CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00442-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00442-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación El actor solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014 […] expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander – Dirección General (en adelante CAS). En el escrito de solicitud de suspensión provisional, la apoderada judicial del demandante no señaló cuáles eran las normas presuntamente violadas por la CAS, con ocasión de la expedición del acto administrativo enjuiciado; como se señaló en líneas atrás, simplemente se limitó a enlistar las razones que debían tenerse en cuenta el análisis de dicha medida sin detenerse a argumentar o sustentar mínimamente las mismas. […] Ante la precaria argumentación de solicitud de cautela presentada por la apoderada judicial del demandante, la Sala Unitaria resalta que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional consiste en enunciar, en forma precisa y concreta, las
disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y formular el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el sub lite la parte actora; es decir, sin indicar las normas superiores infringidas para poder adelantar la confrontación normativa entre estas y el texto acusado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora, así tampoco que resulta más gravoso negar la medida que concederla Sumado a lo anterior, la parte actora tampoco sustenta la necesidad y urgencia de decretar la medida cautelar solicitada, pues si bien es cierto, en el corto escrito, aduce que debe suspenderse la operación del segundo relleno sanitario licenciado en el municipio de Barrancabermeja, «[…] por la gravedad del daño, impacto y consecuencias sobre la salud, vida digna, medio ambiente sano y sostenible, y demás derechos que por conexidad se vulneran con el establecimiento ilegal de este relleno en la zona descrita […]”, la realidad es que no se allega las pruebas que soporten tales afirmaciones. […] [A]tendiendo al contenido de la ley de la jurisprudencia transcrita, la Sala Unitaria considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues no se advierte: (i) la verosimilitud del
derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) con la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y de los administrados, negar la medida cautelar que concederla. En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (MC)
Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de octubre de 2013, Radicación 1100103-24-000-2012-00317-00; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la
Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00442-00
Actor: OSWALDO LÓPEZ PRADA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO POR AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA QUE SUSTENTEN SU
DECLARATORIA
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Director General de la por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. 3
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (MC)
Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Oswaldo López Prada, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Corporación Autónoma de Santander – CAS y del municipio de Barrancabermeja (Santander), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014.
I.1.2. A título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que «[…] se inaplique (…) el derecho de disposición final de residuos sólidos otorgado al licenciado REDIBA SA ESP en el sitio “El Lago o Yerbabuena y Villa Mecedora” ubicado en la vereda Patio Bonito de la Ciudad de Barrancabermeja […]»1. I.1.3. Además, pidió que «[…] con el fin de restablecer mis derechos como vecino
afectado, se declare el STATU QUO al área física intervenida, con el deber para la CAS y el Municipio de Barrancabermeja de compensar, reponer y mejorar las áreas naturales gravemente afectadas por la contaminación producto de la intervención realizada […]»2. I.1.4. Según la apoderada judicial la licencia aprobada por la CAS «[…] se otorgó sin el lleno de los requisitos desconoció el derecho de participación ciudadana; falsa motivación por no considerar la comunidad circunvecina además que se expidió como respuesta a un recurso extemporáneo de reposición, fuera de termino impuesto por REDIBA SA ESP y fuera de los tiempos la suspensión y respuesta de la entidad, la cual sospechosamente respondió un (1) año después concediendo la licencia […]»3. I.1.5. En el mismo sentido manifestó que la autoridad ambiental «[…] al elaborar, revisar y expedir los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de una licencia ambiental a la empresa REDIBA S.A. ESP para operar un relleno sanitario en los predios: “El Lago o Yerbabuena y Villa Mecedora” ubicados en el municipio de Barrancabermeja – Santander, obvió el “principio de rigor subsidiario” de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 […]»4. 1 Folio 1, anverso. Cuaderno de medida cautelar. 2 Folio 1, anverso. Cuaderno de medida cautelar 3 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 3, anverso. Cuaderno medida cautelar. 4
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (MC)
Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER Lo anterior, habida cuenta que «[…] el respectivo concepto técnico que inspiró esta licencia desconoce que internamente existía un lago de agua natural que abastecía la comunidad que habita cerca de la ubicación del relleno sanitario, una comunidad de más de 45 niños y más de 100 adultos, desconocimiento o error inducido por la solicitante, REDIBA, quien allegó intencionalmente información errada para la aprobación de su licencia ambiental del relleno sanitario “El Lago”, la cual fue avalada por la CAS, y finalmente aprobada en la resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014 […]»5.
I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. La apoderada judicial del actor, en cuaderno separado y mediante un apartado inserto en la demanda de nulidad y restablecimiento deprecada, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014, acto administrativo expedido por la CAS y mediante el cual se concedió una licencia ambiental a la sociedad Rediba S.A. E.S.P. para operar un relleno sanitario en el municipio de Barrancabermeja y zonas aledañas, el cual quedaría ubicado en los predios “El Lago o Yerbabuena y Villa Mecedora”, de la vereda Patio Bonito de dicho municipio. I.2.2. En el escrito de solicitud señala que, de conformidad con las circunstancias
fácticas que fundamentan la demanda, solicita decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución acusada, con base en las siguientes razones: “[…] por lo desequilibradas ambientalmente, ilegales en los presupuestos de ley y perjudiciales para la comunidad y la zona de influencia del mismo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Falsa motivación en su génesis,
2. Graves falencias en el procedimiento de licenciamiento y sustracción.
3. Su aprobación causa un grave desequilibrio ecológico y vulnera el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
4. Afecta directamente la comunidad del entorno al estar ubicado a tan solo 80 metros de distancia de las casas de la comunidad y la Escuela veredal.
[…]»6. I.2.3. A continuación, en dicho escrito anota lo siguiente: 5 Ibídem. 6 Folio 3 anverso. Cuaderno medida cautelar. 5
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER «[…] Esta suspensión debe comprender lo descrito en el ARTICULO 230 y 231 DE LA LEY 1437 DE 2011 (CPACA) para que se Ordene a los demandados, CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER Y ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA suspender la ejecución del acto administrativo, obras y operaciones tendientes a la operación de un segundo Relleno Sanitario en la zona de patio bonito, finca EL LAGO O YERBABUENA
y VILLA MECEDORA por la gravedad del daño, impacto y consecuencias sobre la salud, vida digna, medio ambiente sano y sostenible y demás derechos que por conexidad se vulneren con el establecimiento ilegal de éste rellano en la zona descrita. Así mismo se ordene a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja realizar a través de la Inspección de Policía las diligencias administrativas de constatación cerramiento y sellamiento de la Finca EL LAGO O YERBABUENA y VILLA MECEDORA, por la abierta ilegalidad que allí se comete en contra del medio ambiente, y la salud de la comunidad y escuela vecina inmediata […]»7. I.2.4. Algunas de las circunstancias fácticas a que hace alusión la apoderada judicial y que el Despacho destaca, son las siguientes: - El terreno en el que funcionaría el relleno sanitario fue “«[…] sustraído del Distrito Regional de Manejo Integrado (D.M.I.) de la Ciénaga San Silvestre (Afluente principal de agua potable) del Municipio de Barrancabermeja, conociendo previamente la existencia de una Licencia Ambiental y Sustracción de otro predio dentro de la misma zona para desarrollar el mismo objeto DISPOSICION FINAL EN MODALIDAD DE RELLENO SANITARIO, con una capacidad superior y suficiente para no afectar la sostenibilidad del ecosistema de la zona una vez mas (sic) […]». - La resolución acusada impacta directa y en forma desproporcionada «[…] un área que hace parte del Sistema Nacional de áreas protegidas de influencia de la Ciénaga de San
Silvestre, definidas dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado (Humedal San Silvestre), creado por la misma Corporación Autónoma (…); sumado lo anterior, el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) de Barrancabermeja no contempla la posibilidad de dos (2) rellenos sanitarios regionales o municipales en este sector de acuerdo al Certificado de Uso del Suelo expedido por la Secretaria de Planeación Municipal de Barrancabermeja […]»8. - Asimismo plantea que: «[…] autorizar por acto administrativo la coexistencia de dos RELLENOS SANITARIOS de residuos sólidos en una misma área causa graves perjuicios como DESEQUILBRIO ECOLOGICO, DESEQUILIBRIO EN EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, además de la GRAVES AFECTACIONES a la SALUD de quienes conviven en el área, que innegablemente destruirá el ecosistema de la vereda, la ciénaga san silvestre e impactara grave y negativamente la comunidad de la zona, en su calidad del aire, envenenamiento de agua, perdida de actividades como caza y 7 Folio 3 anverso. Cuaderno medida cautelar. 8 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 6
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER pesca, cultivos y demás actividades de pancojer, comunidad integrada por niños, ancianos y mujeres embarazadas […]»9.
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó10 dar traslado a las entidades demandas, de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciaran sobre ella, anotando que la sociedad Rediba S.A. E.S.P. también fue vinculada al proceso.11 Efectuada la notificación a las partes de esta decisión12, las mismas se pronunciaron de la siguiente forma: II.2. Corporación Autónoma de Santander – CAS II.2.1. La Corporación CAS, por medio de apoderada judicial, considera que la solicitud de suspensión provisional carece de sustento argumentativo y, por tal razón, no es dable establecer la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado para proceder a resolver de manera favorable la solicitud formulada. II.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental se pronunció sobre los cuatro aspectos que enlistó, la parte actora, para sustentar su solicitud, en los siguientes términos:
1. De la falsa motivación en su génesis «[…] De la lectura de la Resolución No 1121 de 2014, se infiere que se encuentra debidamente motivada, en tanto la Corporación Autónoma Regional de Santander valoró cada uno de los aspectos ambientales pertinentes para determinar o no la procedencia de la expedición de la de la licencia ambiental, lo cual incluyó una valoración de los impactos sobre el asentamiento aferente al proyecto, estableciendo las medidas compensatorias tendientes a procurar un mejoramiento de la condiciones de vida de estos pobladores de allí que en el artículo Noveno se ordena garantizar la
provisión de agua a la población aferente al proyecto de un cuerpo hídrico en condiciones organolépticas y físico químicas adecuadas […]»13. 9 Folio 2 anverso. Cuaderno medida cautelar. 10 Folio 19, 50 y 57 Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 50. Cuaderno medida cautelar. 12 Folios 20, 21, 51-55, 58 a 63. Cuaderno medida cautelar. 13 Folios 36 y 37. Cuaderno medida cautelar. 7
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
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2. Graves falencias en el procedimiento de licenciamiento y sustracción «[…] El procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental, fue adelantado conforme aI procedimiento señalado en el artículo 25 del decreto 2820 de 2010, garantizándose la participación de la comunidad a través de la realización de una audiencia pública ambiental realizada de acuerdo con lo reglado en el decreto 330 de
2007. De otra parte, es necesario señalar que el procedimiento y la decisión de sustracción que precedió al expedición del acto demandado, no es objeto de estudio de legalidad por lo cual nos abstenemos de manifestar algo al respecto […]»14.
3. Su aprobación causa un grave desequilibrio ecológico y vulnera el aprovechamiento racional de los recursos naturales «[…] La construcción de rellenos sanitarios, si bien supone un impacto ambiental que
no ha sido desconocido por la corporación en los procesos de evaluación técnica previo a la expedición de la licencia ambiental; es la única medida sanitaria que se considera dentro del ordenamiento jurídico para el manejo de residuos sólidos, de acuerdo con esto constituye un mecanismo para garantizar su disposición final sin comprometer la salud de la población, por tanto su construcción y operación precisamente buscan precaver afectaciones mayores. Sin perjuicio de la anterior salvedad, la Corporación no desconoce la existencia del asentamiento humano del sector de patio bonito, por el contrario, con el fin de garantizar su disposición final sin comprometer la salud de la población, por tanto su construcción y operación precisamente buscan precaver afectaciones mayores […]»15.
4. Afecta directamente la comunidad del entorno al estar ubicado a tan solo treinta metros de distancias de las casas de la comunidad y la escuela veredal «[…] Es necesario aclarar que las celdas o vasos de disposición final se encuentran a una distancia aproximada de quinientos metros al asentamiento humano de patio bonito, tal como se dejó constancia en la resolución cuya nulidad se solicita.
De otra parte es preciso aclarar que las implicaciones de la operación del relleno sanitario sobre la comunidad fueron evaluadas de manera concienzuda dentro del acto administrativo […]»16. Dichas implicaciones, según la autoridad ambiental fueron consignadas en el apartado denominado: “UBICACIÓN DEL PROYECTO FRENTE AL ASENTAMIENTO
DE PATIO BONITO”.
II.2.3. Finalmente, se anota que el escrito de contestación se formuló una solicitud especial de conformación del litisconsorcio necesario con la sociedad Rediba S.A.
E.S.P., al considerar que la decisión que se adopte frente al acto administrativo 14 Folio 37. Cuaderno medida cautelar. 15 Ibídem. 16 Folio 37. Cuaderno medida cautelar. 8
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER acusado, «[…] afecta los intereses directos y singulares de la persona beneficiada con tal determinación […]».
II.3. Municipio de Barrancabermeja – Santander II.3.1. El ente territorial, por medio de apoderado judicial, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el actor, manifestando que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a la debida sustentación de los yerros sustanciales del acto administrativo acusado y el cotejo con las normas jurídicas superiores presuntamente violadas, ni tampoco con la carga probatoria que le corresponde aportar al demandante, y es por ello que solicita desestimar la medida cautelar deprecada. II.3.2. De otra parte, el apoderado judicial señala que el municipio de Barrancabermeja no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender la demanda, en el entendido que dicho ente no profirió el acto administrativo cuestionado ni intervino en su expedición. II.3.3. Finalmente, en cuanto al acto administrativo reprochado, el apoderado judicial del ente territorial, manifestó lo siguiente:
«[…] Respecto de esta Resolución 1121 del 27 de noviembre de 2014, el Señor Alcalde municipal Doctor DARIO ECHEVERRI SERRANO, mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2017, solicitó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER 'CAS", la revocatoria directa de ésta Resolución al considerar que la misma era violatoria de |a constitución y la leyes, y de manera especial, porque dicha licencia afecta el DISTRITO REGIONAL DE MANEJO DEL HUMEDAL DE SAN SILVESTRE que es un área protegida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010 y todas las demás normas concordantes, tal y como se sustentó en el dicho documento, el cual se adjunta al presente escrito […]»17. II.4. Rediba S.A. E.S.P. La sociedad vinculada al proceso, por medio de apoderada judicial, manifestó que se oponía al decreto de la cautela solicitada «[…] al considerar que no solo no cumple con los requisitos para que proceda, sino que los hechos en los cuales se sustentan no corresponden a la realidad […]»18, como lo expuso en el escrito presentado. A continuación realizó un análisis de “Las situaciones planteadas como 17 Folio 14. Cuaderno medida cautelar. 18 Folio 65. Cuaderno medida cautelar. 9
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Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y
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violatorias del ordenamiento superior”, enlistadas en la solicitud de suspensión provisional.19 Ahora bien, en relación con el “Análisis de los requisitos que deben darse para que proceda una medida cautelar”, la apoderada judicial sostuvo que de la revisión de las normas que se citan en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como presuntamente violadas por el acto administrativo acusado, y de la referencia fáctica a la que se hace alusión en la solicitud de medida cautelar que sustenta dicha demanda, dicha sociedad encuentra lo siguiente: «[…] algunas normas ya derogadas o modificadas para la fecha en que se interpuesto la demanda como son los decretos 1505 de 2003, 1713 de 2002, señalándose que estar normas “a la fecha de radicación de la demanda”, no han sido garantizadas ni evidenciadas en el proyecto amparado bajo la licencia ambiental concedida en la resolución 1121 de 2014, que en palabras de la apoderada del demandante, se respaldan por los documentos anexos, registros filmo y fotográficos, así como los testimonios a solicitar y las demás probanzas requeridas para la estimación de esta acción […]». Al respecto señala que el demandante “echa de menos” normas que la CAS no tenía que tener en cuenta en el momento en que fue expedida la licencia ambiental debido a que: «[…] la licencia ambiental se expide y la obligación de cumplir las normas respecto a los aspectos de construcción, operación y tratamiento de residuos sólidos por la entidad prestadora que se encarga del componente de disposición final del servicio público domiciliario de aseo, es del prestador del servicio de aseo en este componente, y no de la entidad que expide el acto administrativo o concede la licencia
ambiental […]»20. De otra parte, señala que es importante destacar que, en este caso, y por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante estaba en «[…] la obligación de probar al menos sumariamente el perjuicio y la existencia de las razones que motivan su solicitud de medida cautelar solicitada, como lo exige la norma y lo ha ratificado la jurisprudencia al señalar que es un requisito sustancial de la viabilidad de la medida cautelar […]»21. Finalmente, manifiesta que «[…] la medida cautelar no es procedente, al no haberse dados los requisitos para que la misma proceda y adicionalmente porque el relleno se encuentra operando y cumpliendo todos los requisitos de la licencia y el ordenamiento 19 Folio 70. Cuaderno medida cautelar. 20 Folio 71. Cuaderno medida cautelar. 21 Ibídem. 10
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER legal a que a ella queda sujeta. De allí que para efectos de la solicitud de medida la misma no puede fincarse supuestamente en que la operación del relleno no se está dando de manera legal y siguiendo los lineamientos de la licencia y el plan de manejo ambiental […]»22.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA III.1. Acto administrativo enjuiciado El actor solicitó la nulidad y suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución DGL No. 1121 de noviembre 27 de 2014 “Por la cual se resuelve un
recurso de reposición, se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Director General de la por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, del cual, por lo extenso del texto, se destacan los siguientes apartes: «[…] RESOLUCIÓN DGL NO. 0001121 27 de noviembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones " La Directora General de la CAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993 y, CONSIDERANDO Que mediante oficio radicado CAS 3163 del 18 de diciembre de 2012, la empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., solicita se inicie en trámite de licenciamiento para la construcción y operación de un relleno sanitario en un predio rural ubicado en la vereda Patio Bonito del municipio de Barrancabermeja, allegando la siguiente documentación: • Estudio de Impacto Ambiental, en físico y digital • Formato único de solicitud de licencia ambiental debidamente diligenciado • Certificados de libertad y tradición de tos predios donde se desarrollara el proyecto, con folios de matrícula No. 303-61922 y 303-4624 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja. • Diseños del relleno sanitario. • Carta de Autorización para la construcción del relleno sanitario, suscrita por la empresa REDIBA S.A. E.S.P., en calidad de propietaria del predio. Con oficio radicado CAS No 3182 de 20 de diciembre de 2012, la empresa
ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P. allega los siguientes documentos: • Certificado de uso del suelo • Carta de autorización autenticada • Autorización de intervención arqueológica. 22 Ibídem. 11
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Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER Con oficio RMS No 471 de diciembre 28 de 2012, la CAS requiere a la empresa para que allegue la documentación faltante para iniciar el trámite de licenciamiento, y que son en su orden; • Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. • Certificado del Incoder sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas en el área de influencia del proyecto.
Con oficio radicado CAS No 010 de enero 2 de 2013, la empresa ENTORNO VERDE S.AS. E.S.P. allega un folder contentivo del estudio geotécnico, geológico y geomorfológico (con planos) un cd y copias de la escritura de los inmuebles donde se desarrollará el proyecto. (sic) que mediante oficio radicado CAS No 286 de febrero 13 de 2013, la citada empresa remite estudio de fauna y flora realizado en el sitio donde se proyecta la construcción y operación del relleno sanitario en el municipio de Barrancabermeja; de
igual forma, allega los documentos requeridos mediante el oficio RMS No 471 de diciembre 28 de 2012. A través de Auto RMS No 38 del 28 de febrero de 2013, se admite la solicitud tendiente a obtener licencia ambiental y se liquidan la tarifas de evaluación y seguimiento por valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($13.392.360) los cuales fueron cancelados por la empresa según consignación visible en el expediente […]». «[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el artículo segundo de la Resolución DGL No 792 del 5 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Otorgar a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. Nit N8040090197, Licencia Ambiental para el proyecto “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UN RELLENO SANITARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y SUS ZONAS ALEDAÑAS, cuya área se encuentra ubicada en los predios El Lago y Villa Mecedora de las veredas San Luis y El Zarzal sector Patio Bonito, en Jurisdicción municipal de Barrancabermeja, Departamento de Santander en una extensión de
TREINTA HECTAREAS SEIS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (30
HAS 6078 M2) durante el periodo de vida útil de este sitio de disposición final proyectada a 30 años. El área objeto de Licenciamiento Ambiental se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: […]». «[…] PARÁGRAFO UNO: La Licencia Ambiental se otorga para el desarrollo de las
siguientes etapas:
1. Etapa pre-operativa (adecuación y construcción del relleno sanitario y obras complementarias).
2. Operativa (Operación del relleno sanitario).
3. Post-operativa (Cierre y Abandono).
PARAGRAFO DOS: Este Relleno Sanitario tiene una capacidad máxima de
almacenamiento de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL (2.170.000) METROS
CÚBICOS.
PARAGRAFO TRES: Que de conformidad con el inciso dos del artículo 251 de la ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (MC)
Demandante: ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER territoriales no podrán imponer restric
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