CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00335-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00335-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que rechazó la demanda / NORMA COMUNITARIA – Cuando existan vacios referente al cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad relativa, se acude al principio de complemento indispensable / MATERIA MARCARIA – Clases de acciones / REGISTRO MARCARIO - Se entiende concedido cuando el acto administrativo cobra firmeza y se han resuelto los recursos / NULIDAD RELATIVA – Término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse presentado oportunamente [A]tendiendo a la naturaleza administrativa de los actos que conceden el registro marcario emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es procedente acudir a la legislación interna que regula la firmeza de los actos administrativos en aplicación del referido principio de complemento indispensable.[…] El registro de una marca se entiende concedido cuando el correspondiente acto administrativo cobre firmeza, esto es, cuando se han resuelto los recursos que contra el acto primigenio hayan sido presentados; en ese mismo sentido, dicha resolución debe supeditarse a lo ordenado por el numeral 2 del transcrito artículo 87 del CPACA, esto es que la decisión de los recursos sea notificada. En el sub-lite, la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la 10232 de 27 de febrero de 2009, se dio el 24 de junio de 2010, de conformidad con el certificado de inscripción emitido por la Secretaria General ad-hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en aplicación de lo dispuesto en la circular única de la
Superintendencia de Industria y Comercio, por ende, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a dicha fecha, de lo que se colige que la demanda fue presentada en término, ya que la misma data del 17 de junio de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tipos de pretensiones sobre la validez del registro marcario, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2004-00155-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sobre la nulidad relativa, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de julio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-200400245-01, C.P. María Elizabeth García González; Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad relativa, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201100282-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00335-00
Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 7 de septiembre de 20151, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda presentada por la Sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009, 19590 de 28 de abril de 2009 y 28592 de 2010, que concedieron el registro de la marca McPAPAS (nominativa), expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., obrando por conducto de apoderado, y en ejercicio de medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009 “por medio de la cual se decide una solicitud de registro”, 19590 de 28 de abril de 2009 “por medio
de la cual se resuelve un recurso de reposición” y 28592 de 2010 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. En providencia de 7 de septiembre de 2015, la Consejera Ponente rechazó la demanda por caducidad de la acción presentada.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda presentada por haber caducado el medio de control, para lo cual adujo que “[…] En efecto se advierte que si bien es cierto, la actora fundamenta su demanda en la violación del artículo 134 de la 1 Folios 147 a 149 cuaderno número 1.
Decisión 486 de 2000 en concordancia con la causal de nulidad relativa contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, lo cierto es, que la argumentación de la demanda se encuentra dirigida a demostrar que la concesión del registro de la marca MCPAPAS, se encuentra enmarcada en la causal de irregistrablidad contenida en la última norma mencionada. Asimismo, se pone de presente que el otro cargo endilgado en la demanda versa sobre la presunta violación del literal h) del artículo 136 de la Decisón 486 de 2000, de lo que se desprende que según lo dispuesto en el artículo 172 de la misma, el término de cadudicad del presente medio de control es de cinco (5) años, contados a partir de la concesión del registro marcario. Con fundamento en lo anterior, se advierte que la Resolución 28592 de 2010 (31
de Mayo), por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución 10232 de 2009 (27 de febrero), fue expedida el 31 de mayo de 2010 y que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2015, más de cinco (5) años y un (1) ,es después de dictado el acto administrativo, fuerza es concluir que se presentó por fuera del término de caducidad de la acción”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante en folios 151 a 155 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: Adujo que de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN la acción de nulidad relativa prescribe en 5 años a partir de la concesión de la marca.
Precisó que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo los actos administrativos solo quedan en firme el día siguiente a su noficiación, por lo que “[…] nunca se entiende concedida una marca desde la fecha contenida en la Resolución de concesión, sino a partir de la fecha en la que el acto administrativo de concesión es notificado a las partes interesadas en la misma, resueltos todos los recursos interpuestos”. Y concluye afirmando que “En el presente caso, la Resolución No 28592 del 31 de mayo de 2010, de conformidad con el certificado de ejecutoria de la misma,
expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de abril de 2015 y que obra como prueba en el expediente fue notificada a AVIDESA mediante listado informativo No 95, desfijado el 24 de junio de 2010. Por su parte, la demanda se radico el 17 de junio de 2015, es decir, siete (7) días antes del vencimiento del término”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.
El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal: “: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda […]”.
Por consiguiente, la decisión de rechazar la demanda presentada en virtud caducidad del medio de control, es susceptible del presente recurso de súplica. En el sub lite, la Consejera Ponente consideró que había operado la caducidad de la acción de nulidad relativa del registro marcario contenida en el artículo 172 de la
Decisión 486 de la Comunidad Andina, ya que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años desde el acto de concesión de la marca, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2010, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, el término de prescripción debe ser contabilizado no desde la fecha de emisión del acto de concesión, sino desde su notificación, la cual en el caso concreto fue el 24 de junio de 2010, por lo cual a la fecha de presentación de la demanda aún no había vencido el correspondiente término. Así las cosas, corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de prescripción contenido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a definir si en el caso concreto sobre las pretensiones de la demanda operó la caducidad. El artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece la nulidad del registro marcario de la siguiente manera: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados
desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” De la lectura de la norma se colige, que contra el registro marcario es posible adelantar dos acciones, una por nulidad absoluta, que tiene naturaleza imprescriptible, y otra de nulidad relativa que prescribe en cinco (5) años desde la concesión de la marca, las cuales no son excluyentes de las acciones que por daños se contemplen en el ordenamiento jurídico interno. En virtud de lo anterior, esta Sección ha reconocido que en el derecho colombiano existen tres tipos de pretensiones sobre la validez del registro marcario, las cuales corresponden a las de nulidad absoluta y de nulidad relativa consagradas en el referido artículo 172, y la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se deniega el registro marcario, y se pretenda además que se indemnicen los daños y perjuicios causados con el registro, así lo señaló en sentencia de 15 de septiembre de 2011: Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993,
modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que la misma no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. Igualmente, en esta normativa, se mantiene la posibilidad de la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, la cual deberá interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva.”2. En el caso en que se pretenda la nulidad relativa del registro, la acción procedente corresponde a la consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486, por lo cual es necesario aplicar de manera especial las reglas contenidas en dicha norma, tal como se ha afirmado previamente por esta Sección:
“[…]Al respecto, cabe precisar que como quiera que el acto acusado CONCEDE un registro marcario, es enjuiciable a través de la acción de nulidad, a que alude el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 136 del C.C.A., el cual, dicho sea de paso, es aplicable contra los actos administrativos que niegan un registro marcario. Ahora, la causal alegada por el actor es de nulidad relativa, y conforme al citado artículo 172 tiene un término de prescripción de cinco años, contado a partir de la concesión del registro marcario, término este que no se cumple en este caso, pues el acto acusado 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, quince (15) de septiembre de 2011 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2004-00155-01 Actor: PEPSICO, INC. fue expedido el 13 de enero de 2001 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2004 (folio 33 del cuaderno principal) […]”.3 De esta manera, para determinar desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable a la pretensión de nulidad relativa contenida en el artículo 172 de la Decisión 486, es necesario definir en qué momento se entiende concedido el registro de la marca, por parte de la autoridad nacional competente, para nuestro caso la Superintendencia de Industria y Comercio.
La norma comunitaria a la que se viene haciendo alusión, no especifica desde qué fecha se entiende concedido el registro de la marca, razón por la cual existe un vació en relación al cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad relativa, por lo que para llenar el mismo, es necesario acudir al principio de complemento indispensable, establecido en el artículo 276 de la Decisión 486, según el cual “los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”. Así lo ha entendido esta Sección, que en reciente pronunciamiento señaló: “(i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria. (ii) Que teniendo en cuenta que la norma comunitaria no especifica la fecha a partir de la cual se ha de considerar el cómputo del plazo para la renovación de un registro marcario, pues el artículo 152 euisdem dice que “[e]l registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”, corresponde en consecuencia determinar cuándo se considera que la marca ha sido concedida, si en el primigenio acto administrativo que concedió el registro marcario o cuando se han resuelto los recursos administrativos que se habrían interpuesto en contra del
mismo y éste quede en firme. (iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF: EXPEDIENTE NÚM. 2004-00245-00. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACTOR: JORGE E. VERA VARGAS. comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. (iv) Que cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria; y (v) Que en el presente caso, el artículo 152 de la Decisión 486 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento
de la “fecha de concesión de un registro marcario”, sin llegar a regular las situaciones procesales que se podrían derivar a partir del primigenio acto administrativo de concesión, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable. 4.2. En el anterior contexto, siguiendo lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es claro que en la normativa andina existe un vacío respecto del término de la vigencia de los registros marcarios, en particular en cuanto se refiere al momento en que este inicia, el cual incide necesariamente en el cómputo del plazo para presentar la solicitud de renovación de tales registros. En efecto, el citado artículo 152 de la Decisión 486 contiene una regulación general sobre la materia y al respecto dispone que “[e]l registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”. Esta norma se refiere en forma general a la decisión de “concesión” del registro de la marca adoptada por la oficina nacional competente luego de surtido el procedimiento establecido para el efecto en la Decisión 486, pero no contempla el evento en el que los interesados en oponerse a tal registro hayan impugnado el acto contentivo de dicha decisión, actuación que es procedente en estos casos”.4 Por lo anterior, atendiendo a la naturaleza administrativa de los actos que conceden el registro marcario emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es procedente acudir a la legislación interna que regula la firmeza de los actos
administrativos en aplicación del referido principio de complemento indispensable. 4?? CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación Núm.: 11001-0324-000-2011-00282-00 Actor: ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, el artículo 87 del CPACA, establece la forma en la cual los actos administrativos cobran firmeza cuando, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo” De la disposición transcrita se deduce que la conclusión del procedimiento administrativo se produce cuando el debate sobre el contenido de la decisión de la administración ha culminado de manera definitiva, bien por la ausencia de recursos,
o por la resolución de los que hayan sido interpuestos. En virtud de lo anterior, se concluye que el registro de una marca se entiende concedido cuando el correspondiente acto administrativo cobre firmeza, esto es, cuando se han resuelto los recursos que contra el acto primigenio hayan sido presentados; en ese mismo sentido, dicha resolución debe supeditarse a lo ordenado por el numeral 2 del transcrito artículo 87 del CPACA, esto es que la decisión de los recursos sea notificada. En el sub-lite, la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la 10232 de 27 de febrero de 2009, se dio el 24 de junio de 2010, de conformidad con el certificado de inscripción emitido por la Secretaria General adhoc de la Superintendencia de Industria y Comercio (fl. 58, Cdno nro.1), y en aplicación de lo dispuesto en la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio5, por ende, el término de caducidad empezó a contar a partir del día 5 Las notificaciones de las decisiones sobre el registro de una marca se realizan de conformidad con el numeral 6.2 del capítulo sexto del título 1 de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, siguiente a dicha fecha, de lo que se colige que la demanda fue presentada en término, ya que la misma data del 17 de junio de 2015. La anterior conclusión encuentra sustento en pronunciamiento previo de esta Sección que sobre el particular determinó: “[…] el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la firmeza de los actos administrativos, y dispone que éstos quedaran
en firme: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De esta disposición se deduce que el procedimiento administrativo finaliza cuando la decisión que puso fin a la actuación administrativa queda en firme, es decir, cuando pasa a ser decisión última de la autoridad que la profirió, de modo que contra ella ya no es admisible más controversia o debate ante ella que impida su obligatoriedad o cumplimiento. La firmeza del acto administrativo, a su vez, deriva en la ejecutividad y la ejecutoriedad de éste (artículos 64 y 65 del C.C.A.). En esta línea de pensamiento, debe concluirse que el procedimiento administrativo de registro de una marca culmina cuando queda en firme el acto administrativo que concedió tal registro, y que entonces como “fecha de su concesión” deberá tenerse aquella en la cual se decidieron los recursos interpuestos contra el acto primigenio. De esta forma el término de vigencia de diez (10) años del registro marcario de que trata el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 empezará a contarse desde esta última fecha. La anterior apreciación es razonable, en consideración a que solo cuando se encuentra en firme el acto que concede la marca es que su titular puede ejercer el derecho principal que su registro le confiere, esto es, su uso exclusivo y excluyente, pues antes de dicha firmeza tan solo tiene una expectativa de adquirir tal derecho. Precisamente el artículo 154 de la Decisión 486 de
2000 dispone que “[e]l derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. A lo anterior debe agregarse que si se admitiera que la vigencia del registro marcario establecido por la normativa se debe iniciar a contar desde la fecha del acto que lo concede, pese a que contra éste se interpusieron los recursos administrativos procedentes, aquella terminaría siendo reducida ostensiblemente, debido al tiempo que debe tomarse la oficina que en su literal b indica b) Notificación de los actos de inscripción: Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de su anotación en el registro, que para los efectos será la fecha en que se incluya en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica para tales fines en su página web, y que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad; nacional competente para decidir tales recursos, que en muchas oportunidades no es menor. Esta solución que se adopta de la mano de la legislación interna no implica una exigencia ni un requisito adicional que afecte la norma comunitaria ni que restrinja los aspectos esenciales regulados en ella. En efecto, antes que implicar una menor protección a los derechos en ella consagrados, constituye una mayor garantía para el titular del registro marcario, de cara al adecuado ejercicio de sus derechos […]”.6 En consecuencia, la Sala revocará el auto de 7 de septiembre de 2015, en lo atinente a la decisión de rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión Andina 4865 de
2000, y que se promoviere contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009, 19590 de 28 de abril de 2009 y 28592 de 2010, y se ordenará que el Despacho de origen de este proceso, provea sobre su admisión y respecto del trámite procesal a seguir, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S UE L V E: Primero: REVOCAR el auto de 7 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se dispone admitir la demanda presentada por la Sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009, 19590 de 28 de abril de 2009 y 28592 de 2010, que concedieron el registro de la marca McPAPAS (nominativa), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho de origen este proceso, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Ibd, pág. 7
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Conjuez