CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00448-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00448-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflicto de competencia entre juzgados de diferente distrito judicial / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / MAGISTRADO PONENTE – Competencia para decidir conflicto de competencias / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [E]n la demanda se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011 […] tal disposición se refiere a la circunstancia que dio lugar a dicho acto sancionatorio, el cual puede tener como origen un hecho o un acto jurídico. Así las cosas, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012, la mercancía
incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00448-00
Actor: DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá y el Sexto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila).
1. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Distribuidora Surtilima S.A.S., actuando por intermedio de su apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las Resoluciones nros. 03-236-408-601-776 del 18 de septiembre 2013 y 1-03-238-421-636-1000-3127
del 24 de mayo de 2013, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. Los actos administrativos controvertidos ordenaron decomisar la mercancía aprehendida mediante Acta No. 28-00032 del 10 de octubre de 2012 y, resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-236-408601-776 del 18 de septiembre 2013. 1.3. De la demanda conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, que mediante providencia del 7 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia y la remitió por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia (reparto).1 1.4. Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá (fls. 158 a 159), que por auto calendado el 31 de octubre de 2014, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la presente causa a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva (Huila), en consideración a la regla general de competencia prevista en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.2 1.5. En esta oportunidad, le correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva,3 que mediante auto del 20 de marzo de 2015 (fls. 164 a 165), ordenó que por la secretaría de esa oficina judicial se librara oficio al Instituto Nacional de Vías – INVIAS Seccional Neiva, para que
1 Folios 156 a 157 del expediente. 2 Folios 160 a 161 del expediente. 3 Folios 162 a 163 del expediente. informara a qué departamento le correspondía el kilómetro 65 dentro de la extensión de la vía que comunica a la ciudad de Florencia – Caquetá con Suaza – Huila, en el tramo denominado Depresión El Vergel, lugar donde ocurrió el decomiso de la mercancía. 1.6. El Director Territorial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, manifestó a través de memorial allegado a ese despacho el día 22 de abril de 2015, lo siguiente:4 “[…] Se informa que la carretera que comunica la ciudad de Florencia (Caquetá) con el municipio de Suaza (Huila) es la vía Orrapihuassi – Depresión El Vergel – Florencia, identificada con el código 2003A con origen en Orrapihuassi (Cruce a Guadalupe). Su longitud es de 85 Km de los cuales 41.78 Km corresponden a la jurisdicción de la Territorial Huila entre el PR 0+000 (Orrapihuassi) al PR 41-0742 (Depresión El Vergel) y 43.22 Km corresponden a la jurisdicción de la Territorial Caquetá entre el PR 41+0742 al PR 85+00 en Florencia. Por lo anterior, el Kilómetro 65+000 se ubica en el tramo del Departamento del Caquetá […]”. 1.7. Por lo anterior, mediante auto del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto en razón al factor territorial5 y provocó el
conflicto negativo entre ese despacho y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, ordenando la remisión de la presente causa al Consejo de Estado, a efectos de que lo dirimiera.6 1.8. El asunto correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 16 de octubre de 2015, ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 del 2011, a efectos de que presentaran sus alegaciones, sin embargo, no hubo manifestación alguna durante el término legal concedido para ello.7 4 Folios 168 a 169 del expediente. 5 El numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” 6 Folios 170 a 171 del expediente. 7 Folio 181 del expediente.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, es competente para resolver los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 del 2011.8
A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011,
según el cual: “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” 9 2.2. Caso Concreto Observa el despacho que en la demanda se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el 8 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días,
mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 9 El artículo 243 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición que señala: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].” Conforme con lo anterior, tal disposición se refiere a la circunstancia que dio lugar a dicho acto sancionatorio, el cual puede tener como origen un hecho o un acto jurídico.
Así las cosas, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde
ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.
Por lo expuesto este Despacho: RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, el competente para conocer de esta demanda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado Juzgado, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila). Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado