CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00446-00-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00446-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda al dirigirse contra decisión no susceptible de control judicial / DECISIÓN JUDICIAL – Escapa del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [S]olo son susceptibles de ser enjuiciados ante esta Jurisdicción los actos administrativos, entendidos estos como aquellos que provienen de la actuación de la Administración, que niegan o conceden un derecho reclamado y que, en esa medida, crean, modifican o extinguen una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica. […] De lo anterior se colige que la demanda presentada por el señor Bernardino Niño Castellanos es improcedente comoquiera que una sentencia no constituye un acto administrativo frente al cual se pueda pretender su nulidad mediante las acciones establecidas en la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del acto administrativo, ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2016, Radicación 0500123-33-000-2013-00251-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00446-00

Actor: BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN, QUE SE INTERPRETA COMO DE

SÚPLICA, CONTRA EL AUTO DE 14 DE JULIO DE 2016, PROFERIDO POR LA

SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA. LA

SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER DENTRO DE UNA ACCIÓN POPULAR NO ES SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación, que se interpreta como de súplica, oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 14 de julio de 20161, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación, rechazó 1 M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. la demanda que se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control judicial. I-. ANTECEDENTES El señor BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de una acción popular. Como fundamento de la demanda, el demandante indicó: “1La sentencia se expidió de forma irregular con desconocimiento de las peticiones, hechos y derechos y en vulneración de la ley como se demostrará en el transcurso de la demanda y como quedó evidenciado en los recursos y su resolución. 2Comoquiera que se expidió una orden sobre un hecho que no hizo parte de los hechos de la demanda, del proceso como de la cadena

probatoria, que no fue notificada su decisión de manera personal. 3Es de analizar que dentro del trámite procesal no se probó sumarialmente hecho alguno del cual se sindicaba dentro de los hechos de la demanda. 4Es de destacar que las pruebas dentro de la acción popular no son congruentes con los hechos de la misma. 5Del mismo modo las pretensiones de la misma son el espíritu de la ley 472/1998. En este orden se tramitó una acción popular que no enmarcó violación al derecho colectivo alguno como quedó demostrado, que las pretensiones no son propias de una acción popular y que las pruebas como los hechos no son demostraciones de vulnerar derechos colectivos. 6Por ello y por desconocer el material probatorio que demostraba la no existencia de vulneración alguna, se impetró el recurso de apelación para que el superior después de un examen legal declarara lo que en derecho corresponde, pero el trámite de la segunda instancia denegó de manera insustancial e ilegal las pruebas que no hicieron parte de la primera instancia y que era procedente valorarlas de acuerdo como lo determina la ley. 7Del mismo modo el magistrado denegó los alegatos de conclusión y que dentro de la sentencia menciona que guardé silencio cuando ni tan siquiera por auto los decretó. 8Ahora bien, el magistrado ordena el cumplimento de una orden emanada por el Inspector de Espacio Público, cuando ello no es parte de la demanda, ni de las pretensiones, ni tampoco parte del material probatorio. No obstante esta orden se emanó para el año de 2011 que el Manual de Policía y Convivencia Ciudadana de Bucaramanga en su

artículo 240 prescribió o caducó su aplicación al igual que el magistrado denegó el principio de oportunidad otorgado por el artículo 91 numeral 2 del C.P.A.C.A. 9En acuerdo a ello, se contraviene el artículo 9° de la ley 16 de 1972 que reza: (…) 10Que sea la oportunidad para mencionar que una vez fui levantado a la fuerza de mi sitio de trabajo, de inmediato fue entregado este sitio a una entidad privada la cual lo encerró, le puso seguridad privada para evitar la realización de mi labor. 11En días posteriores, el que era mi sitio de trabajo materia de la orden emanada por el magistrado, fue accionado (sic) con todas las comodidades y servicios, en mayor extensión se puso allí una imponente sala de ventas de un proyecto de vivienda que se pretende realizar de manera ilegal. Siendo que este predio según la orden del magistrado la calidad de bien público pero que ordenó su desalojo para uso de la entidad privada según se deduce de los hechos acontecidos. 12Así las cosas ninguno de los vendedores recibió trato igual que recibí por parte del magistrado y que aun laboran incluso las 24 horas sin poseer ningún tipo de permiso”. En virtud de lo anterior solicitó la nulidad de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bucaramanga dentro de una acción popular. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Primera de esta Corporación, en auto de 14 de julio de 2016, rechazó

la demanda al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial. Argumentó que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, pero que, la sentencia es un acto judicial que pone fin a un proceso y como tal tiene un procedimiento regulado en la ley donde se prevé la forma en la que se puede enervar o incluso acusar de ilegal. Advirtió que en este caso el acto acusado no es un acto administrativo sino judicial y, por lo tanto, tiene sus propios recursos para examinar su ilegalidad y, en consecuencia, no puede ser objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante al apelar el auto que rechazó la demanda, se limitó a transcribir numerosos artículos del CPACA así como de la Constitución Política, e igualmente apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional. Concluyó que “…se podrá observar que es insustancial los actos por los cuales se rechaza la demanda. Dado que no se acata la norma que es por la cual debe regirse el operador de justicia. En este estricto sentido los actos con ocasión de la función pública permanecen en el tiempo susceptibles del medio de control de las nulidades cuando son claramente contrarios al espíritu de la ley o la Constitución”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, el demandante pretende que se revoque el auto de 14 de

julio de 2016, proferido por la sala unitaria del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de una acción popular. El problema a resolver se circunscribe a determinar si la sentencia preferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de una acción popular, es susceptible de ser demandada en ejercicio de las acciones que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto cabe señalar que solo son susceptibles de ser enjuiciados ante esta Jurisdicción los actos administrativos, entendidos estos como aquellos que provienen de la actuación de la Administración, que niegan o conceden un derecho reclamado y que, en esa medida, crean, modifican o extinguen una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica. Así lo precisó la Sala en providencia de 2 de junio de 20162, que sobre el punto manifestó: “Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, siempre que de su contenido se deriven los efectos allí mencionados. Así ha dicho la Sala: 2 Exp. Núm. 2013-00251-01. M.P. Dra. Maria Elizabeth García Gonzalez. “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de

la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad.”3 De lo anterior se colige que la demanda presentada por el señor BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS es improcedente comoquiera que una sentencia no constituye un acto administrativo frente al cual se pueda pretender su nulidad mediante las acciones establecidas en la Ley 1437. Siendo ello así, la Sala confirmará el auto de 14 de julio de 20164, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído suplicado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de junio de 2017. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2004, Expediente núm. 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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