CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00439-00B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00439-00B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUDIENCIA INICIAL / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Efectos / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento [E]l apoderado de la sociedad INTERTUG S.A. debidamente facultado para hacerlo y en cumplimiento de las instrucciones de su poderdante, manifiesta que DESISTE de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. En efecto y como bien lo puso de presente el señor secretario en el recuento procesal antes realizado, mediante memorial de fecha 5 de agosto de 2021, visible en el índice 57 del aplicativo SAMAI, la parte actora solicitó lo siguiente: «[…] me permito presentar solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. […] Al respecto, el Despacho recuerda que la figura del desistimiento encuentra su consagración legal en el artículo 314 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. El artículo 314 es del
siguiente tenor: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]». De la lectura detalla de la disposición en comento, el Despacho encuentra que se podrá desistir de las pretensiones en aquellos eventos en los cuales no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. En caso sub examine, el Despacho considera que se encuentran acreditados todos los presupuestos para admitir el desistimiento solicitado. Ciertamente, en primer lugar, el apoderado se encuentra facultado para solicitarlo de acuerdo con las expresas facultades a él otorgados; en segundo lugar, la manifestación es libre y espontánea y; finalmente, dentro del proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. En cuanto a la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso – CGP dispone que […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes así lo convengan. (…) o 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios”. Nótese que en el escrito de desistimiento la parte actora señaló que “solicito respetuosamente la no condena en costas, en la medida en que la
contraparte está de acuerdo con dicha petición […]”. En atención a lo anterior, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a través de memorial de fecha 12 de agosto del año en curso, señalo que “una vez revisado el documento suscrito por la parte demandante, cumple con las formalidades establecidas por el Código General del Proceso, por lo que esta defensa no formula oposición a los efectos procesales solicitados por conducto de este acto”. […] Con fundamento en lo anterior, el Despacho da por terminado el proceso y se ordena que por secretaría se dejen las constancias de rigor en el aplicativo Samai. La anterior decisión se notifica en estrados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00439-00B
Actor: INTERTUG S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:30 p.m. del día 13 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número
11001032400020150043900, promovido por la sociedad INTERTUG S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 461 de 23 de febrero de 2015 “por la cual se aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.”, acto administrativo suscrito por el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.
Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan.
1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : INTERTUG S.A.
APODERADA: MARÍA FERNANDA BEJARANO MÉNDEZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.010.210.732 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 280.137 del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico: maria.bejarano@cms-ra.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 60 de Samai). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI APODERADO: JUAN FERNANDO LÓPEZ MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.773.358 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 217.576 del Consejo Superior de la Judicatura, celular 3103754015 y correo electrónico: jflopez@ani.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 58 de Samai).
1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1 POR EL COADYUVANTE DEL DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE CARTAGENA
APODERADO: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9085344 y portador de la Tarjeta Profesional de
abogado No. 9085344 del C.S.J., notificaciones en la Carrera 4 No. 1850, Oficina 1404, en Bogotá; celular 3102875812, teléfono 2816293 y correo electrónico: rafalafont@hotmail.com.
1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO
ASISTE.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 59 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto. Mediante providencia de 29 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 123 del expediente. Durante el traslado de la demanda, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, a través de apoderado judicial, solicitó ser vinculada como coadyuvante de la parte demandada. Dicha solicitud fue resuelta mediante providencia de 14 de junio de 2017, en el sentido de tenerla como coadyuvante. Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 5 de marzo de 2021, en el sentido de no reponer la decisión. A través de auto de 5 de marzo de 2021, se declararon NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. Por último, mediante providencia de 20 de abril de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Finalmente, a través de memorial de fecha 5 de agosto del año en curso, la
parte actora presentó solicitud de desistimiento del medio de control incoado. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
APODERADA DEMANDANTE: Sin pronunciamiento.
APODERADO ANI: Ninguna irregularidad.
COADYUVANTE DEMANDADO: Sin comentarios.
MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna irregularidad.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DR. SERRATO : Ahora bien, el apoderado de la sociedad INTERTUG S.A. debidamente facultado para hacerlo y en cumplimiento de las instrucciones de su poderdante, manifiesta que DESISTE de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. En efecto y como bien lo puso de presente el señor secretario en el recuento procesal antes realizado, mediante memorial de fecha 5 de agosto de 2021, visible en el índice 57 del aplicativo SAMAI, la parte actora solicitó lo siguiente: «[…] me permito presentar solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. […] Al respecto, el Despacho recuerda que la figura del desistimiento encuentra su
consagración legal en el artículo 314 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. El artículo 314 es del siguiente tenor: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]». De la lectura detalla de la disposición en comento, el Despacho encuentra que se podrá desistir de las pretensiones en aquellos eventos en los cuales no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. En caso sub examine, el Despacho considera que se encuentran acreditados todos los presupuestos para admitir el desistimiento solicitado. Ciertamente, en primer lugar, el apoderado se encuentra facultado para solicitarlo de acuerdo con las expresas facultades a él otorgados; en segundo lugar, la manifestación es libre y espontánea y; finalmente, dentro del proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. En cuanto a la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso – CGP dispone que […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes así lo convengan. (…) o 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el
demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios”. Nótese que en el escrito de desistimiento la parte actora señaló que “solicito respetuosamente la no condena en costas, en la medida en que la contraparte está de acuerdo con dicha petición […]”. En atención a lo anterior, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a través de memorial de fecha 12 de agosto del año en curso, señalo que “una vez revisado el documento suscrito por la parte demandante, cumple con las formalidades establecidas por el Código General del Proceso, por lo que esta defensa no formula oposición a los efectos procesales solicitados por conducto de este acto”. Ahora bien, se le corre traslado a los demás sujetos procesales, para que manifiesten lo que consideren pertinente con respecto a la anterior manifestación, esto es, en relación con la NO condena en costas: COADYUVANTE DEMANDADO: De acuerdo con el desistimiento y la no condena en costas.
MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo con los pronunciamientos y conforme con la decisión respecto a las costas.
DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por los sujetos procesales, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho da por terminado el proceso y se ordena que por secretaría se dejen las constancias de rigor en el aplicativo Samai. La anterior decisión se notifica en estrados. Decisión que se notifica en estrados.
VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA:
Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente
MARÍA FERNANDA BEJARANO MÉNDEZ
Apoderada Actora
JUAN FERNANDO LÓPEZ MORA
Apoderado ANI
RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Coadyuvante Demandado
JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS
Ministerio Público
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario NM