CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00391-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00391-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESDefinición / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, Radicación C379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto que resolvió una actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción y estableció el procedimiento de participación abierta en la misma / MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La presunción de legalidad de la normas acusadas no fueron desvirtuadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque se deben valorar los antecedentes administrativos que dieron origen a los artículos de los actos demandados Al analizar el contexto en que fueron emitidos los artículos censurados, se pudo observar que su emisión se originó a causa de que la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, en adelante ANDESCO, le informó sobre las solicitudes realizadas por los canales CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. dirigidas a obtener el pago de una retribución por el derecho a retransmitir sus señales en los sistemas de televisión por suscripción del país, razón por la cual la entidad demandada tuvo que iniciar la actuación administrativa pertinente en aras de dar claridad y garantías frente a la recepción de señales de televisión abierta, es decir, que no se impusieron normas que limiten la libre competencia ni regulen el mercado en mención. […] [E]n este momento procesal no se vislumbra la violación alegada por el actor, pues para ello es indispensable entrar a valorar los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los artículos primero y segundo de la Resolución acusada, y en consecuencia, la presunción de legalidad de que gozan las normas censuradas no ha sido desvirtuada sino que, por el contrario, permanece, lo que no hace posible acceder a la suspensión provisional solicitada. En efecto, el legislador fue claro en establecer, que para que esta proceda es necesario que las argumentaciones, documentos o informaciones allegados por el interesado lleven
a concluir al Juzgador, sin dubitación alguna, que resultaría más gravoso al interés público negar la medida que concederla y en el presente caso, tal como quedó visto, tales circunstancias no se acreditaron. Igualmente, no se advierte que el acto cuestionado ponga en peligro derecho alguno, ni que genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, en virtud de que el numeral 4º del artículo 231 del CPACA, condiciona el decreto de la suspensión provisional al cumplimiento de las anteriores circunstancias, en el caso sub examine, no se accederá a la medida cautelar solicitada, pues, como ya se dijo, la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado no ha sido dervirtuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 22 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2897 DE 2010ARTÍCULO 3 / NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2291 DE 2014 (22 de septiembre) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 2291 DE 2014 (22 de septiembre) AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN – ARTÍCULO 2 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00391-00
Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Referencia: Nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos primero y segundo de la Resolución nro. 2291 de 22 de septiembre de 2014 «Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma», emitida por la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los mencionados artículos primero y segundo de la Resolución nro. 2291 de 22 de septiembre de 2014, emitida por la demandada.
I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1.- El actor como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: Que las normas demandadas vulneran los artículos 13 de la Ley 182 de 20 de enero de 19951 en concordancia con la Ley 1507 de 10 de enero 20122; 7° de la Ley 1340 de 24 de julio de 20093 y 3º del Decreto 2897 de 5 de agosto de 20104. Adujo que, con el fin de verificar la aplicación o no del artículo 13 de la Ley 182, presentó un derecho de petición ante la ANTV cuyas preguntas y respuestas resumió en el siguiente cuadro que se transcribe así: «Derecho de petición de Respuesta ANTV de 9 de julio 10 de junio de 2015 de 2015 Solicitud 1: Sírvase informar La ANTV no publicó proyecto de si para efectos de la Resolución No. 2291 de 2014 expedición del acto de por no ser necesario de carácter general identificado conformidad con la normatividad como Resolución 2291 de vigente, atendiendo la 22 de septiembre de 2014, naturaleza del acto y el asunto 1 «Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones». 2 «Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de
televisión y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia». 4 «Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009». que proviene de la que resolvía. Autoridad Nacional de Televisión. Se publicó proyecto de Resolución Solicitud 2: Sírvase informar Como se señaló en respuesta el medio a través del cual anterior, no se publicó proyecto se publicó el proyecto de de Resolución No. 2291 de resolución correspondiente 2014 por no ser necesario de a la Resolución 2291 del 22 conformidad con la normativa de septiembre de 2014, vigente, atendiendo la expedida por la Autoridad naturaleza del acto y el asunto Nacional de Televisión. que resolvía. Solicitud 3: En caso de que Como se señaló en respuestas no se hubiera publicado el anteriores, atendiendo la proyecto de resolución naturaleza del acto, la fuente correspondiente a la que le dio inicio a la actuación y Resolución 2291 del 22 de el asunto que resolvía, no era septiembre de 2014, necesario publicar proyecto de expedida por la Autoridad resolución.» Nacional de Televisión, sírvase informar por qué razón no se realizó tal publicación. Indicó que, las anteriores respuestas de la ANTV prueban que los artículos primero y segundo de la Resolución nro. 2291 de 22 de septiembre de 2014 violan el artículo 13 de la Ley 182, por las siguientes razones: Porque contiene cuestionados contienen disposiciones de carácter general materializadas en mandatos imperativos generales que se le imponen a los
operadores de televisión cerrada. Que de conformidad con la Ley 1507, la ANTV -respecto de la materia de que tratan las disposiciones demandadas-, ejerce las funciones regulatorias que ejercía la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV. Que la ANTV está obligada a ejercer esas funciones regulatorias bajo la observancia de las mismas formalidades a la que estaba obligada la CNTV y dentro de esas formalidades se encuentra la del artículo 13 de la Ley 182, el cual establece un procedimiento especial para la adopción de actos de carácter general. Que el procedimiento establecido en el artículo 13 ibidem, implica la publicación del proyecto de la materia a reglamentar. Que la ANTV en la respuesta al derecho de petición referido, reconoce que no procedió a esa publicación, lo cual demuestra la flagrante violación al pluricitado artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Explicó que, con el fin de verificar la violación de los artículos 7° de la Ley 1340 y 3º del Decreto 2897 de 5 de agosto de 2010, se transcribe el siguiente cuadro contentivo de las preguntas y respuestas del referido derecho de petición, así: «Derecho de petición de Respuesta ANTV de 9 de julio 10 de junio de 2015 de 2015 Solicitud 4: Sírvase informar Atendiendo la naturaleza del si para efectos de la acto, la fuente que le dio inicio y expedición de la Resolución el contenido del mismo, no se 2291 del 22 de septiembre hizo necesario agotar el de 2014, expedida por la procedimiento de Abogacía de
Autoridad Nacional de la Competencia previsto en el Televisión, en aplicación del artículo 7 de la ley 1340 de artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, se informó previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitud 5: En caso de que Nos remitimos a la respuesta a previamente a la expedición su petición cuarta» de la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, no se hubiera informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, sírvase explicar la razón por la cual no se realizó tal información. Manifestó que, la normativa censurada contiene disposiciones de carácter general materializadas en mandatos imperativos generales que pueden tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Señaló que, el artículo 7° de la Ley 1340 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia en los mercados. Con tal fin, la misma disposición ordena que las autoridades de regulación informen a dicha Superintendencia sobre los actos administrativos que se pretendan expedir. Arguyó que, en las primeras 7 páginas de la Resolución 2291 de 2014, la ANTV expone la posición de los diversos operadores de televisión cerrada y de televisión abierta, frente a un asunto que claramente involucra la libertad de competencia en
cuanto a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción. Expresó que, sin necesidad de que en este momento procesal el Consejo de Estado tenga que determinar el sentido en el cual deben aplicarse las normas que establecen la abogacía de la competencia, sí se puede determinar con plena certeza que se ha debido consultar a la Superintendencia dado que se involucra la libertad de competencia y el contenido de las decisiones regulatorias de contenido general que tomó la ANTV en los artículos primero y segundo, demandados. Para explicar lo anterior, efectuó el siguiente cuadro, que se transcribe: «Supuesto para la Objeto o efectos de la aplicación del Decreto regulación contenida en las 2897 de 2010, artículo 3° normas demandadas de la Resolución 2291 de 2014 Numeral 1: Que el acto La decisión regulatoria administrativo con fines de contenida en los dos artículos regulación tenga objeto o demandados de esta pueda tener como efecto Resolución, PRIMERO y limitar el número o variedad SEGUNDO, se refieren a las de competidores en uno o condiciones bajo las cuales se varios mercados relevantes. puede recibir una contraprestación por la retransmisión de las señales de los canales de televisión abierta. Esta contraprestación es una variante determinante que afecta a los operadores de televisión cerrada o de televisión abierta que aspiren a entrar al mercado de la televisión, así: -La decisión regulatoria de establecer el no pago por parte de los operadores de televisión cerrada a los canales de televisión abierta por la retransmisión de sus señales,
podría constituir un desincentivo para la entrada al mercado de nuevos operadores de televisión abierta. -Por el contrario, la decisión regulatoria consistente en imponer a los operadores de televisión cerrada la obligación de pagar a los canales de televisión abierta por la retransmisión de sus señales, podría afectar la estructura de costos de los operadores de televisión cerrada y el número de oferentes en un mercado. Así, en cualquier sentido la regulación afecta a los agentes en competencia y su interacción en el mercado de televisión por lo tanto la competencia Numeral 2: Que el acto El artículo PRIMERO de la administrativo con fines de Resolución le da una orden a regulación imponga los operadores de televisión conductas a empresas o cerrada ("distribuir los Canales consumidores o modifique de televisión abierta") y el las condiciones en las artículo SEGUNDO le prohíbe cuales serán exigibles a los operadores de televisión obligaciones previamente abierta, "so pretexto de la impuestas por la ley o un cancelación de derechos acto administrativo, cuando económicos”, negar su el acto tenga por objeto o consentimiento por razones pueda tener como efecto económicas. limitar la capacidad de las empresas para competir, La decisión regulatoria reducir sus incentivos para contenida en las disposiciones competir o limitar la libre demandadas en nulidad, elección o información puede modificar las disponible para los condiciones impuestas por la consumidores, en uno o Ley teniendo como efecto varios mercados relevantes limitar la capacidad de las relacionados. empresas y sus incentivos para competir pues el no
reconocimiento de los derechos por la retransmisión de las señales de los canales de televisión abierta influye en sus estructuras de costos lo que podría llevarlos a tener menos capacidad competitiva dentro del mercado. Además, podría constituir una ventaja competitiva en el mercado para los operadores de televisión cerrada pues no tendrían que asumir los costos de la retransmisión de la señal». Afirmó que, la ANTV reconoció que no cumplió el procedimiento de abogacía de la competencia, lo cual demuestra la flagrante violación de los artículos 7º de la Ley 1340 y 3º del Decreto 2897 de 5 de agosto de 2010, razón por la cual resulta procedente la suspensión provisional solicitada. Aseveró que, la ANTV evadió de manera sistemática referir cuál era la naturaleza del acto, la fuente que le dio inicio y el contenido del mismo, que justificaron la no publicación del proyecto de regulación y la no aplicación del procedimiento de abogacía de la competencia. I.2.2.- El coadyuvante de la parte actora, Filipo Ernesto Burgos Guzmán, en apoyo a la solicitud, expone lo siguiente: Que el CPACA define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional tanto en demandas de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que, la medida cautelar procede en este caso como quiera que a partir de los conceptos de violación sustentados resulta fehaciente, manifiesta, evidente y protuberante la nulidad de los artículos cuestionados, porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.
Manifestó que, los actos administrativos demandados son nulos porque fueron expedidos con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa y falsa motivación. I.3. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR I.3.1.- De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, que en síntesis, adujo lo siguiente: Que en la Resolución acusada consta que la actuación administrativa surgió con motivo de las solicitudes y argumentos presentados por los concesionarios del servicio de televisión abierta privada nacional, operadores de televisión por suscripción y agremiaciones que los representan, ante el retiro de la señal de alta definición de los canales de televisión abierta privada nacional en los sistemas de televisión por suscripción. Explicó que, como consecuencia de las solicitudes formuladas por los operadores de servicio de televisión, expidió la Resolución nro. 1612 de 5 de mayo de 2014, por la que se dio apertura a la actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta de la misma. Sostuvo que, en desarrollo de la referida actuación administrativa se convocaron tres audiencias públicas en las cuales se escucharon las posiciones de los operadores de canales privados nacionales, operadores de televisión por suscripción, agremiaciones del sector, y particulares interesados en el proceso. Indicó que, de igual forma se extendieron invitaciones a la Contraloría General de
la República, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Industria y Comercio para participar en dichas audiencias o designar un servidor de dichos organismos para asistir a las mismas. Alegó que, en las tres audiencias en mención, fijaron sus posiciones y peticiones los siguientes interesados en el proceso: CANAL RCN, CANAL CARACOL,
CANAL CON ÁNIMO DE LUCRO CITI TV, CANALES PÚBLICOS REGIONALES,
TELEFÓNICA, DIRECTV, TELMEX COLOMBIA, UNE, EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB, CECOLDA, ASUCOM, ANDESCO, ASOTIC, ACOTES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, EGEDA, CONFEVOCOLTICS y Usuarios (ciudadanos interesados que aportaron comentarios). Manifestó que, dentro de la actuación administrativa se ordenó la práctica de pruebas; se convocó y se llevó a cabo una mesa de trabajo interinstitucional que contó con la asistencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Señaló que, se evacuaron las diferentes actuaciones administrativas, de las cuales se destacan las siguientes: Se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por DIRECTV contra la Resolución 1612 de 2014. Se corrió traslado para controvertir pruebas. Se resolvió incidente de nulidad presentado por DIRECTV contra la Resolución
en mención. Se resolvió solicitud de revocatoria de la Resolución 1727 de 2014 presentada por ANDESCO, DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 2078 de 2014, presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. Se resolvió incidente de nulidad contra la Resolución 1727 de 2014, promovido por TELE 30 SAS. Se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1612 de 2014, presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. Se consideraron cada una de las diferentes peticiones presentadas por los interesados desde la expedición de la Resolución 1612 de 2014. Se corrió traslado para alegar de conclusión y como consecuencia, dentro del término se recepcionaron los presentados por los siguientes: ASUCOM, UNE
COMUNICACIONES, CITI TV, CABLESUR, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES, DIRECTV COLOMBIA LTDA, ANDESCO, TELMEX
COLOMBIA SA, CABLEVISIÓN DE IBAGUE, CARACOL Y RCN TELEVISIÓN,
ETB Y EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ.
Precisó que, es claro que la Resolución 2291 de 22 de septiembre de 2014, acusada, resolvió la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 de 2014, en desarrollo de la cual los interesados y en especial, los principales agentes del sector, fijaron sus posiciones, realizaron peticiones, actuaciones,
ejercieron el derecho de audiencia, presentaron alegatos y en general, contaron con la garantía del debido proceso, pues, como ya se dijo, fueron invitadas tanto la Contraloría de la República como la Procuraduría General de la Nación, que tuvieron la oportunidad de participar en dicho trámite administrativo, al que también asistieron la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Superintendencia de Industria y Comercio. Arguyó que, la referida actuación administrativa no tuvo como finalidad reglamentar aspecto alguno concerniente a la prestación del servicio público de televisión, es decir, que con dicho trámite iniciado mediante Resolución 1612 de 2014 y concluido con el acto acusado, no se reglamentaron las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión. Explicó que, es por esta razón que no citó como soporte de las referidas Resoluciones las facultades del literal c) del artículo 5º de la Ley 182 en los términos del artículo 12 y 14 de la Ley 1507, relativas al tema regulatorio. Expresó que, contrario a lo afirmado por el actor, la ANTV publicó en el Diario Oficial nro. 49.143 de 6 de mayo de 2014, la Resolución 1612 de dicha anualidad, lo cual le permitió a los interesados y en especial, los principales agentes del sector, participar activamente dentro de las decisiones y en general, hacer toda clase de observaciones y oposición frente a las mismas. Afirmó que, la actuación administrativa en mención, que culminó con el acto acusado, no requería concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio
por no regular o emitir regulación que afectara el mercado. Destacó que, la referida Superintendencia, previa convocatoria, asistió a la mesa de trabajo realizada el 3 de junio de 2014, en la cual se socializó el estado de avance de la actuación administrativa, así como los principales planteamientos expuestos en la audiencia pública y el análisis de competencia realizado por la ANTV sobre las peticiones elevadas durante el desarrollo de la actuación administrativa. Aseveró que, simultáneamente la Superintendencia expidió el auto 26683 «[…] por el cual se decide la solicitud de medidas cautelares […]», en el que adujo lo siguiente: «[…] de tramitación preferente realizada por CARACOL
TELEVISIÓN SA y RCN TELEVISIÓN SA en contra de TELMEX
COLOMBIA; COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP,
DIRECTV COLOMBIA LTDA y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP, acogiendo la medida cautelar y ordenando a los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción: Abstenerse de retransmitir a través de su servicio de televisión por suscripción la emisión del canal CARACOL y RCN, en su señal análoga o de alta definición o “HD”, sin contar para ello con la autorización previa y expresa otorgada por los referidos canales respectivamente. […]» Sostuvo que, dicha decisión fue adicionada mediante auto 34585 de 25 de julio de 2014, en el sentido de que ordenó «[…] cumplir con la obligación de garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales CARACOL y RCN (canales de
televisión abierta nacional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 […]». I.3.2.- Del escrito de coadyuvancia se corrió traslado a Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, que en síntesis, reiteró los argumentos resumidos en precedencia y además, adujo lo siguiente: Que según se establece en la actuación administrativa, la Resolución demandada fue expedida con estricto ceñimiento a las normas en que debía fundarse, no se desconoció derecho de audiencia y se encuentra debidamente motivada, razón suficiente para que sea denegada la medida de suspensión provisional. Argumentó que, la naturaleza del acto administrativo contenido en la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, no permitía aplicar procedimiento distinto al regulado en el Titulo III Capítulo I, del CPACA, tal como lo establece el artículo 42 ibidem, así: «[…] Art 42: Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos […]» Adujo que, dentro del referido «[…] Procedimiento Administrativo General […]», establecido en el CPACA, no está contemplada ninguna de las situaciones expuestas como soporte de los cargos formulados en contra del acto administrativo objeto de demanda. Indicó que, en consideración a que el artículo 11 de la Ley 680 fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 5 de agosto de 20035, que ordena a los operadores de televisión por suscripción garantizar a través de sus sistemas el acceso de los colombianos a las señales de televisión abierta nacional y regional públicas y privadas, sin costo para el usuario, y que los cargos que se le endilgan a los artículos demandados no tienen soporte jurídico ni en los hechos ni en el derecho invocado; solicita que sean desestimadas las pretensiones de la demanda y la coadyuvancia a la misma. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. El acto acusado «RESOLUCIÓN No. 2291 de 2014 22 SEP 2014 "Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma" LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN En ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 2, 6 y 7 numeral 2 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con los artículos 10, 21, 34 Y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y en la Resolución No. 1175 de 2013 y
CONSIDERANDO
l. ANTECEDENTES
5 Magistrada Ponente CLARA INES VARGAS HERNANDEZ […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a los operadores de televisión
cerrada distribuir la señal de los canales de televisión abierta, en los términos del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 conforme con la declaratoria de exequibilidad que de tal norma realizó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-654 de 2003, con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la información y al pluralismo informativo. El acceso a estos canales no tendrá costo para los suscriptores.
ARTÍCULO SEGUNDO: El cumplimiento de la obligación de que trata el artículo primero de esta resolución, se realizará con los contenidos del canal principal digital en el formato que el operador de televisión abierta escoja, ya sea en analógica, estándar (SD) o alta definición (HD), atendiendo la tecnología que tenga cada usuario de televisión cerrada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 y conforme con la interpretación de la H. Corte Constitucional contenida en la sentencia C-654 de 2003, los radiodifusores, so pretexto de la cancelación de derechos económicos, no podrán negar su consentimiento previo y expreso a los operadores de televisión cerrada para la transmisión de la señal que dichos radiodifusores escojan con el fin de dar cumplimiento a la obligación de que trata el artículo primero de esta resolución […].» II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso6. Con la expedición del CPACA se instituyó un amplio y novedoso sistema de
medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229). 6 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.7 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el CPACA la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma «podrá decretar las que considere necesarias»9. No
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