CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00395-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00395-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto expedido por el Ministerio de Transporte que reguló el servicio público de transporte terrestre automotor especial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por carencia de objeto por sustracción de materia Al respecto, el Despacho evidencia que el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 no fue derogado integralmente por el Decreto 431 de 2017, y tan solo el artículo 2.2.1.6.14.2 que regula el plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos, fue expresamente derogado. Así las cosas, el Despacho evidencia que el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2015, al haber sido derogado expresamente, salió del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos. En consecuencia, carece de efectos prácticos estudiar la suspensión provisional del acto administrativo derogado, situación que fue advertida por esta Sección en el auto del 27 de enero de 2005. […] Con fundamento en lo anterior, se negará la suspensión provisional del artículo 2.2.1.6.14.2.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de
febrero de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2004-00203-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto expedido por el Ministerio de Transporte que reguló el servicio público de transporte terrestre automotor especial / DECRETO 1079 DE 2015 – Acopia normas reglamentarias preexistentes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertir violación del ordenamiento superior Debe tenerse en cuenta que, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 4 de julio de 2013 se refirió a la causal de expedición irregular del acto administrativo sustentada en la omisión del deber de informar a la autoridad de competencia, de forma previa, sobre la expedición de actos administrativos que puedan impactar la libertad de competencia en el mercado, lo cierto es que tal concepto no puede aplicarse al caso bajo examen, toda vez que, como quiera que el acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita es un decreto compilatorio, por medio del cual se unificó en un solo cuerpo normativo las disposiciones en materia de transporte, no se observa prima facie infracción a norma superior, además cuando el mismo Decreto advierte en su parte considerativa que, “por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia”. […] Así las cosas, el Despacho no
decretará la suspensión provisional por cuanto el requisito de la abogacía de la competencia debe contrastarse con el acto administrativo compilado y no con el demandado en el caso bajo examen.
NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de julio de 2013, Radicación 11001-03-06-000-2013-0000500(2138), C.P. William Zambrano Cetina; ver sentencia Corte Constitucional, C839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.2.1.6.14.2. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – CAPÍTULO VI (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00395-00
Actor: ORLANDO HERRÁN VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de normas derogadas.
Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional parcial de un acto administrativo que regula el servicio público de transporte terrestre automotor especial, si el solicitante considera que fue expedido de forma
irregular al no haber agotado el procedimiento previsto para la abogacía de la competencia, cuando dicho acto es de naturaleza compilatoria de normas reglamentarias preexistentes.
Referencia: Fuente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de enero de 2005. Capítulo 6 del Decreto 1079 de 2015.
I. La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado de la demanda el demandante solicitó la suspensión provisional del Capítulo VI del Decreto 1079 de 20151. A continuación, transcribió los artículos 3º y 7º de la Ley 1340 de 20092, los cuales considera vulnerados con las normas contenidas en el mencionado Capítulo, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Transporte”. 2 Ley 1340 del 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. “Del cotejo de éstos artículos se evidencia que la administración no los observó debidamente en el proceso de configuración y expedición de la norma demandada, por cuanto no permite la libre participación de las empresas en el mercado del transporte público especial, no protege la libre competencia y se abstuvo de solicitar el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, que ordena la ley. En tal sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció “sobre el efecto jurídico que podría generar el no remitir un proyecto regulatorio a
la SIC para su evaluación dentro de la función de la abogacía de la competencia, el cual sería, en principio, la nulidad del acto por expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse y que deberán estudiarse, en todo caso, por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. El concepto de violación se hace presente como resultado del cotejo normativo y de la consideración sobre la ilegalidad. La Suspensión Provisional del Acto Administrativo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una verdadera protección para un importante núcleo social integrado por más de 1.000 pequeñas y medianas empresas y 80.000 propietarios del parque automotor de transporte público del modo especial.”3 Acto seguido, se refirió a dos artículos del mismo Decreto impugnado, que no fueron demandados en este proceso, razón por la cual no se efectuará estudio sobre el particular. II.- Traslado de la solicitud al demandado El Ministerio de Transporte solicitó no decretar la medida cautelar afirmando que las normas demandadas desaparecieron del ordenamiento jurídico al ser derogadas por el Decreto 431 del 14 de marzo de 20174, expedido por el citado Ministerio5.
III. Caso concreto 3.1. Corresponde al Despacho de forma preliminar determinar, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transporte, si es procedente analizar la suspensión provisional de las normas demandadas que el Ministerio aduce fueron derogadas. 3 Folio 2 de este Cuaderno. 4 Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, el Despacho evidencia que el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 no fue derogado integralmente por el Decreto 431 de 2017, y tan solo el artículo 2.2.1.6.14.2 que regula el plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos, fue expresamente derogado6. Así las cosas, el Despacho evidencia que el artículo 2.2.1.6.14.2. del Decreto 1079 de 2015, al haber sido derogado expresamente, salió del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos. En consecuencia, carece de efectos prácticos estudiar la suspensión provisional del acto administrativo derogado, situación que fue advertida por esta Sección en el auto del 27 de enero de 20057: “Finalmente, en lo que hace al artículo 80 de la Ley 23 de 1991, la Sala observa que el mismo fue expresamente derogado por el artículo 49 de la Ley 640 del 2001, situación que, por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado vulnere dicho artículo en la medida en que el mismo desapareció de la vida jurídica. En ese orden de ideas, habida cuenta de que la tantas veces
mencionada medida precautoria tiene como fin suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide respecto de su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior, para la Sala es claro que la suspensión provisional carece de efectos prácticos respecto del artículo 80 de la Ley 23 de 1991, por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto”. (negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, se negará la suspensión provisional del artículo 2.2.1.6.14.2. 3.2. Visto así el panorama, el Despacho advierte precisamente que las normas demandadas hacen parte del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, compilatorio del sector transporte, por lo que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente decretar la suspensión provisional parcial de un acto administrativo que regula el servicio público de transporte terrestre automotor especial, si el solicitante considera que fue expedido de forma irregular al no haber agotado el procedimiento previsto para la abogacía de la competencia, cuando dicho acto es de naturaleza compilatoria de normas reglamentarias preexistentes? 6 Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2015, el Decreto 296 de 2017 y la Resolución 4000 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de enero de 2005. CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Demandante: Diana María González Pinilla. Demandado:
Superintendencia de Notariado y Registro. Rad. 11001-03-24-000-2004-00203-01. De esta manera, las normas cuya suspensión se solicita son las contenidas en el Capítulo 6 del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las cuales disponen lo siguiente:
CAPÍTULO 6
Servicio público de transporte terrestre automotor especial Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y
actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de
2017. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.
Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio público de trasporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el ministerio de transporte y lo señalado en el presente Capitulo. Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas: Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la
inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota. Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.
SECCIÓN 1
Autoridades competentes Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces. Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control. Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida
en el artículo 3 parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.
SECCIÓN 2
Prestación del servicio Artículo 2.2.1.6.2.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional. Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar. Artículo 2.2.1.6.2.3. Inmovilización de vehículos. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 431 de 2017. Los vehículos automotores que
cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia. Para su entrega, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro. Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 431 de 2017. A partir del 25 de febrero de 2015, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería. Además, en sus costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados y el numero interno asignado por la empresa. El Ministerio de trasporte expedirá la reglamentación para tal efecto.
SECCIÓN 3.
Contratación del servicio de transporte especial Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 431 de 2017. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad;
en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada o por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de trasporte y lo señalado en el presente Capitulo. Parágrafo 1. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de trasporte Terrestre Automotor especial, podrá hacer uso de los medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permita el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Trasporte. Parágrafo 2. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso. Parágrafo 3. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada. Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben
tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.
2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el
suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente. Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 431 de 2017. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de transporte en la reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real. Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 431 de 2017. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán
realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusiva de la empresa de trasporte contratante. La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte. Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última. La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte. En caso que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, cumpliendo con las exigencias operativas para el vehículo de pasajeros por carretera. La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de
transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada. Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 431 de 2017. Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir del 25 de febrero de 2015. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.
SECCIÓN 4
Habilitación Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 431 de 2017. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.
4. Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga como
mínimo: a). Estructura administrativa, financiera y contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:
1. Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera, administrativa y operativa.
2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.
3. Mantener fa vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.
4. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.
5. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación. b). Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de
transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.
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