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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00392-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00392-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Para ejercer el control, la inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No se configuró porque el Gobierno Nacional si tenía competencia para reglamentar el trámite que debe adelantar el usuario, cuando la empresa prestadora del acueducto y el alcantarillado manifiesta la no disponibilidad inmediata / SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas [U]na vez realizada la confrontación de la norma acusada con las normas superiores presuntamente violadas y efectuado un análisis sistemático de las otras disposiciones que se ocupan del régimen de servicios públicos e invocadas por la parte actora, se concluye, inicialmente, que no se cumple con lo dispuesto en el

artículo 231 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el sentido de que no se evidencia la violación alegada por parte de la norma reprochada. En efecto, el Despacho no advierte en el texto demandado que vaya en contravía de lo dispuesto tanto en el artículo 2º constitucional como en los artículos 367 y 370 superiores, ni que se presente una invasión de la órbita del Legislador por parte del Ejecutivo al reglamentar el trámite que debe adelantar el peticionario o usuario de los servicios públicos ante la SSPD, cuando la empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado manifieste la no disponibilidad inmediata del servicio. […] En ese mismo sentido, para el Despacho no es válido el argumento del actor según el cual la norma enjuiciada le asigna a la SSPD funciones en materia urbanística, pues de la lectura de varios de los ordinales del artículo 79 de la Ley 142, se encuentra que los mismos están en armonía con lo reglamentado. En tal sentido, la Sala Unitaria destaca que la SSPD tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (art. 79.1); de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios (art. 79.2); de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones (art. 79.10.); de verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios (art. 79.12.); funciones

que en ningún caso contrarían lo reglamentado en el trámite ante dicha Superintendencia. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad Finalmente, el Despacho resalta que con la solicitud de medida cautelar el actor no allegó prueba alguna que demuestre que la aplicación de la norma enjuiciada obligaría a las empresas prestadoras de servicios públicos a disponer de redes 2

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO con capacidad para cumplir las normas urbanísticas (incluso si aún no ha ocurrido la demanda del servicio); ni tampoco se infiere que deban disponer de una capacidad ociosa de infraestructura (cuyos costos de construcción, ineludiblemente, se recuperarían vía tarifa del servicio público); ni es posible concluir en qué consiste la violación del ello el principio de eficiencia económica y porqué la norma en cuestión conllevaría a que se exoneran a los propietarios del suelo urbano de las cargas públicas producto de la prestación de los servicios públicos. En tal sentido, la Sala Unitaria no encuentra cumplidos los requisitos

denominados “apariencia de buen derecho” y tampoco el del “periculum in mora”, es decir, la ocurrencia del perjuicio por tardanza en la adopción de una decisión definitiva. Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o que causan perjuicios a una persona, sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo; y que de lo señalado por el actor no se advierte ningún perjuicio que pueda producirse durante su vigencia, hasta que se profiera sentencia definitiva, tampoco podrá, con base en los cargos expuestos, despacharse favorablemente la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 1100103-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de mayo de 2015,

Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3050 DE 2013 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00392-00

Actor: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y

TERRITORIO – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABERSE

DEMOSTRADO LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

INVOCADAS EN LA DEMANDA NI LA OCURRENCIA DEL PERJUICIO POR

MORA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 7º del Decreto 3050 de diciembre 27 de 2013 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT y de la Directora del Departamento Nacional de PlaneaciónDNP

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Wilson José Gómez Higuera, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, demanda que fue admitida por este Despacho como de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 137 y 171 ejusdem.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional.

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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO I.2.2. En su escrito de solicitud señala que la norma acusada es contraria a las disposiciones constitucionales mencionadas y sustentadas, “de manera suficiente”1, en la demanda de nulidad presentada en contra del mismo artículo. Anota, además, que, de continuar con su aplicación, se obligaría a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a disponer de redes con capacidad para “cumplir las normas urbanísticas”, incluso si aún no ha ocurrido la demanda del servicio debiendo, en consecuencia, contar con una “capacidad ociosa de infraestructura, cuyos traslado de costos de construcción y de acuerdo al decreto demandado, debe ser llevado a su recuperación vía tarifa del servicio público; vulnerando así, de una parte, el principio de eficiencia económica y, de otra, excluyendo las cargas que recaen sobre los propietarios del suelo con ocasión de los desarrollos urbanísticos.2 I.2.3. En cuanto a los argumentos consignados en la demanda y que, según el propio actor, sustentan la cautela solicitada, el Despacho destaca las siguientes: I.2.3.1. En cuanto a la presunta violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, referido a la potestad reglamentaria atribuida al Ejecutivo, el actor señala que se presenta una falta de competencia del Gobierno Nacional

para poder modificar el régimen tarifario con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por medio de un decreto reglamentario, pues dicha potestad está asignada a la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico. Asimismo señala que «[…] El Decreto 3050 de 2013, en apariencia, concreta el ejercicio de una potestad reglamentarla del Gobierno Nacional, pero, en realidad, va más allá, al introducir reglas y asignar obligaciones económicas a las empresas de servicios públicos domiciliarias, que no han sido objeto de reconocimiento o remuneración a través de la tarifa, desconociendo el régimen fijado por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico […]»3. En el mismo sentido aduce que, con la expedición de la norma acusada, el Gobierno Nacional «[…] desconoció las facultades propias de la Comisión de Regulación, ejercidas 1 Folio 1. Cuaderno medida cautelar. 2 Ibídem. 3 Folio 5. Cuaderno de medida cautelar 5

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO en términos de la Constitución mediante la delegación, legamente conferidas por el Presidente de la República […]»4. I.2.3.2. En cuanto al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria - en

materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado - según el actor, se configura una trasgresión a las leyes 142 de julio 11 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, sin entrar a determinar en qué consiste dicha trasgresión. No obstante lo expuesto, el actor indica que el decreto cuestionado no especifica la normativa legal objeto de reglamentación; advirtiendo, a su vez, que el decreto contentivo de la norma enjuiciada se ocupa del establecimiento de las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (art. 1º) e, igualmente, de las vigencias y derogatorias (art. 9º). La anterior situación, según la parte actora, genera consecuencias vulneradoras de la Constitución Política dado que la potestad reglamentaria tiene como marco o límite, el desarrollo del contenido de la ley5; cuestión que en este caso, según el actor, no se cumple. En este mismo aspecto alega que un decreto reglamentario «[…] no puede modificar la legislación preexistente, toda vez que las disposiciones legales vigentes operan como límite positivo y negativo de la actividad reglamentaria a cargo del Gobierno […]».6

I.2.3.3. Ahora bien, en cuanto a lo preceptuado, propiamente, en el artículo 7º del Decreto, norma objeto de reproche, el actor señala que: «[…] el Gobierno excedió las facultades reglamentarias, por cuando otorgó nuevas funciones a la SSPD7 desconociendo, no sólo la reserva constitucional de ley y la naturaleza constitucional otorgada a la SSPD, sino actuando por fuera del límite legislativo establecido por la Ley 142 de 1994 […]”. 4.Ibídem. 5 Folio 5. Cuaderno de medida cautelar. 6 Folio 6. Cuaderno de medida cautelar. 7 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO En este punto, el actor se remite a lo establecido en los artículos 367 y 370 del ordenamiento superior, los cuales establecen que la ley fijará las competencias y responsabilidades en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en relación con su cobertura, calidad y financiación de dichos servicios, así como en todo lo concerniente a la administración, control y vigilancia de tal prestación; funciones estas ejercidas por el Presidente de la República a través de la SSPD. El actor explica que en desarrollo de las disposiciones constitucionales mencionadas, se promulgó la Ley 142 de julio 11 de 19948, mediante la cual se

establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia y es a dicho marco legislativo al que debía haberse sujetado el decreto enjuiciado. I.2.3.4. En desarrollo de su alegación el actor resalta cuál es el objeto de creación de la SSPD y las funciones de control, inspección y vigilancia que ejerce respecto de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el territorio colombiano, para concluir que dichas funciones no corresponden a las que le fueron atribuidas por el artículo 7º - norma enjuiciada -, pues considera que dicha entidad no está diseñada para asumir funciones que tienden a regular e incidir en el mercado urbanístico y constructor del país9. A este respecto, el actor aduce lo siguiente: «[…] Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos fue creada para que, por delegación del Presidente de la República, ejerciera el control, la inspección y la vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el territorio colombiano. En este contexto, las competencias y funciones de dicha Superintendencia están debidamente establecidas en la Ley 142 de 1.994, y no le es dado al decreto reglamentario modificarlas o adicionarlas, toda vez que las disposiciones legales vigentes operan como limite positivo y negativo de la actividad reglamentaria a cargo del Gobierno. En efecto, del artículo trascrito se desprende claramente que cualquier asignación de funciones a la SSPD debe realizarse a través de la Ley, frente a lo cual debe nuevamente resaltarse, que la Constitución estableció una reserva legal para la definición del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, que no puede ser desconocido ni trasgredido en

ejercicio de la facultad reglamentaria. Adicionalmente, se considera que el artículo 7° del Decreto 3050 de 2013 excede el ámbito de competencias constitucionales y legales asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto la 8 Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 9 Folio 7 anverso. Cuaderno principal No. 2. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO somete a cumplir funciones que no corresponden a su naturaleza, orientada a vigilar y garantizar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad y continuidad, más no está diseñada para asumir funciones que tienden a regular e incidir en el mercado urbanístico y constructor del país. En efecto, debe considerarse que la función creada por el citado decreto implica que la Superintendencia se vea avocada a adoptar decisiones de carácter administrativo que pueden generar un grave impacto en el mercado de construcción de viviendas y de desarrollo urbanístico y económico del país que, por la especialidad le correspondería, por ejemplo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]»10. A manera de conclusión y en cuanto al presunto exceso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo, el actor señala que mediante el decreto

enjuiciado el Gobierno Nacional no podía: (i) modificar o alterar el contenido de la ley de servicios públicos; (ii) establecer o modificar procedimientos que se encuentren definidos en la Constitución o en la ley de servicios públicos domiciliarios; y (iii) asignar competencias o funciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, distintas a las que la Ley haya establecido. I.2.3.5. En relación con la actuación en sede administrativa, el actor expone que la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” se complementa con la Ley 1437 de enero 18 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en tanto que la primera, en sus artículos 152 y siguientes, señala el procedimiento que debe seguirse frente a las peticiones, reclamos y recursos que presenten los usuarios de las empresas de servicios públicos. Sin embargo, también señala que «[…] es claro que el artículo 7° del Decreto 3050 de 2013 modificó un procedimiento legal establecido de manera específica y especial para los casos en los cuales el Usuario de las Empresas de Servicios Públicos no esté de acuerdo con la actuación y/o con las decisiones adoptadas por éstas […]»11. I.2.3.6. En lo que hace referencia a que el decreto contentivo de la norma acusada “aparentemente” desarrolla los lineamientos establecidos en la Ley 1537 de junio 20 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, en

particular, en lo que hace referencia al artículo 50, el actor señala lo siguiente: 10 Folio 7 anverso. Cuaderno principal No. 2. 11 Folio 8. Cuaderno principal No. 2. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO «[…] 3. En lo referente a la norma que, aparentemente, desarrolla el Decreto 3050 de 2013, es decir, la Ley 1537 de 2012, se establece como objeto de esta el de señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social v proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. En tal sentido, el decreto no especifica el alcance de la norma, permitiendo una interpretación desbordada de los usuarios solicitantes de la disponibilidad inmediata del servicio y desconociendo que dicha norma solo aplica para los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. Esta situación, a primera vista, permite concluir que el decreto demandado desconoce que (i) las leyes prevén diferentes fuentes de financiación

en la construcción de redes matrices; (ii) que las leyes prevén los eventos en que la empresa no tiene capacidad para la construcción de las redes, (iii) que no se deduce de la Ley 142 de 1994, que en todos los casos sean los usuarios quienes, a través de las tarifas, deban sufragar el valor de las inversiones que sean necesarios para expandir las redes de los servicios de acueducto y alcantarillado y (iv) que las empresas no están obligadas legalmente a realizar inversiones ineficientes […]»12. I.2.3.7. De parte, el actor destaca que para adelantar el análisis de la norma enjuiciada, deben tenerse en cuenta las disposiciones que se ocupan de los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos (art. 87 Ley 142 de 1994) y, en general, las definiciones referentes a la “capacidad”, “red matriz primaria o primaria de acueducto y la de red matriz o primaria de alcantarillado”, “fondos de solidaridad y distribución”13 , de que trata el Decreto 3050 de 2013 en su artículo 3º. En cuanto a este mismo tema relacionado con la valorización de las inversiones en agua potable y alcantarillado y los aportes a las empresas de servicios públicos, el actor cita disposiciones de la Ley 142 de 1994 y de la 1450 de junio 16 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, para concluir aludiendo, nuevamente, al artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 y disposiciones de la Ley 1469 de junio 30 de 2011 “Por la cual se adoptan medidas

12 Folio 8. Cuaderno principal No. 2. 13 Para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagarlas tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 9

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”. I.2.3.8. De otra parte, en relación a las cargas que recaen en los propietarios del suelo con ocasión del desarrollo urbano, el actor llama la atención en cuanto a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, texto normativo que regula el “reparto equitativo de cargas y beneficios” y las “unidades de actuación urbanística” en el marco de los planes de ordenamiento territorial, para concluir que la legislación ha previsto que, en algunos casos, cuando los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que no cuenten con capacitad técnica de sus redes, los entes nacionales y territoriales están facultados para asegurar la financiación de la infraestructura; salvedades que, según el actor, desconocen la norma acusada. En la misma dirección, el actor señala que la norma enjuiciada asigna los costos de redes matrices a las empresas de servicios públicos en todos los casos, desconociendo la existencia de cargas que recaen sobre los propietarios del suelo

con ocasión al desarrollo urbano, las cuales fueron establecidas en la Ley 388 de 1997 y la ley 1537 de 2012, antes mencionadas. Todo lo anterior para concluir que la norma demandada «[…] impone la construcción y disponibilidad de redes matrices en todos los casos, de tal suerte que el prestador está en la obligación de ejecutar inversiones constantes para que los sistemas de redes mantengan acordes a las densidades y aprovechamientos urbanísticos actuales, lo que supone hacer inversiones, incluso, cuando los predios estén por fuera de los determinantes de la ley de vivienda, desconociendo en todo caso que dicha norma solo aplica para los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, e Incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda […]». I.2.3.9. En la parte final de la sustentación de los cargos de violación consignados en la demanda, el actor hace alusión a los principios de eficiencia económica (art. 87 Ley 142) y libertad de empresa (art. 10 Ley 142); a la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos (art.11 Ley 142); al acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación 10

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO

de tales servicios – contratos especiales (art. 39 Ley 142); y, por último, al derecho legal de los usuarios a elegir el prestador de dichos servicios (art. 9 Ley 142). El actor hace referencia a tales artículos para concluir que la norma enjuiciada, al obligar a las empresas prestadoras de servicios públicos a disponer de redes con capacidad de infraestructura (hasta ociosa) que cumpla con las normas urbanísticas, incluso si aún no ha ocurrido la demanda del servicio, y cuyos costos de construcción deben recuperarse vía tarifa de servicio público, violan el principio de eficiencia económica y excluyen a los propietarios del suelo de las cargas que recaen sobre ellos en razón al desarrollo urbano; y concluye señalando que las inversiones hechas en las redes, no le garantiza a la entidad prestadora que los propietarios de las nuevas viviendas serán suscriptores suyos. Por todo lo anterior, el actor solicita la suspensión provisional de la norma reprochada. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El despacho ordenó correr traslado a las entidades demandadas, de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora14 para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). II.2. Efectuada la notificación a las entidades demandadas15, se pronunciaron de la siguiente forma: II.2.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio16, por medio de apoderado

judicial, señala como premisa que el actor argumenta la supuesta Infracción de normas constitucionales en forma general y abstracta y pretende que en esta etapa, se analicen los cargos de violación de la demanda; sin embargo, procedió a hacer las siguientes precisiones con el fin de clarificar los temas objeto de controversia y sustentar la solicitud de no decretar la suspensión provisional de las normas mencionadas: 14 Folio 3. Cuaderno de medida cautelar. 15 Fol. 9 -11, Cuaderno de medida Cautelar. 16 Folios 11 a 14. Cuaderno medida cautelar. 11

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00 392-00

Demandante: WILSON JOSÉ GÓMEZ HIGUERA

Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO Y OTRO II.2.1.1. Se refiere, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 370 superior para concluir que de su lectura se infiere que le corresponde al Ejecutivo efectuar todas las gestiones necesarias para la administración y control de la prestación adecuada de los servicios públicos en Colombia. En ese orden de ideas y conforme a dicho mandato, determinó ejercer el control y vigilancia por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en lo correspondiente a la regulación y políticas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, estaría a cargo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. II.2.1.2. De igual forma cita lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 189

superior, para señalar que con base en las normas constitucionales citadas, en armonía con las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República profirió el Decreto 3571 de 2011, mediante el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones de dicho Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y enfatiza que en su artículo 2º se textualmente: «[…] ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: […]

11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos […]» II.2.1.3. Finalmente, señala lo siguiente: «[…] Entonces, con base en esas normas, que siguen perfectamente el orden normativo que rige en nuestro país, se profirió el Decreto 3050 del 2013, “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", el cual por ende cumple perfectamente con las exigencias legales y constitucionales.

De otra parte y teniendo en cuenta que el Ministerio es la entidad encargada de desarrollar esa actividad, sería absolutamente inconveni

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