CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00381-00-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00381-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Se revoca auto que rechazo la demanda / CADUCIDAD – No se configuró / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Error en la fecha de notificación del acto Observa la Sala, que mediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a la constancia de notificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo cual la notificación de la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, se surtió mediante listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 3 de marzo del presente año. […] Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que efectivamente existió un error involuntario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la constancia de notificación de los actos administrativos demandados aportada por la actora, situación que indujo inevitablemente a un yerro al Magistrado Ponente del auto suplicado, al realizar el conteo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00381-00
Actor: SONY COMPUTER ENTERTAINMENT INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad SONY COMPUTER ENTERTAINMENT INC., contra el proveído de 16 de octubre de 2015, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de octubre de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora contra las Resoluciones núms. 30183 de 2 de mayo de 2014, “por la cual se negó un registro de diseño industrial” y la 8041 de 27 de febrero de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión apelada, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Adujo que según la constancia de notificación de las resoluciones acusadas, la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, se notificó mediante listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 3 de marzo de 2015 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada el 31 de julio del presente año, es decir, transcurridos 4 meses y 27 días, término que
supera el consagrado en la norma en mención.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 16 de octubre de 2015, pues, a su juicio, la decisión fue tomada con base en la información de la certificación de notificación y ejecutoria que fue erróneamente expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Explicó que la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, por la cual se decidió el recurso de apelación en contra de la Resolución núm. 30183 de 27 de mayo de 2014, fue notificada mediante listado único de notificación fijado el 3 de marzo y desfijado el 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el 3 de marzo del presente año fue festivo. Aseguró que existió una evidente equivocación de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al emitir la certificación de ejecutoria en la que señaló que el término de notificación venció el 3 de marzo de 2015, por lo que la entidad con el fin de corregir su error involuntario, emitió una nueva certificación en la cual indicó: “TERCERO.- Que la resolución No. 8041 de 27 de febrero de 2015 con la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 06 de abril de 2015…”. Finalmente, advirtió que resulta evidente que entre la fecha de notificación de los
actos acusados y la presentación de la demanda transcurrieron menos de cuatro meses, por lo que la mencionada demanda fue presentada dentro del término legal y resulta improcedente aplicar lo previsto en la norma referente al rechazo de la demanda por caducidad de la acción. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, el proveído que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dado su carácter de interlocutorio, es susceptible de súplica en esta instancia. En el caso objeto de estudio, la sociedad actora sostiene que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad. Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones
legales;” Observa la Sala, que mediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a la constancia de notificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo cual la notificación de la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, se surtió mediante listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 3 de marzo del presente año. Por su parte, como ya se dijo, la actora aseguró que la demanda no fue presentada fuera del plazo establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., bajo el argumento de que la decisión tomada por el a quo consistente en rechazar la demanda por caducidad, se basó en una constancia errada que expidió la Superintendencia de Industria y Comercio, tanto así, que la mencionada entidad para enmendar su error involuntario, emitió una nueva certificación en la que aclaró que la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, fue notificada mediante listado único desfijado el 6 de abril de 2015. Sostuvo que entre la notificación de los actos acusados, esto es, el 6 de abril de 2015 y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de julio del presente año, transcurrieron menos de cuatro meses, lo que a su juicio, conlleva a concluir que la misma fue presentada oportunamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a estudiar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante o si, por el contrario, la misma fue instaurada dentro del término legalmente establecido, como lo alega la recurrente. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que efectivamente existió un error involuntario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la constancia de notificación de los actos administrativos demandados aportada por la actora, situación que indujo inevitablemente a un yerro al Magistrado Ponente del auto suplicado, al realizar el conteo de la caducidad. En efecto, a folio 31 del expediente se observa copia de la constancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se sostiene que la Resolución núm. 8041 de 27 de febrero de 2015, se notificó por listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 3 de marzo de 2015. No obstante, a folio 64 del expediente obra una nueva certificación mediante la cual la entidad accionada corrigió la fecha de notificación haciendo constar lo que se transcribe a continuación: “LA SECRETARIA GENERAL AD HOC CERTIFICA: PRIMERO.- Que la resolución No. 30183 de 02 de mayo de 2014 por la cual se niega el registro de un diseño industrial, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 06 de junio de 2014 a la doctora LUZ
CLEMENCIA DE PAEZ.
SEGUNDO.- Que el día 19 de junio de 2014 la doctora LUZ CLEMENCIA DE PAEZ interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. TERCERO.- Que la resolución No. 8041 de 27 de febrero de 2015 con la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 06 de abril de 2015 a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PAEZ. En consecuencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por encontrarse agotada la vía gubernativa. CUARTO.- La anterior resolución fue expedida en el expediente No. 2014-25368.
ESTE CONTENIDO ES TOMADO SEGÚN REPORTE BASE DE
DATOS. La presente certificación se expide en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de julio de 2015.” (Negrilla y subraya fuera del texto). Teniendo en cuenta que la notificación de los actos administrativos demandados se realizó a través de listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 6 de abril de 2015, la sociedad accionante tenía hasta el 6 de agosto del mismo año para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, al haber presentado la demanda el 31 de julio de los corrientes, para la Sala resulta evidente que la misma fue oportuna. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala revocar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso provea sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 11 de diciembre de 2015. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidenta Ausente con permiso