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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00369-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00369-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales no se reconoce la condición de refugiado a un nacional boliviano / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOBRE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – No tienen contenido económico y no es exigible agotar el requisito de conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL – Negada

[E]l despacho descenderá al estudio de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial como una excepción previa autónoma e independiente de la ineptitud de la demanda, así: El Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la obligación de intentar la conciliación extrajudicial como requisito para demandar cuando se formulen pretensiones relativas a

Nulidad con Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales […]. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.2., señala cuales son los asuntos que por su naturaleza son conciliables […]. De lo anterior se colige que, en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial, salvo las excepciones de ley. […] Así las cosas, pese a que las pretensiones formuladas en la demanda son de carácter particular, ninguna tiene contenido económico, de donde se colige que el presente asunto no es susceptible de ser conciliado, dado que el demandante busca que se ejerza el control de legalidad de unos actos administrativos que resolvieron sobre su condición de refugiado, sin que su eventual nulidad implique un restablecimiento de carácter económico y, por el contrario, el reconocimiento que solicitó es que se le conceda la condición de refugiado al nacional boliviano. Por las razones analizadas, resulta evidente que el presente asunto es de aquellos que no tienen contenido económico y no es exigible agotar el requisito de conciliación extrajudicial señalado por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En consideración a lo anterior, el despacho denegará la excepción previa de falta de

agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial que la entidad demandada formuló bajo el título de ineptitud de la demanda. EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Es diferente de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Es autónoma e independiente de la excepción de ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es un requisito formal de la demanda. Su incumplimiento no configura la excepción de ineptitud de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para efectos de resolver sobre la excepción propuesta, lo primero que el despacho advierte es que, pese a que el demandado formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ésta última es autónoma y diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto, cuáles de las excepciones invocadas por el

demandado se ajustan a éstas […]. Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera

y Tercera de 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-0013000, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de agosto de 2018, Radicación 13001-33-31000-2014-00014-02 (59505), C.P. Stella Conto Díaz; 17 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 6 de marzo de 2020, Radicación radicado nro. 08001-23-33-000-201600678-01 (63626), C.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1069

DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00369-00

Actor: MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre “la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”, así formulada por la parte pasiva en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Mario Ariel Rocha López promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 0247 del 13 de enero de 20141; 2031 del 20 de marzo de 20142; 6283 del 9 de septiembre de 20143; 8020 1 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia” Folios 4 a 12 del cuaderno 2.

2 “Por medio de la cual se corrigen los vicios de forma presentados en la actuación administrativa adelantada en relación con la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en virtud de la cual fue expedida la Resolución número 0247 del 13 de enero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia”. Folios 14 a 17 del cuaderno 2. 3 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2031 de 2014 “(…) Folios 19 a 46 del cuaderno 2. del 28 de noviembre de 20144; 8481 del 23 de diciembre de 20145 y 1630 del 19 de marzo de 20156, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A título de restablecimiento pidió se ordene al citado Ministerio reconocer la condición de refugiado al nacional boliviano Mario Ariel López.

2. La demanda fue admitida por auto del 16 de septiembre de 20157 a través del medio de control de Nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por el entonces Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, quien ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

3. Por escrito radicado el 23 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, arguyendo que la demanda había sido interpuesta en ejercicio del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no de Nulidad.

4. El despacho, por auto del 26 de febrero de 20188, repuso en la parte pertinente el auto admisorio de la demanda, en el sentido que el medio de control bajo el que se admitía y tramitaría era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en oportunidad y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial que sustentó así9: 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 6283 del 9 de septiembre de 2014, por el ciudadano boliviano, señor Mario Ariel Rocha López. Folios 048 a 118 del cuaderno 2. 5 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, proferida el 16 de diciembre de 2014, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ”. Folios 120 a 123 del cuaderno 2. 6 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 8481 del 23 de diciembre de 2014, por el ciudadano boliviano, señor Mario Ariel Rocha López”

Folios 125 a 138 del cuaderno 2. 7 Folios 1062 a 1064 del cuaderno principal. 8 Folios 1114 a 1116 del cuaderno principal. 9 Folios 1121 a 1141 del cuaderno principal. Pese a que la parte demandada presentó dos contestaciones a la demanda una correspondiente al medio de control de nulidad y la otra al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo se tendrá en cuenta ésta última por ser la que corresponde al medio de control incoado y respecto del cual se admitió la demanda según lo señalado en el auto proferido el 26 de febrero de 2018. Sostuvo que en el expediente no obra constancia de la conciliación extrajudicial, pese a que, por la naturaleza del asunto, ésta constituye un requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Citó una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación10 para señalar que los asuntos conciliables en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “están orientados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, que sean susceptibles de conciliación, transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley, no solo con pretensiones de contenido económico”. Concluyó que es evidente que el asunto es conciliable, por lo que debió cumplirse el requisito de conciliación prejudicial como presupuesto de procedibilidad del medio de control y darse prosperidad a la excepción formulada. Por último, propuso como excepción la que denominó “Ausencia de violación de

normas sustanciales”, que por no tratarse de una excepción previa o mixta, no corresponde estudiarla en este momento procesal.

6. De las excepciones se corrió traslado del 18 al 20 de junio de 201811 por la Secretaría de la Sección por el término de tres (3) días, acorde con lo señalado por el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que el despacho precisa es que con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202012, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202113, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 3 de mayo de 2018. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00218-01. 11 Según consta a folio 1142 del cuaderno principal. 12 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía

que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén

pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el

procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto. Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a su prosperidad. En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”14. Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y, en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente

con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. El caso concreto Para efectos de resolver sobre la excepción propuesta, lo primero que el despacho advierte es que, pese a que el demandado formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ésta última es autónoma y diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto, cuáles de las excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas; así lo ha explicado esta Sección15: “[…] El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas también de manera enunciativa y no taxativa: (…) Sobre la inexistencia de numerus clausus de las excepciones en esta Jurisdicción la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 19 de marzo de 2015, emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, cuyo contenido es el que se acaba de esgrimir. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-201600678-01 (63626). 15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001-03-24-000-2017-00130-00. inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: (…) Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el

accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…). (Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. (Se destaca). Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la

demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda; en ese sentido, se ha dicho16: “[…] En la medida en que el a quo declaró la prosperidad de la “excepción de inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial”, este Despacho considera necesario realizar algunas precisiones sobre esa figura y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y su contenido. La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma. Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contenidos en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la

precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente 17 . El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, prevé la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones. En el caso concreto, se observa que el tribunal a quo declaró de manera oficiosa esta excepción con fundamento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2019, Consejera Ponente, Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2018, Consejera Ponente, Stella Conto Díaz, expediente número 13001-33-31-000-2014-00014-02 (59505). 17 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expedien

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