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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00395-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00395-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones / PRELACIÓN DE FALLO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO –

Legitimación para presentarla / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. […] De la lectura de la citada norma también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público. […] En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por los ciudadanos John Henry Solano Cárdenas y Johny Alexander Pardo en nombre de la Confederación de Transporte Especial de Colombia, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, y además

las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. En efecto, lo que se advierte es que son aspectos atinentes a la prestación del servicio de transporte público especial que no se enmarcarían en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición de prelación. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00395-00

Actor: ORLANDO HERRÁN VARGAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Debe rechazarse la solicitud de prelación de fallo cuando no se cumplen los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada el 5 de diciembre de 2018 por John Henry Solano Cárdenas y Johny Alexander Pardo, en nombre de la

Confederación de Transporte Especial de Colombia1.

I. Antecedentes

I.1. La demanda El ciudadano Orlando Herrán Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, por considerar que éste modifica sustancialmente las condiciones y requisitos de prestación del servicio de transporte público especial.

II. Trámite procesal La demanda fue admitida por este Despacho, mediante auto del 29 de marzo de 20172, y encontrándose el proceso para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, los ciudadanos John Henry Solano Cárdenas y Johny Alexander Pardo en nombre de la Confederación de Transporte Especial de Colombia, solicitaron prelación del fallo mediante memorial del 5 de diciembre de 2018.

III. Solicitud de prelación de trámite y fallo Las razones esgrimidas para solicitar el trámite preferente en el asunto fueron las siguientes: “el 31 de diciembre del año 2018 se debe dar cumplimiento por parte del sector del transporte especial a una norma que presenta inconstitucionalidad, sin desconocer los otros apartes de los decretos que no responden a la realidad y necesidades del sector y del país.”3. 1 Folios 211 a 212 del Cuaderno número uno. 2 Folios 191 a 192 del Cuaderno número uno. 3 Folios 38 a 51 del Cuaderno número uno.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas Indicaron que es inminente la salida del parque automotor de un gran número de vehículos que prestan el servicio de transporte empresarial y especial como única herramienta de trabajo de miles de colombianos, generándose con esto un déficit para cubrir la demanda de este servicio, toda vez que a la fecha el Ministerio de Transporte no ha adoptado el formato estándar del programa de reposición de que trata el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 431 de 2017, entidad que además ha manifestado que no cuenta con el presupuesto para la desintegración del servicio especial.

IV. Consideraciones IV.1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan

razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito

podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la

alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia.

Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público. IV.2. El caso concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por los ciudadanos John Henry Solano Cárdenas y Johny Alexander Pardo en nombre de la Confederación de Transporte Especial de Colombia, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos

establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, y además las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. En efecto, lo que se advierte es que son aspectos atinentes a la prestación del servicio de transporte público especial que no se enmarcarían en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición de prelación. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por los ciudadanos John Henry Solano Cárdenas y Johny Alexander Pardo, en nombre de la

Confederación de Transporte Especial de Colombia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOT PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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