CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00325-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00325-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamentan mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Respecto de la presunta vulneración de las normas que se enuncian a continuación, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. Las disposiciones citadas son: 2, 4, 5, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, los artículos 25, 26, 27, 30, 31 y 32 del Código Civil, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 25, 29 y 413 de la Ley 599 de 2000. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar
que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. POTESTAD REGLAMENTARIA – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / MINISTERIOS - Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / POTESTAD REGLAMENTARIASupone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Materia reglamentable / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para diseñar el Formato Único de Extracto de Contrato y establecer la ficha técnica para su elaboración / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para reglamentar los mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse un exceso de potestad reglamentaria Manifestó el actor que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, no atribuyó al Ministerio de Transporte la potestad de reglamentar los mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), como erradamente lo hace notar esa autoridad en el inciso cuarto de la página 2 del acápite considerativo del acto acusado, constituyéndose ello en una extralimitación
funcional que vulnera el artículo 6 de la Constitución Política. Al respecto, lo que observa la Sala Unitaria es que el inciso cuarto de la página 2 del acápite considerativo de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 se refiere al trámite de publicación en la página web del proyecto de resolución en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y no al fundamento que respecto de la competencia reglamentaria trae el acto acusado, de ahí que en este aspecto no se puede derivar la extralimitación del ejercicio de la facultad reglamentaria que evidencia el demandante. El solicitante de la suspensión provisional alega que en el artículo 1º de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 se adicionó la expresión “para su expedición” que no se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, lo que modifica el contenido, alcance y comprensión de la habilitación legal contenida en esta última norma, desconociendo el principio de jerarquía normativa y el artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de buena fe, argumento que no comparte el Despacho, en el entendido que la habilitación legal dada a esa autoridad comprende, en principio, la adopción de los mecanismos de control necesarios para la expedición del FUEC, ya que la norma que se reglamenta no hace distinción respecto de los mecanismos de control específicos que se deben adoptar. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para delimitar el alcance del extracto de contrato de servicio público de transporte terrestre
automotor especial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente al no advertirse un exceso de potestad reglamentaria Agregó que los artículos 2º y 3º de la precitada resolución también modifican el texto del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, en cuanto a la definición de extracto de contrato y establece unos datos complementarios que éste debe contener adicionales a los ya definidos en esa norma, además de expedir un FUEC por cada contrato, frente a lo cual encuentra el Despacho que el Decreto 174 de 2001 no contempló una definición sobre el “Formato Único de Extracto de Contrato”, ya que se limitó a expresar el deber de los conductores de vehículos de transporte especial de portar un extracto de contrato, concluyéndose así que no existe la aludida vulneración, pues, en principio el Ministerio se encontraría habilitado para delimitar el alcance de dicho documento. IMPLEMENTACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO FUEC / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA – Su estudio debe hacerse en la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Adujo que, no obstante el artículo 5º de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 señala que en la segunda etapa de implementación las Empresas de Servicio Público de Transporte Especial deben contar con un sistema de información para la expedición del FUEC, no se define cuál, ni las características del mismo, por lo que la omisión del cumplimiento de esta obligación no puede dar
lugar a la imposición de sanción, por cuanto se estaría desconociendo el principio de reserva legal en materia sancionatoria. También consideró que esta disposición supone el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de consensualidad de los actos jurídicos, toda vez que impone a las Empresas de Servicio Público de Transporte Especial la obligación de incorporar, como un requisito sustancial, la relación de las personas que se transportan, lo que implica el manejo de bases de datos, supuesto que no fue contemplado en el artículo 22 del Decreto 174 de 2001, excediéndose la facultad de reglamentación, vulnerándose en consecuencia los artículos 15 y 29 de la Constitución Política y artículos 1501, 1502, 1517, 1518, 1602, 1603 del Código Civil. En lo atinente a la violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria y al desconocimiento del principio de autonomía de la voluntad y consensualidad, estima el Despacho en esta etapa del proceso, que las exigencias a que se refiere el artículo 5º de la Resolución 3068 de 15 de octubre de 2014 hacen parte del proceso gradual de implementación del FUEC, lo que, por lo menos en esta instancia, no parece traducirse en la aplicación o creación de un régimen sancionatorio, en tanto el mismo decreto establece la posibilidad de prestar el servicio público de trasporte terrestre automotor especial por parte de las empresas legalmente habilitadas para ello, bajo el amparo de un contrato escrito y las condiciones allí definidas y las que establezca la autoridad de tránsito y transporte, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas
que presten dicho servicio, entre ellas, la expedición del FUEC hasta tanto el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real. Indicó que la prohibición de diligenciar el FUEC contenida artículo 7 de la resolución acusada, así como lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8, en relación con los equipos y canales de comunicación para interactuar con el sistema de información y el aplicativo que implemente el Ministerio de Transporte, obstaculizan su elaboración, pues crean requisitos adicionales a los del decreto objeto de reglamentación; vulnerándose el artículo 84 de la Constitución Política, afirmaciones que no son de recibo, en la medida que, en esta oportunidad procesal, no observa el Despacho que dichas disposiciones desborden el límite impuesto por el Decreto 174 de 2001, siendo necesario contar con los elementos que brinde el agotamiento de las etapas procesales ordinarias. PORTE Y VERIFICACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DEL EXTRACTO DE CONTRATO FUEC / PRINCIPIO DE EFICACIA – No se desconoce por exigir dos copias del Formato Único de Extracto de Contrato / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior Argumentó que la exigencia contenida en el artículo 9 de la resolución acusada en relación con la expedición de un original y dos copias del FUEC desconoce el principio de eficacia de las actuaciones administrativas previsto en el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dichas copias resultan innecesarias en tanto el original cumple esa mima finalidad; esto es, acreditar la
operación del automotor, argumento que no comparte el Despacho, en el entendido que también en este aspecto la habilitación legal dada al Ministerio de Transporte supone, en esta instancia, la adopción de los mecanismos de control necesarios para la expedición del FUEC, así como el número de copias que estime necesarias para un adecuado control de la prestación de servicio objeto de la reglamentación, ya que la norma que se reglamenta no hace distinción respecto de los mecanismos de control específicos que se deben adoptar. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Responsabilidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior En cuanto a los convenios de colaboración empresarial a que se refiere, el artículo 10 de la resolución cuya suspensión se solicita, manifestó que también en este aspecto se excedió la competencia reglamentaria que le fue conferida, ya que se trasladó la responsabilidad a las operadoras de transporte que actúan como contratistas y que demandan para su operación vehículos de otra operadora ante la deficiencia del parque automotor propio, pues además de responder por los vehículos propios, se debe responder por los de propiedad de las otras empresas, en desarrollo de los convenios de colaboración empresarial, con lo que se desconoce lo dispuesto en el texto original del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, y la disposición que establece que cada empresa debe expedir el formularios a los vehículos que se encuentren a ella afiliados. En este punto, cotejada la regulación que sobre los convenios de colaboración empresarial trae el Decreto 174 de 2001 y la Resolución 3068 de 2014, no advierte el Despacho la
contradicción que aduce el demandante, ya que el artículo 24 ibídem, dispone expresamente que para los supuestos en los que existan convenios de colaboración empresarial la responsabilidad estará exclusivamente en la empresa contratante, y en ese mismo sentido se encuentra lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 3068.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; 29 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200200249-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3068 DE 2014 (15 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 2033 DE 2014 (17 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00325-00
Actor: ISIDRO CASTILLO CASAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: (i) No es procedente decretar la suspensión provisional del acto
administrativo que adoptó el Formato Único de Extracto de Contrato y generó los mecanismos de control para su expedición de conformidad con el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001.
I. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. ASUNTO A TRATAR 1.1. Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor Isidro Castillo Casas en contra la Resolución No. 3068 de 15 de octubre de 2014, “Por la cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones”, y de forma subsidiaria de las Resoluciones No. 1558 de 5 de junio de 2014 “Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones” y 2033 de 17 de julio de 2014 “Por la cual se modifica la Resolución 01558 del 5 de junio de 2014”, todas expedidas por el Ministerio de Transporte.
III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL III.1. El demandante fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, aduciendo las siguientes razones: Señaló que los actos acusados adolecen de nulidad, toda vez que se expidieron
con extralimitación de la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, pues reglamentó, sin fundamento, los “mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato - FUEC”, cuando la norma lo habilitó exclusivamente para diseñarlo y establecer la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Para el demandante tal habilitación equivale a la modificación de la norma objeto de reglamentación respecto de la definición del extracto de contrato y el contenido mínimo de que trata el citado artículo 23 ibídem. Para fundamentar lo expuesto señala como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 83, 84, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, los artículos 09, 25, 26, 27, 30, 31 y 32, 1495, 1501, 1502, 1517, 1518, 1602, 1603, 2347 del Código Civil, el artículo 981 del Código de Comercio, los artículos 3 (numeral 12) y 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 25, 29, 413 de la Ley 599 de 2000.
IV. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IV.1. Por medio de auto calendado el 3 de agosto de 2015 el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional1. 1 Folio 73.
IV.2. Mediante memorial del día 21 de agosto de 20152 el Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo no solo supone el cotejo simple del acto enjuiciado con las normas respecto de las cuales se predica la contradicción, sino que, además, corresponde al funcionario judicial realizar un juicio de fondo del asunto sometido a su consideración y valorar las pruebas aportadas. Manifestó que las normas traídas a colación por el demandante para fundamentar la solicitud de suspensión provisional son normas de referencia, sin que se haya cumplido con la carga argumentativa de expresar el concepto de violación, lo que desvirtúa el carácter manifiesto que se exige para la prosperidad de la medida cautelar. Agregó que a partir del 1º de diciembre de 2014, las empresas habilitadas para el transporte especial de pasajeros deben expedir un extracto de contrato en el formato adoptado mediante la Resolución No. 3068 del 15 de octubre de 2014, en el que se condensan los aspectos más relevantes del contrato de transporte, el cual sustenta la operación del vehículo, de tal manera que su inexistencia, alteración, falsificación o diligenciamiento errado acarrea la inmovilización del mismo. Por último, expone que el Formato Único de Extracto de Contrato es un instrumento necesario de control de una actividad de alto riesgo, como lo es el transporte, que impone a las autoridades públicas el deber de garantizar los derechos de los ciudadanos, lo cual se pretende hacer en ejercicio de las
funciones vigilancia y control sobre los prestadores y usuarios del servicio de transporte con el citado formato.
V. CASO EN CONCRETO. 2 Visible a folios 75 a 78.
V.1. Ahora bien, esta Sección, ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. V.2. De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de la entidad demandada, visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 3068 de 15 de octubre de 2014, el Ministerio de Transporte reglamentó el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, así:
“ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y generar los mecanismos de control para su expedición. ARTÍCULO 2. FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DEL CONTRATO – FUEC. Es el documento que debe portar los conductores de vehículos que estén prestando servicios de transporte de pasajeros en la modalidad especial. ARTÍCULO 3. CONTENIDO DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO – FUEC. El Formato Único de Extracto de Contrato FUEC contendrá los siguientes datos, conforme a lo señalado en la ficha anexa a la presente comunicación.
1. Número del FUEC
2. Razón Social de la Empresa
3. Número del Contrato
4. Contratante
5. Objeto del Contrato
6. Origen-destino, describiendo el recorrido
7. Convenio de Colaboración
8. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y terminación
9. Características del vehículo 10.Número de Tarjeta de Operación 11.Identificación de los conductores ARTÍCULO 4. CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE CONSECUTIVO DEL FUEC. La identificación del Formato Único de Extracto de Contrato estará constituida por los siguientes números: a) Los tres primeros dígitos de izquierda a derecha corresponde al código de la Dirección Territorial que otorgó la habilitación de la empresa de servicio público de Transporte Terrestre Automotor
Especial. Antioquia – 305 Huila –Caquetá 441
Chocó Atlántico 208 Magdalena 247 BolívarSan 213 Meta-Vaupés 550 Andrés y Providencia Boyacá – 415 Nariño-Putumayo 352 Casanare Caldas 317 N/Santander – 454 Arauca Cauca 319 Quindío 363 César 220 Risaralda 366 Córdoba – Sucre 223 Santander 468 Cundinamarca 425 Tolima 473 Guajira 241 Valle del Cauca 376 b) Los cuatro dígitos siguientes señalarán el número de resolución mediante la cual se otorgó la habilitación de la Empresa. En caso que la resolución no tenga estos dígitos, los faltantes serán contemplados con ceros a la izquierda. c) Los dos siguientes dígitos, corresponderán a los dos últimos del año en que la empresa fue habilitada. d) A continuación cuatro dígitos que corresponderán al año en que se expide el extracto del contrato. e) Posteriormente, cuatro dígitos que identifican el número del contrato. La numeración debe ser consecutiva, establecida por cada empresa e iniciará con los contratos de prestación de servicios celebrados para el transporte de estudiantes, asalariados, turistas o grupo de usuarios, vigentes al momento de entrar en vigencia la presente resolución. f) Finalmente, los cuatro últimos dígitos corresponderán al número consecutivo del extracto del contrato. Se debe expedir un nuevo extracto por vencimiento del plazo inicial del mismo por cambio de vehículo.
ARTÍCULO 5. IMPLEMENTACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO – FUEC. La implementación del FUEC se
desarrollará en las siguientes etapas: PRIMERA: A partir del primero (1) de diciembre de 2014, las empresas de Servicios Públicos de Transporte Terrestre Automotor Especial expedirán el Formato Único e Extracto de Contrato FUEC, adoptado en la presente resolución, impreso en papel Bond, mínimo de 60 gramos, con membrete de la empresa.
SEGUNDA: A partir del primero (1) de marzo de dos mil quince (2015), el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, adoptado en la presente resolución, será expedido por las empresas, de acuerdo a las especificaciones de seguridad que adoptará por acto administrativo, la
Dirección de Transporte y Tránsito. Para tal efecto, las empresas deben contar con un sistema de información para la Expedición del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, sistema en el cual se deben registrar el objeto del contrato, valor, partes contratantes, cantidad de unidades a contratar por clase de vehículo, fecha de inicio y fecha de terminación y origen – destino describiendo el recorrido. Dicha medida se aplicará hasta que el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC. TERCERA. Una vez el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica se registrará como mínimo el objeto del contrato, valor, partes contratantes, cantidad de unidades a contratar por clase de vehículo, fecha de inicio y fecha de terminación, origen – destino describiendo el recorrido, la relación de las personas que se transportan y los vehículos que prestan el servicio y se expedirá directamente el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC.
Parágrafo: La Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio
de Transporte podrán en cualquier momento solicitarle a la empresa de transporte, el respectivo contrato de prestación de servicios de transporte especial, con la relación de las personas movilizadas, por tal razón, éstas deben mantenerlos en sus archivos. ARTÍCULO 6. ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DEL FUEC. La numeración e impresión del FUEC se realizará a través del aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte, y su entrada en vigencia será a partir de la fecha que señale la Dirección de Transporte y Tránsito. ARTÍCULO 7. PORTE Y VERIFICACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DEL EXTRACTO DE CONTRATO FUEC. Durante la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las autoridades de control deben verificar que se porte el Formato Único de Extracto de Contrato - FUEC, debidamente diligenciado. En caso contrario deberá dar aplicación a las acciones establecidas en la normatividad legal vigente. En el evento que las autoridades de control requieran verificar y confrontar el contenido del contrato, con el formato único de extracto de contrato, lo harán en las instalaciones de las empresas. De encontrarse alguna irregularidad se deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, agotando el procedimiento establecido previamente por la autoridad de control. Parágrafo. Por ningún motivo el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, podrá diligenciarse a mano, ni presentar tachones o enmendaduras. ARTÍCULO 8. REPORTE Y CONTROL. Las empresas de Servicios Públicos de Transporte Terrestre Automotor Especial serán las
responsables de ingresar la información, diligenciar, imprimir y entregar los FUEC a los vehículos vinculados, bajo los estándares y protocolos que señale la Dirección de Transporte y Tránsito, así como verificar y controlar que antes y durante todo el recorrido los automotores porten. Parágrafo. Para tal efecto, las empresas de transporte deben contar con los equipos y canales de comunicación requeridos para interactuar con el sistema de información y el aplicativo que implemente el Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 9. OBLIGATORIEDAD. A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, las empresas de Servicios Públicos de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán expedir a los vehículos vinculados en original y dos copias el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC. El original del Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC. El original del Formato Único de Contrato FUEC se debe portar en el vehículo durante todo el recorrido, la primera copia debe ser entregada al propietario y/o locatario del vehículo, al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio. En caso que el servicio contratado sea en un solo sentido, para su regreso, se admitirá que el vehículo blindado a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, realice el recorrido de retorno con el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC, impreso en papel bond, debidamente diligenciado por parte de la empresa y remitido, a través de medios electrónicos, siempre y cuando se haya dado inicio a la expedición del FUEC a través de la plataforma tecnológica definida por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 10. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.
Para los convenios de colaboración empresarial, consorcios y uniones temporales, la expedición del extracto del contrato será responsabilidad de la empresa que suscribió el contrato de transporte. Sin embargo, el extracto indicará la existencia del respectivo convenio, consorcio o unión temporal. ARTÍCULO 11. VALOR DE FUEC. Por la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar al propietario y/o locatario del vehículo dinero alguno. Al pactarse el valor del servicio con el contratante, debe contemplarse como uno de los costos de operación. ARTÍCULO 12. VIGENCIA DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DEL CONTRATO (FUEC). La vigencia del formato único de extracto del contrato (FUEC) no podrá ser superior al término de duración del contrato suscrito para la prestación del servicio escolar, de asalariados, turistas o grupos de usuarios que requieran el servicio expreso. ARTÍCULO 13. MIGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Una vez entre en funcionamiento la expedición del formato único de extracto del contrato (FUEC), a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Transporte, las empresas deben migrar la información de los extractos de contrato de conformidad con las disposiciones, los estándares, protocolos y fechas que defina la Dirección de Transporte y Tránsito en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la publicación del presente acto administrativo. Parágrafo. Trascurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha de
entrada en funcionamiento de la expedición del formato único de extracto del contrato (FUEC) a través del aplicativo definido por el Ministerio de Transporte, todos los formatos expedidos directamente por las empresas quedarán sin vigencia. ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entrará en vigencia a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las resoluciones 01558 del 5 de junio de 2014 y 02033 del 17 de julio de 2014.” V.3. Respecto de la presunta v
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