CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00338-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00338-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se modifica la Resolución que clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha como organismo de tránsito categoría A / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para apoyar la realización de los estudios requeridos para la expedición de actos administrativos para la clasificación de organismos de tránsito / RENOVACIÓN DE PERMISOS LICENCIAS O AUTORIZACIONES – Los plazos establecidos en el Decreto 019 de 2012 para su trámite difieren de los que la Subdirección de Tránsito determinó para la entrada en operación de los organismos de movilidad de los municipios clasificados / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [D]escendiendo a resolver acerca de la cautela solicitada, se tiene que el artículo de la Resolución 4504 del 25 de octubre de 2013 […], cuyo contenido fue objeto de modificación en las dos resoluciones reprochadas, es el siguiente: «[…] ARTÍCULO 5.- La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE SOACHA deberá iniciar operaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede en firme la presente resolución, período durante el cual se deberá tramitar y obtener el certificado de cumplimiento de las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que conforme a lo previsto en la Resolución 1552 de 2009, debe expedir la Concesión RUNT S.A. […] [S]e entiende que si en
el primer plazo de sesenta (60) días asignado para el inicio de la operación de la Secretaría de Movilidad – con clasificación A -, no se había obtenido el certificado de cumplimiento de las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que conforme a lo previsto en la Resolución 1552 de 2009, debía expedir la Concesión RU NT S.A., la Subdirectora de Tránsito del Ministerio tendría la facultad de prorrogarlo hasta que se cumplieran los requisitos para la operación de dicho organismo, y para ello, en ningún caso, debía estar atada a lo previsto en el artículo 35 del Decreto – Ley 019 de 1992, máxime cuando estaba de por medio dos solicitudes del señor Alcalde del municipio de Soacha para extender dicho plazo. La primera, en aras de “[…] consolidar el empalme con el Organismo de Tránsito de Cundinamarca […]”, y la segunda «[…] para cumplir las condiciones técnicas y tecnológicas de operación […]» por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha. Al respecto cabe resaltar se explica en las resoluciones acusadas que con dichas prórrogas se buscaba “[…] minimizar los perjuicios al usuario […]” y, de otra parte, garantizar que «[…] la sede operativa del Organismo de Tránsito Departamental de Cundinamarca continúe prestando el servicio a los usuarios, hasta cuando se cumpla el plazo antes señalado y se suscriba el acta de entrega entre los dos organismos de tránsito […]». El Despacho concluye, entonces, a primera vista, que de la confrontación de las resoluciones acusadas con la norma superior invocada como transgredida no surge la violación alegada
por el actor, dado que dicha norma tiene como finalidad modificar o suprimir trámites innecesarios existentes en las entidades públicas con el fin de garantizar la agilidad, eficiencia y eficacia de la gestión pública. En efecto, los plazos establecidos para la “SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES” de que trata el artículo 35 del decreto ley pluricitado, difieren de los plazos que la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas, determinó para la entrada en operación de los organismos de movilidad de los municipios clasificados, como lo es en este caso, la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 35
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0003050 DE 2014 (10 de octubre) SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 0000076 DE 2015 (16 de enero) SUBDIRECCIÓN
DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00338-00
Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUBDIRECCIÓN DE
TRÁNSITO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS EN LA
DEMANDA NI LA OCURRENCIA DEL PERJUICIO POR MORA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones número 0003050 de 10 de octubre de 2014 “Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 del 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha – Cundinamarca, como organismo de tránsito categoría A” y 0000076 de 16 de enero de 2015 “Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 del 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha – Cundinamarca, como organismo de tránsito categoría A”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Luis Oscar Rodríguez Ortiz, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,
presentó demanda ante esta Corporación en contra del Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3050 de Octubre 10 de 2014 expedida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte por violación a la ley y expedición irregular.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0000076 de Enero 16 de 2015 expedida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte por violación a la ley y expedición irregular […]»1.
I.2. Solicitud de suspensión provisional 1 Folios 11 y 12. Cuaderno No. 2 proceso ordinario. En cuaderno separado, la parte actora solicitó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, por considerar que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte expidió dichos actos administrativos contrariando lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ‹Ley› 019 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, toda vez que «[…] prorrogaron en el tiempo una orden que no era prorrogable […]». En su escrito señala que dicha Subdirección expidió el 25 de octubre de 2013, la Resolución número 0004504, en cuyo artículo 5º ordenó a la Secretaria de
Movilidad del municipio de Soacha (Cundinamarca) - entidad clasificada como organismo de tránsito categoría A - iniciar operaciones «[…] dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede en firme la presente resolución […]»2, sin contemplar posibilidad de prórroga. Indica que, en firme dicho acto administrativo y transcurridos más de tres (3) meses (y más de 70 días hábiles) y habiéndose agotado el término de los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 5º, el Alcalde Municipal de Soacha «[…] de manera extemporánea solicito ampliación y/o prórroga del término concedido para entrar a operar la Secretaria de movilidad. Agotado el término concedido, obviando la extemporaneidad de la solicitud y contrariando el artículo 35 del Decreto ‹Ley› 019 de 2012 la Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte expidió, violando la ley y de manera irregular la resolución No 3050 de Octubre 10 de 2014 ampliando el termino hasta el 15 de Enero de 2015 […]»3. Refiere que, por segunda vez, el 15 de enero de 2015, es decir, «[…] el día que se vencía la prórroga concedida ilegalmente, el Alcalde de Soacha de manera extemporánea solicita una nueva prórroga y obviándose la extemporaneidad de la solicitud y contrariando el artículo 35 del Decreto - Ley 019 de 2012 la Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte expidió, violando la ley y de manera irregular la resolución No 0000076 de Enero 16 de 2015 ampliando el termino hasta el 15 de
Enero de 2015 (sic) […]»4. 2 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 3 Folio 2. Cuaderno de medida cautelar. 4 Ibídem. Finalmente concluye lo siguiente: «[…] POR SIMPLE CONFRONTACIÓN, ANÁLISIS Y ESTUDIO de la información dada por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte que contiene paso a paso lo expuesto en los hechos de la demanda y en este escrito de suspensión provisional se prueba que los actos administrativos contrariaron el artículo 35 del Decreto-Ley 019 de 2012 y prorrogaron en el tiempo una orden que no era prorrogable […]»5. Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: «[…] se dicte la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No 0003050 de Octubre 10 de 2014 y Resolución No 0000076 de Enero de 2015 por infracción directa a las normas en las que debía fundarse y expedición irregular […]»6. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al actor y a la entidad demandada7; para que esta última, en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tal y como se observa a continuación: II.2. El Ministerio de Transporte, por medio de apoderado judicial, solicitó resolver negativamente la medida cautelar deprecada, «[…] por carecer de fundamento legal y probatorio, porque de su lectura es fácil inferir que no se
infringe ni directa ni la normatividad en que se fundó […] se presenta la carencia de sustento real y cierto […]».8 5 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 1. Cuaderno de medida cautelar. 7 Folio 6. Cuaderno de medida cautelar. 8 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. II.3. Los principales argumentos del ente ministerial para oponerse a la prosperidad de la solicitud, pueden sintetizarse de la siguiente forma: «[…] El actor en el escrito de demanda con solicitud de suspensión provisional, dentro del acápite pidió se declare la suspensión provisional sin especificar la norma superior violada, fundando la sustentación en apreciaciones subjetivas de pérdida de vigencia de un acto, que no es más que en un documento que permite cumplir con uno de los requisitos para la creación de los organismo de tránsito. El demandante, no allegó con la demanda y la solicitud de suspensión, análisis jurídico de confrontación del acto demandado frente a violación de acto superior de manera ostensible. Es decir que efectuado el análisis de confrontación de los actos demandados con estas disposiciones, y estudiadas las pruebas documentales allegadas con la demanda, no se advierte que surja conclusión en el sentido de que exista disconformidad del acto demandado con la Resolución No. 03846 de 1993, porque no se basó en requisitos carentes de vigencia, como tampoco se controvierte de manera alguna la decisión tomada, con la Carta Superior. Del estudio que es factible de adelantarse en esta oportunidad
procesal, con la Resoluciones 3050 de octubre 10 de 2014 y 000076 de enero 16 de 2015 no aparece, se insiste, en que se presente transgresión a las normas invocadas, como tampoco se demuestra trasgresión o infracción de las normas en que debía fundarse, o que el mismo haya sido expedido en forma irregular o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió […]»9. - Señala, además, que la parte actora no especifica cuál es el sustento de la medida cautelar, dado que «[…] simplemente […] considera que el origen de violación y causal de nulidad es por haberse infringido el artículo 35 del Decreto ‹Ley› 019 de 2012 […]»10. - Finalmente, aduce que la parte actora tampoco demostró «[…] la vulneración al derecho invocado, ni se observa o se acredita que el acto demandado este 9 Folio 18. Cuaderno medida cautelar. 10? Folio 11. Cuaderno medida cautelar. causando un perjuicio irremediable o que existan serios indicios que de no otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia sean nugatorios […]»11. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado El apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones número 0003050 de 10 de octubre de 2014 “Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 del 25 de
octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha – Cundinamarca, como organismo de tránsito categoría A” y 0000076 de 16 de enero de 2015 “Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 del 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha – Cundinamarca, como organismo de tránsito categoría A”, expedidas por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito. III.2. Normas violadas La norma que la parte accionante considera infringida es el artículo 35 del Decreto 019 de enero 10 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, la cual es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 35. SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES. Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, 11 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad
competente sobre dicha renovación. Si no existe plazo legal para solicitar la renovación o prórroga del permiso, licencia o autorización, ésta deberá presentarse cinco días antes del vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en el inciso anterior […]». III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad12 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»13. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley14. 12 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015
(Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 13 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 14 Constitución Política, artículo 238. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.15 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 15 Artículo 230 del CPACA III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala
que “podrá decretar las que considere necesarias”16. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»17 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015
(Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a 16 Artículo 229 del CPACA 17 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»18(Negrillas no son del texto). III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum
in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo19, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 18 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una
estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 19 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la
realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23120 y siguientes del CPACA. III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.21 III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas22.
20 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 21 Provi
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