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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00367-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00367-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por tener interés directo e indirecto en el proceso Teniendo en cuenta la situación personal y subjetiva planteada en el impedimento manifestado por el [Consejero] y el objeto del medio de control de nulidad instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la Nación – Gobierno Nacional, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado porque, en un marco de respeto de la discrecionalidad del Magistrado y por tratarse de una causal subjetiva, la situación descrita en el impedimento manifestado el 6 de febrero de 2018 podría comprometer su independencia y serenidad de ánimo para resolver el proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Auto 154 Corte Constitucional, 16 de mayo de 2006,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00367-00

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado el 6 de febrero de 2018 por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,

DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

El proceso de la referencia se encuentra en la primera etapa1 del trámite iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad por la Procuraduría General de la Nación contra la Nación – Gobierno Nacional, para que se declare la nulidad del Decreto 1227 de 4 de junio de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, expedido por el Gobierno Nacional. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto porque, en su criterio, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, por la situación personal y subjetiva planteada en la manifestación de impedimento presentada el 6 de febrero de 2018, lo cual podría afectar el criterio del fallador y comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA3

Vistos: i) el inciso primero del artículo 130 de Ley 1437, sobre causales de impedimento y recusación; ii) el artículo 131 de la norma ejusdem sobre el trámite

de los impedimentos; y iii) el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564, sobre la causal de recusación denominada “interés directo o indirecto en el proceso”.

Teniendo en cuenta que: i) los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y ii) que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de 1 “[…] ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se

desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial […]” 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i)

en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Atendiendo a que, en relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, según el cual los magistrados deberán declararse impedidos cuando “[…] el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, [tenga] interés directo o indirecto en el proceso […]” (Destacado de la Sala). Que en tal sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la causal de recusación por “interés directo o indirecto”6 está relacionada con argumentos subjetivos que afectan la imparcialidad de los jueces en determinados casos. Asimismo, que la Alta Corte, en Auto 154 de 16 de mayo de 2006, consideró que

“[…] el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos […]”7 y que “[…] la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntima’ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador […] lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación’ […]” (Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta la situación personal y subjetiva planteada en el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López y el objeto del medio de control de nulidad instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la Nación – Gobierno Nacional, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado porque, en un marco de respeto de la discrecionalidad del Magistrado y por tratarse de una causal subjetiva, la situación descrita en el impedimento manifestado el 6 de febrero de 2018 podría comprometer su independencia y serenidad de ánimo para resolver el proceso de la referencia. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Auto 154 de 16 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y que actualmente se encuentra vigente por mandato del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 7 Ibídem. Por lo anterior, la Sala aceptará el impedimento formulado por el Consejero de

Estado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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