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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00367-00A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00367-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORPORACIONES JUDICIALES – Quórum decisorio / CORPORACIONES JUDICIALES – Quórum deliberatorio / CONSEJO DE ESTADO – Quórum decisorio / CONSEJO DE ESTADO – Quórum deliberatorio / QUÓRUM DECISORIO DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Es el conformado por la mayoría de sus miembros El artículo 54 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 señala que todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales deban adoptar requieren para su decisión del voto de la mayoría de sus miembros. […] A su turno, el artículo 128 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 establece que todas las decisiones que adopte el Consejo de Estado, en cualquiera de sus salas, requieren para su decisión del voto favorable de la mayoría de sus miembros. […] En un mismo sentido, el Reglamento Interno del Consejo de Estado en su artículo 33 dispone que sólo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría de los miembros que componen la Sala. […] En este contexto, se advierte que el quórum decisorio de las Salas del Consejo de Estado, es el conformado por la mayoría de sus miembros.

IMPEDIMENTO – Noción / RECUSACIÓN – Noción / IMPEDIMENTO – Efecto

[L]os impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso,

pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por tener interés directo e indirecto en el proceso Teniendo en cuenta la situación personal y subjetiva planteada en el impedimento manifestado por el [Consejero] y el objeto del medio de control de nulidad instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la Nación – Gobierno Nacional, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado porque, en un marco de respeto de la discrecionalidad del Magistrado y por tratarse de una causal subjetiva, la situación descrita en el impedimento manifestado el 6 de febrero de 2018 podría comprometer su independencia y serenidad de ánimo para resolver el proceso de la referencia. IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA – Configuración / IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA – Por haber sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley /

ERROR EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA – Magistrado impedido [E]l artículo 288 del Código General del Proceso establece que cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. A su turno, el inciso segundo de la norma ejusdem establece que “[…] Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. En este contexto y toda vez que el auto a través del cual se decidió el impedimento manifestados por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, obtuvo dos (2) votos a favor, excluyendo el voto del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el mismo se encuentra viciado por haberse adoptado por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley, esto es, al no haber logrado el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, porque la misma fue suscrita por un magistrado impedido y aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala y, en cumplimiento al mandato contenido en

el artículo 288 del Código General del Proceso, se proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Corte Constitucional, auto 154 de 2006, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández.

NOTA DE RELATORÍA: El presento auto se dictó en reemplazo del proferido el 22 de febrero de 2018, el cual fue dejado sin efectos por la Sala mediante decisión de 15 de marzo de 2018, dado que uno de los Consejeros de Estado a pesar de estar impedido y haber sido separado del proceso, suscribió, por un error involuntario, el auto; y, adicionalmente, sin obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / ACUERDO 58 DE 1999

(CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00367-00

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Resuelve solicitud de dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018 y resuelve impedimento La Sala procede a resolver sobre la solicitud de dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos solicitados por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en el escrito de 28 de febrero de esta misma anualidad.

Posteriormente, se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

ANTECEDENTES

1. El doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, actuando en su calidad de Procurador General de la Nación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 contra la Nación – Gobierno Nacional, para que se declare la nulidad del Decreto 1227 de 4 de junio de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”.

2. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante oficio de 10 de septiembre de 2015, manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto porque, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del

Proceso.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del presente asunto. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. El conocimiento del proceso correspondió al Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, quien, por terminación de su periodo Constitucional, fue remplazado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

5. Posteriormente, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia porque, en su criterio, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código

General del Proceso2.

6. La Sección Primera del Consejo de Estado3, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. La anterior providencia fue suscrita por el Consejero de

Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

7. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante oficio de 28 de febrero de 2018, manifestó lo siguiente:

“[…] El 22 de febrero de 2018, la Sala de Decisión de la Sección Primera declaró fundada la manifestación de impedimento antes citada, ello al considerar que, en efecto, se configuraba el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 141 del Código General del Proceso. Cabe resaltar que hice parte de la Sala de Decisión que decidió la manifestación de impedimento presentada por el doctor Oswaldo Giraldo López. Por lo anterior, y de conformidad con los principios de transparencia e imparcialidad que rigen toda actuación judicial, respetuosamente le solicito que, dada la falta de competencia del suscrito para proferir la referida decisión, se deje sin efectos el pronunciamiento judicial, a través de la cual se resolvió el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López y, en consecuencia, se adopte por la Sala la decisión de reemplazo […]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa La Sala pone de presente que, para resolver la solicitud presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, relacionada con 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3 La decisión se adoptó por la Sala conformada por los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés. dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, que resolvió sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, no existía quorum para decidir sobre el asunto, motivo por el cual,

mediante sorteo realizado en Sala de Sección del 8 de marzo de 2018, fue designado como Conjuez el doctor Alfredo Beltrán Sierra.

2. Caso concreto Para efectos de resolver la solicitud presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sala explicará, en primer orden, cuál es el quorum aplicable a las decisiones proferidas por las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado y, en segundo orden, se resolverá en forma concreta sobre la solicitud de dejar sin efectos la decisión de 22 de febrero de

2018. Finalmente, en caso de dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, la Sala proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

3. El quorum decisorio en el Consejo de Estado El artículo 54 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964 señala que todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales deban adoptar requieren para su decisión del voto de la mayoría de sus miembros. La norma dispone: “[…] ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección […]” (Destacado de la Sala).

A su turno, el artículo 128 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 establece que todas las decisiones que adopte el Consejo de Estado, en cualquiera de sus salas,

requieren para su decisión del voto favorable de la mayoría de sus miembros. La norma señala expresamente lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, 4 Estatutaria de la Administración de Justicia 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y

decisión de los asuntos de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces […]” (Destacado de la Sala). En un mismo sentido, el Reglamento Interno6 del Consejo de Estado en su artículo 33 dispone que sólo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría de los miembros que componen la Sala. “[…] Artículo 1º. El artículo 33 del Acuerdo número 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “ARTÍCULO 33. REGLAS PARA EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS. El estudio en Sala, Sección o Subsección, se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Terminado el debate se hará la votación. Si así lo solicitara cualquier Consejero, se votarán por separado la parte motiva y la parte resolutiva del proyecto, o cada una de las cuestiones o resoluciones que comprenden una y otra. Sólo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la Sala, Sección o Subsección […]” (Destacado de la Sala).

En este contexto, se advierte que el quórum decisorio de las Salas del Consejo de Estado, es el conformado por la mayoría de sus miembros.

4. La solicitud de dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018

6 Acuerdo número 58 de 1999 Esta Sección ha explicado que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. Pues bien, la Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, participó de la Sala que, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, decidió la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 12 de noviembre de 20157, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el

Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del presente asunto. Tal como lo manifiesta el mismo Consejero de Estado, en el oficio de 28 de febrero de 2018, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés no era competente para suscribir la providencia de 22 de febrero de 2018 porque, como consecuencia de la aceptación del impedimento, fue separado del proceso y por lo tanto no puede adoptar ninguna decisión dentro del mismo. 7 Cfr. Folios 42 a 47 Lo anterior significa que la providencia de 22 de febrero de 2018 fue suscrita por un magistrado impedido y, en consecuencia, aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Pues bien, el artículo 288 del Código General del Proceso8 establece que cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. A su turno, el inciso segundo de la norma ejusdem establece que “[…] Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. En este contexto y toda vez que el auto a través del cual se decidió el impedimento manifestados por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, obtuvo dos (2) votos a favor, excluyendo el voto del Consejero de Estado,

doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el mismo se encuentra viciado por haberse adoptado por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley, esto es, al no haber logrado el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, porque la misma fue suscrita por un magistrado impedido y aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala y, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso, se proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado el 6 de febrero de 2018 por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: 8 Aplicable al caso por el principio de integración normativa establecido por el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

5. El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo

Giraldo López. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación, contra la Nación – Gobierno Nacional, para que se declare la nulidad del Decreto 1227 de 4 de junio de 2015, “Por el cual se

adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, expedido por el Gobierno Nacional. En criterio del Consejero de Estado, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso9, por la situación personal y subjetiva planteada en la manifestación de impedimento presentada el 6 de febrero de 2018, lo cual podría afectar el criterio del fallador y comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Para resolver el impedimento, la Sala considera lo siguiente:10

Vistos: i) el inciso primero del artículo 130 de Ley 1437, sobre causales de impedimento y recusación; ii) el artículo 131 de la norma ejusdem sobre el trámite de los impedimentos; y iii) el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564, sobre la causal de recusación denominada “interés directo o indirecto en el proceso”.

Teniendo en cuenta que, como se dijo: i) los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y ii) que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre

de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Atendiendo a que, en relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 y el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, según el cual los magistrados deberán declararse impedidos cuando “[…] el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, [tenga] interés directo o indirecto en el proceso […]” (Destacado de la Sala). Que en tal sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la causal de recusación por “interés directo o indirecto”13 está relacionada con argumentos subjetivos que afectan la imparcialidad de los jueces en determinados casos. Asimismo, que la Alta Corte, en Auto 154 de 16 de mayo de 2006, consideró que “[…] el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos […]”14 y que “[…] la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntima’ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador […] lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación’ […]” (Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta la situación personal y subjetiva planteada en el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López y el objeto del medio de control de nulidad instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la Nación – Gobierno Nacional, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado porque, en un marco de respeto de la discrecionalidad del Magistrado y por tratarse de una causal subjetiva, la situación descrita en el impedimento 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12 Auto 154 de 16 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y que actualmente se encuentra vigente por mandato del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 14 Ibídem. manifestado el 6 de febrero de 2018 podría comprometer su independencia y serenidad de ánimo para resolver el proceso de la referencia. Por lo anterior, la Sala aceptará el impedimento formulado por el Consejero de Estado.

6. Conclusión 6.1. La Sala accederá a la solicitud presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en cuanto a dejar sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que esta fue proferida por un magistrado impedido y sin obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala. 6.2. En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso, la Sala proferirá la decisión nuevamente, en el sentido de declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo

Giraldo López. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, a través de la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero

de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaria, COMUNICAR al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, la decisión adoptada en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente inmediatamente al Despacho del Magistrado que sigue en turno, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión extraordinaria de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ALFREDO BELTRAN SIERRA

Conjuez

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