CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00402-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00402-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EDUCACIÓN – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación El actor solicita se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 103 de 22 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. [...] Para resolver la cautela solicitada, el Despacho resalta, como lo señaló en líneas atrás, que de conformidad con establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, surja tal violación, o esta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso. En el caso sub examine se tiene que se atiende el requisito de la “rogatio”, en la medida en que la suspensión provisional fue solicitada por la parte actora; sin embargo, la petición carece de una carga argumentativa mínima pues si bien la parte accionante acusa de ilegal e ineficaz el acto administrativo enjuiciado, en razón a que fue publicado en la página web del ente universitario en una fecha anterior a
la suscripción del mismo, dicha acusación la hace sin ocuparse de exponer el concepto de violación la sustente o de aportar las pruebas mediante las cuales el juez del contencioso de nulidad, proceda a analizar la procedencia así como la urgencia de decretar la suspensión provisional del acuerdo cuestionado. Así las cosas es dable resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación [...]. [E]l actor omite también señalar la razón por la cual se hace necesaria y urgente la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional, para efectos de evitar un perjuicio irremediable en la medida en su no adopción podría hacer nugatoria la decisión final que se adopte, cuando se haga el control de legalidad definitivo del acto acusado. [...] En conclusión, Sala Unitaria considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 103 de 2014 (22 de agosto) CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00402-00
Actor: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA
Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Referencia: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABERSE
DEMOSTRADO LA VIULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES
INVOCADAS EN LA DEMANDA NI LA OCURRENCIA DEL PERJUICIO POR
MORA
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 103 de 22 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior”, acto expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano José Gabriel Flórez Barrera, por medio de apoderado judicial,
3
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA
Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR
presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 103 de 22 de agosto de 2014, acto expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El apoderado judicial de la universidad solicitó, en cuaderno separado, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 103 de 22 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. I.2.2. Como antecedentes de la controversia, el actor destaca los siguientes aspectos: I.2.2.1. Mediante Acuerdo No. 0037 de octubre 18 de 1995, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió su reglamento interno. Dicho acto administrativo fue modificado por los Acuerdos números 009 de abril 11 de 2000 y 019 de marzo 30 de 2009. I.2.2.2. Los acuerdos citados fueron derogados por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante Acuerdo N° 103 de fecha 22 de agosto de 2014, “Reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, el cual fue publicado en la página web de la Universidad de Córdoba el 9 de agosto de 20141. I.2.2.4. Para la expedición del Acuerdo acusado fueron celebradas dos sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en días distintos: la primera,
se realizó el día 31 de julio de 2014 y se da cuenta de que en la misma se presentó el proyecto de reforma y expedición del reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba; y la segunda, se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2014. En esta última sesión se aprobó la modificación del reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, votación en la que 5 consejeros de 9 que tenían derecho a votar, se pronunciaron en favor del proyecto 1 Folio 15. Cuaderno No. 2 Expediente proceso ordinario 4
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR presentado. De la mencionada diligencia se levantó el Acta No, 025 de fecha 11 de agosto de 2014.
I.3. La sucinta solicitud de suspensión provisional presentada, por el apoderado judicial del accionante, es del siguiente tenor: «[…] solicito que decretar la suspensión provisional del Acuerdo 103 de fecha agosto 22 de 2014, teniendo en cuenta que este acto administrativo fue suscrito en fecha 22 de agosto de 2014, pero fue publicado en la página web de la Universidad de Córdoba el 9 de agosto de 2014, es decir, cuando aún no estaba firmado por el funcionario competente de expedirlo, circunstancia que vuelve ineficaz su aplicación conforme a lo establecido en el artículo 63 (sic) del C.P.A.C.A. que dice: "Los actos
administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso …”, en tal sentido, la aplicación del acto acusado es ilegal […]»2. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora3 para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
II.2. Efectuada la notificación a las partes de esta decisión4, el Despacho advierte que la Universidad de Córdoba – Consejo Superior Universitario, no se pronunció frente a la medida cautelar solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado El apoderado judicial del accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. 103 de 22 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, acto administrativo que por lo extenso, no se transcribe en el presente proveído. 2 Folio 6. Cuaderno de medida cautelar. 3 Folio 9. Cuaderno de medida cautelar. 4 Fol. 9 -11, Cuaderno de Medida Cautelar. 5
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA
Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR III.2. Norma violada En el escrito de solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial del accionante señala como disposición violada el artículo 63 del CPACA5; sin embargo, teniendo en cuenta la reproducción literal que hace de la norma, se infiere que se trata del artículo 65 del mismo estatuto procesal, la cual es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]».
III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad6 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»7.
III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley8. 5 En la demanda el apoderado judicial del accionante hace alusión a otras normas constitucionales y legales presuntamente infringidas, sin embargo, en el escrito de solicitud de medida cautelar solo hace referencia al artículo 63 del CPACA. 6 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 8 Constitución Política, artículo 238.
6
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio
irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.9 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”10. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho 9 Artículo 230 del CPACA 10 Artículo 229 del CPACA 7
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses,
que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»11 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible
intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»12(Negrillas no son del texto). 11 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar
cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada 8
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo13, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238
de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23114 y siguientes del CPACA. III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 13 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o
actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 14 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto).
9
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.15
III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas16. III.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de
13 de mayo de 201517, citado anteriormente, ha señalado que: «“[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]». III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 201518, en el cual subrayó lo siguiente: 15 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una
interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 1100103-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-201500194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.
10
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00402-00 (MC)
Demandante: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».
III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la
demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.