENCIA). Como restablecimiento del derecho la parte demandante solicita retrotraer la actuación administrativa para tener oportunidad de ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa. Aun cuando la demanda fue inicialmente interpuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, quien admitió la demanda1 y se pronunció sobre la medida cautelar solicitada2, en el curso de la audiencia inicial esta autoridad judicial determinó su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto en atención a lo previsto por el artículo 149 numeral 2º del 1 Folios 90 y 91. 2 Folios 18-20 del cuaderno de medidas cautelares. CPACA, que atribuye al Consejo de Estado en única instancia el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por esta razón dispuso remitir por competencia el asunto a esta

Corporación. Así, mediante auto del 19 de enero de 2016 el Despacho del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA avocó conocimiento del asunto. I.2. Pretensiones de la demanda. La parte actora formula las siguientes pretensiones en su escrito de demanda: “1. Declarar nulas las Resoluciones número 20144010008565, del 27-032014, por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2012 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos descertifica al Municipio de Plato, Magdalena, para la administración de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2012, y la Resolución No. SSPD-20144010021345, del 15-06-2014 (sic), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Plato contra la decisión que impuso la sanción que descertifica al municipio de Plato-Magdalena (…). 2.- Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos retrotraer el procedimiento de certificación para el manejo de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2012 y garantizar al Municipio de Plato, Magdalena, el debido proceso en la actuación administrativa a fin que pueda defenderse de los nuevos hechos esgrimidos por la entidad accionada ”3.

I.3. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda. La demanda, en extremo parca al señalar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, indica como antecedentes fácticos relevantes de la presente controversia los siguientes: 1.- Mediante la Resolución No. 20144010008565 del 27 de marzo de 2014 LA SUPERINTENDENCIA decidió descertificar AL MUNICIPIO en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante SGP-APSB) por considerar que no cumplía con dos de los requisitos legales para ello: el reporte oportuno al Sistema 3 Folio 3. Único de Información (en adelante SUI) de las invitaciones realizadas para el servicio de acueducto y alcantarillado y la ausencia de reporte al SUI del acto de aprobación de las tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado. 2.- Dentro de la oportunidad legal se recurrió dicha determinación, que fue confirmada por LA SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución No. 20144010021345 del 16 de junio de 2014. Según relata el demandante, LA SUPERINTENDENCIA acogió los argumentos del recurso interpuesto, pese a lo cual confirmó lo resuelto con anterioridad. Esto, con base en “hechos que no fueron objeto de reproche o de debate en la resolución inicialmente atacada, como lo fue el tema de verificar si el procedimiento de cargue de la información que demostrara el agotamiento del artículo 6 de la ley 142 de 1994 se hiciera correctamente o no”4. I.4. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora señala como vulnerados por los actos administrativos acusados los artículos 29 y 31 de la Constitución y el artículo 3 de la ley 1437 de 2011. En síntesis, el cargo formulado contra los actos administrativos demandados es la vulneración del debido proceso. Esto, como consecuencia de los siguientes razonamientos: En criterio del MUNICIPIO, LA SUPERINTENDENCIA actuó como si la garantía constitucional del debido proceso no existiera, toda vez que al resolver el recurso incoado en contra de la Resolución No. SSPD 20144010008565, del 27 de marzo de 2014, “introdujo una nueva circunstancia hasta ese momento desconocida por el municipio de Plato, y de la cual obviamente no pudo defenderse pues no fue objeto de pronunciamiento en el acto inicialmente atacado”5, y hace de ese nuevo argumento la base de la decisión de confirmar la resolución recurrida. Al proceder de este modo, afirma, transgredió el principio de congruencia impuesto por la garantía constitucional del debido proceso, puesto que la Administración solo podía dar respuesta al recurso en los precisos términos en los cuales éste fue interpuesto, “sin que le sea posible ir más allá o por fuera de lo pedido”6. Y señala que con esta conducta LA SUPERINTENDENCIA, “además de vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, viola además el principio de 4? Folio 2. 5? Folios 5 y 6. 6? Folio 7. la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 ibídem; configurando abierta vía de hecho, pues no se limitó para resolver nuestros

recursos solo a lo solicitado por la administración; sino que fue mucho más allá y trajo al debate un hecho nuevo que no hizo parte de la primera decisión; negándole al Municipio de Plato la posibilidad de defenderse”7. Resalta que además de transgredir la Constitución, LA SUPERINTENDENCIA hizo caso omiso de lo prescrito por el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 1º se impone la garantía del debido proceso, además de la observancia directa en materia sancionatoria de los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, la no reformatio in pejus y el non bis in ídem. I.5. Solicitud de suspensión provisional. En el escrito de demanda8 el accionante solicita que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por considerar que se presenta una infracción manifiesta al debido proceso garantizado por los artículos 29 y 31 Superiores, así como 3.1 del CPACA. Surtido el trámite previsto en el artículo 152 del CCA, esta solicitud fue desestimada mediante auto del 21 de octubre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta 20149, por considerar que no se reunían los requisitos exigidos por la ley, ya que ni la procedencia de la medida surge de la simple confrontación de los actos administrativos con las normas invocadas como violadas, ni se acreditó la existencia de un perjuicio derivado de la ejecución de los actos demandados. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA LA SUPERINTENDENCIA, por intermedio de apoderado, contestó oportunamente la demanda10 y manifestó su conformidad con los hechos expuestos y su oposición

a sus pretensiones formuladas. La defensa del acto atacado se centró en los siguientes argumentos: 7 Folio 9. 8 Folios 10-13. 9 Folios 18-20 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folios 98-108. Aduce que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, LA SUPERINTENDENCIA no confirmó la decisión recurrida con base en un argumento nuevo, no planteado a lo largo del procedimiento. Simplemente, dice, “se argumenta de mejor manera la posición asumida por la entidad respecto de los mismos criterios, toda vez que es bien aceptado por la jurisprudencia que se pueden presentar nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no se hizo mención, para sostener y defender la posición asumida”11. Manifiesta que debido a que en la Resolución No. SSPD 20144010008565 del 27 de marzo de 2014 se encontró incumplido un requisito de forma (a causa de la extemporaneidad del envío de una información al SUI), no estudió de fondo el asunto concreto. Precisa que al haber descartado dicha extemporaneidad al resolver el recurso interpuesto se hizo imperativo realizar un examen sustancial de la controversia. Y agrega que dicho estudio comportó valorar los documentos aportados para con base en ellos efectuar el pronunciamiento correspondiente. Explica que es improcedente, entonces, afirmar que la decisión se adoptó con fundamento en hechos nuevos, toda vez que obró en virtud de su competencia. Y fue al obrar de este modo que encontró incumplido el criterio del reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto por el artículo 6 de la ley 142 de 1994.

Esto, debido a que no se surtió en debida forma dicho trámite, toda vez que “el municipio no reportó la invitación dirigida a otros municipios, al departamento del magdalena (sic), a la nación (sic) y a otras personas interesadas en conformar una empresa de servicios públicos, hecho que no ha desvirtuado el accionante ni en su libelo demandatorio, ni en las pruebas aportadas o solicitadas, limitándose a tratar de revestir de legal su accionar a sabiendas que no estuvo de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello”12. Expresa, frente al señalamiento de vulneración de la prohibición de la reformatio in pejus, que carece de fundamento, por cuanto LA SUPERINTENDENCIA en ningún momento agravó la medida adoptada frente al MUNICIPIO; sencillamente confirmó la decisión adoptada de manera previa. Por eso afirma que la violación alegada es inexistente. 11 Folio 101. 12 Folio 104.

III. AUDIENCIA INICIAL.

Por auto calendado el 19 de enero de 201613 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA. El día 14 de octubre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial14, en la cual se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandada. Además se realizó el saneamiento del proceso, se negaron las excepciones propuestas, se excluyó la declaración de oficio de excepciones y se fijó el litigio en los siguientes términos: “… el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por

haberse incurrido en la violación al debido proceso alegada por el actor, como consecuencia de la supuesta vulneración a los principios de congruencia y de prohibición de la reformatio in pejus al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, por medio del cual se descertificó al municipio de Plato para la administración de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB”15. Posteriormente se dispuso tener como pruebas a los documentos allegados con la demanda, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se resolvió prescindir de la etapa probatoria por considerar suficiente el acervo probatorio recaudado para decidir de fondo el asunto. Asimismo, por estimar innecesaria la audiencia de alegaciones, se corrió traslado para alegar de conclusión. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, solo LA SUPERINTENDENCIA presentó escrito de alegaciones16, en el que reiteró que EL MUNICIPIO incumplió sustancialmente con los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a la certificación y que su actuación como responsable de esa decisión se ciñó siempre a la legalidad y al debido proceso. 13 Folio 135. 14 Folios 147-150. 15 Folios 149 envés y revés. 16 Folios 154-158. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la conciliación administrativa ante la Sección Primera del Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de referencia17, por medio del cual solicitó denegar la nulidad de los actos demandados por considerar que no se

configura la violación al debido proceso alegada por la entidad demandante. En efecto, para el Ministerio Público: “una vez analizadas las resoluciones cuestionadas, el Despacho encuentra que si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos realizó una descripción de fondo en relación a la descertificación del municipio, también es cierto que no se evidencia que en la resolución que resuelve el recurso de reposición se observe la introducción de un nuevo cargo, que conduzca a la certeza de encuadrar la prohibición del principio de congruencia y de reformatio in pejus, toda vez que la verificación se hizo en conjunto y plantea la forma como el nuevo municipio llevó a cabo la gestión requerida, es decir, que no cumplió los requisitos de certificación consagrados en el parágrafo del artículo 6 de la ley 142 de 1994, artículo 4 de la ley 1176 de 2007 y el artículo 13 del Decreto 1040 de 2012. En síntesis, esta agencia del Ministerio Público no observa en el contenido de la Resolución 201440100021345 del 16 de junio de 2014 –que resolvió el recurso de reposiciónuna circunstancia adicional que demuestre que la entidad al confirmar la Resolución 2014401008565 del 27 de marzo de 2014, hizo más gravosa la situación del municipio de Plato, teniendo en cuenta que el argumento de la decisión que confirmó la resolución inicial que descertificaba al municipio, estuvo revestida de legalidad, sin que para ello se le deba atribuir a alguna irregularidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se evidenció en el sub judice”18.

VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 149.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (Ley 17 Folios 159-167. 18 Folios 166 revés y 167. 1437 de 2011) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2. Los actos administrativos acusados. RESOLUCIÓN No. SSPD-20144010008565 (27 de marzo de 2014) Por la cual se decide la certificación relacionada con la admisión de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2012. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el parágrafo del artículo 4 de la ley 1176 de 2007 y en el artículo 8 del Decreto 1040 de 2012 y en la Resolución No. SSPD 20111300032265 de 2011

CONSIDERANDO:

(…) RESUELVE: Artículo Primero: DESCERTIFICAR al municipio de PLATO del departamento de

MAGDALENA, en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.

Artículo Segundo: NOTIFICAR personalmente de la presente Resolución al alcalde municipal de PLATO del Departamento de MAGDALENA en su calidad de representante legal del municipio, o a quien haga sus veces, quien puede ser

citado en la carrera 18 No. 84-35 en Bogotá, haciéndole entrega de una copia, y advirtiéndole que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. De no ser posible la notificación personal, se debe dar aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Artículo Tercero: COMUNICAR una vez en firme, el contenido de la presente Resolución al gobernador del departamento de MAGDALENA, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Cuarto: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra la misma solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

RESOLUCIÓN No. SSPD-20144010021345 (16 de junio de 2014) Por la cual se resuelve un recurso de reposición. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el parágrafo del artículo 4 de la ley

1176 de 2007 y en el artículo 8 del Decreto 1040 de 2012 y

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE: Artículo Primero: CONFIRMAR la Resolución No. SSPD 20144010008565 del 27 de marzo de 2014, proferida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

Artículo Segundo. NOTIFICAR personalmente de la presente Resolución al alcalde del municipio de PLATO, del departamento de MAGDALENA, haciéndole entrega de una copia de la misma, y advirtiéndole que contra ésta no procede recurso alguno. De no ser posible la notificación personal, se debe dar aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Artículo Tercero. COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al gobernador del departamento de MAGDALENA, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo Cuarto. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra la misma no procede recurso alguno. 6.3. Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, y en armonía con lo previsto en la Audiencia Inicial19, corresponde a la Sala determinar si las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por haberse incurrido en la violación al debido proceso alegada por el actor, como consecuencia de la

supuesta vulneración a los principios de congruencia y de prohibición de la reformatio in pejus al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto 19 Folio 160. inicial, por medio del cual se descertificó al municipio de Plato para la administración de los recursos del SGP-APSB. 6.5. Análisis del caso. Resolver los problemas jurídicos planteados en el apartado anterior implica ocuparse en primer lugar del presunto desconocimiento del debido proceso por violación al principio de congruencia (1), para evacuar enseguida el señalamiento de vulneración del principio de no reformatio in pejus (2). El resultado de este análisis será determinante de la forma como se resuelva el caso concreto (3). 6.5.1. La presunta vulneración al debido proceso por el supuesto desconocimiento del principio de congruenc

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