🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00397-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00397-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONDUCENCIA – Finalidad / PERTINENCIA – Finalidad / UTILIDAD – Finalidad La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que denegó la práctica de algunas pruebas / INTERROGATORIO DE PARTE – La confusión del signo marcario no se prueba con la declaración de las partes / INTERROGATORIO DE PARTE – Es inconducente por tener el juez otros medios de prueba y su propia percepción En relación con el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, para la Sala no es conducente, por cuanto la finalidad de aquel es lograr la confesión judicial de la parte contraria. Es decir, la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria. […] En el caso bajo estudio la parte demandante pretende probar el riesgo de confusión de los signos enfrentados, frente a lo cual no resulta conducente el medio de prueba solicitado, pues para sacar avante sus pretensiones no podría aceptar o admitir lo contrario de lo que pretende en el proceso. Además, la confusión del signo marcario no se prueba con la declaración de las partes, sino a través de otros medios de prueba y de la propia percepción del juez frente al alcance que de las normas comunitarias involucradas en el debate le fije el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que denegó la práctica de algunas pruebas / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio En relación con la solicitud de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo en las resultas del proceso, relativa a que la Superintendencia de Industria y Comercio allegue copia íntegra y auténtica del expediente administrativo nro. 15030556, la Sala considera que la misma resulta innecesaria en la medida en que ya fue aportado dicho expediente al proceso, como se advierte a folios 252 a 319. Ahora, el expediente administrativo nro. 15030556, contiene los documentos relativos a la solicitud de registro de la marca KABDOBELL PLUSS y si bien cierto que fue allegado en copia simple, tiene todo el valor probatorio a menos que sea tachado o redargüido de falso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2004-00263-00, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00397-00

Actor: MARÍA DE JESÚS LÓPEZ BOCANEGRA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. ES INCONDUCENTE EL

INTERROGATORIO DE PARTE SOLICITADO POR LA DEMANDANTE. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 15030556 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO YA FUE APORTADO AL PROCESO Y LA COPIA SIMPLE TIENE VALOR PROBATORIO La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la demandante y la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo en las resultas del proceso, en contra de la decisión tomada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 , en cuanto denegó la práctica de algunas pruebas. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en audiencia inicial de 3 de febrero de 2017, abrió el período probatorio y decidió denegar la declaración de parte y la solicitud de que la Superintendencia de Industria y Comercio remitiera copia íntegra y auténtica del expediente administrativo nro. 15030556, formuladas por la demandante y por el tercero interesado, respectivamente, con base en los siguientes argumentos: En relación con la declaración de parte de la señora María de Jesús López

Bocanegra, el Magistrado conductor del proceso negó dicha prueba por 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” considerarla innecesaria “[…] por cuanto para demostrar los hechos de la demanda y, específicamente, el riesgo de confusión de los signos en confrontación, resultan suficientes los antecedentes administrativos y los medios de prueba aportados al proceso. En cuanto a su procedencia, para establecer el posicionamiento de la marca, la misma se niega por impertinente dado que el problema jurídico no giró en torno a ella […]”. Respecto de la solicitud hecha por la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que “[…] el Despacho revocará lo decidido inicialmente en tanto que de la lectura rigurosa del expediente encuentra que en el numeral 8.1 pruebas aportadas por esta parte, escrito firmado por el tercero interesado en las resultas del proceso, aparece copia simple del mismo expediente administrativo en el cual se concedió la marca ABDOBELL PLUS a favor de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A., eso nos conduce a que la prueba sea valorada como innecesaria e inútil para efectos de resolver la controversia […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS II.1. El apoderado de la demandante al objetar la decisión del Despacho de negar el interrogatorio de parte, alegó que tal medida debe revocarse en virtud de que el argumento principal de la demanda gira en torno a que la expresión registrada es genérica, por lo que considera importante que se conozca cuál ha sido su

trayectoria y por qué tiene registrada a su nombre casi treinta marcas con la expresión “ABDO”, así como el esfuerzo hecho a lo largo de su vida profesional. Igualmente, justificó la solicitud del interrogatorio de parte en que el Despacho tenga la oportunidad de escucharla y conocer en concreto por qué la expresión “ABDO” se considera distintiva y por consiguiente debe ser protegida. Concluyó que, es importante exponer sus argumentos en virtud de que es la propietaria de casi treinta registros que contienen la expresión “ABDO” y es prácticamente la única dueña de dicha expresión en la Clase 3ª. II.2. El apoderado de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo, en relación con la medida del Despacho de negar la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue copia íntegra y autentica del expediente administrativo nro. 15030556, se limitó a señalar que existe necesidad de que el mencionado expediente haga parte del trámite de este proceso. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2462 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem3, como el que deniega la práctica de una prueba, son susceptibles de 2 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían

apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. Cabe señalar que la prueba judicial es un medio procesal con el cual el juez llega al convencimiento de los hechos materia del proceso, con el fin de tomar una decisión fundada en la realidad fáctica, es decir, que la decisión judicial debe sustentarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas fijadas por los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no

previsto en él, en las normas del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del Código General del Proceso, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”4.

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 4 Artículo 168 del C.G.P. Para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez considerará si cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. El presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante y la solicitud de allegar copia íntegra y auténtica del expediente administrativo nro. 15030556, formulada por el apoderado de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo en las resultas del proceso. En relación con el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, para la Sala no es conducente, por cuanto la finalidad de aquel es lograr la confesión judicial de la parte contraria. Es decir, la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria. Al efecto, el artículo 184 del Código General del Proceso establece: “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia

del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio la parte demandante pretende probar el riesgo de confusión de los signos enfrentados, frente a lo cual no resulta conducente el medio de prueba solicitado, pues para sacar avante sus pretensiones no podría aceptar o admitir lo contrario de lo que pretende en el proceso. Además, la confusión del signo marcario no se prueba con la declaración de las partes, sino a través de otros medios de prueba y de la propia percepción del juez frente al alcance que de las normas comunitarias involucradas en el debate le fije el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En conclusión en lo que respecta a este primer punto analizado, no tiene vocación de prosperidad el recurso interpuesto. En relación con la solicitud de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A. tercera con interés directo en las resultas del proceso, relativa a que la Superintendencia de Industria y Comercio allegue copia íntegra y auténtica del expediente administrativo nro. 15030556, la Sala considera que la misma resulta innecesaria en la medida en que ya fue aportado dicho expediente al proceso, como se advierte a folios 252 a 319. Ahora, el expediente administrativo nro. 15030556, contiene los documentos relativos a la solicitud de registro de la marca KABDOBELL PLUSS y si bien cierto que fue allegado en copia simple, tiene todo el valor probatorio a menos que sea tachado o redargüido de falso.

En un caso similar, esta Sección en providencia de 16 de febrero de 20175, señaló lo siguiente: “[…] La Sala hace énfasis en cuanto a que rectifica la posición que ha venido adoptando en el sentido de restarle valor probatorio a las 5 Exp. nro. 2004-00263-01. M.P. María Elizabeth García González. copias simples aportadas a un proceso, por cuanto es evidente que no existe razón válida que justifique dudar de su contenido si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo. Igualmente, esta nueva postura acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal. Como ejemplo de ello están los artículos 215 del C.P.A.C.A., que según la Comisión Redactora constituye una innovación, en la medida en que la regla que había imperado en el régimen procesal anterior había sido la de que las copias para que tuvieran valor probatorio tenían que ser auténticas según los eventos de que trata el artículo 254 del C. de P.C., en cambio de la redacción del Nuevo Código se extrae que la regla general es la de que las copias tienen el mismo valor del original, cuando no han sido tachadas de falsas; y el artículo 246 del Código General del Proceso, dispone que las copias “tendrán el mismo valor del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […]”. En atención a las anteriores consideraciones habrá de confirmarse el auto suplicado, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 8 de junio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...