CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00451-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00451-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un capítulo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – Para declarar como domesticadas en el desarrollo de la actividad de la acuicultura, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional / DECLARACIÓN DE DOMESTICACIÓN DE PECES – Deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [E]l Despacho advierte que el actor en su escrito de solicitud de medida cautelar, en ningún momento se detiene a hacer una confrontación de legalidad entre las normas acusadas y las disposiciones superiores supuestamente violadas, incumpliendo así una de las exigencias contempladas en el artículo 231 del CPACA [...]. [L]os argumentos esbozados por el actor se centran en: (i) la grave afectación que traería para el ecosistema y para la biodiversidad de nuestro país, la declaración de domesticación de especies de peces invasoras y exóticas por parte de la AUNAP, y (ii) en los riesgos que dicha declaración conllevaría para la
actividad de la acuicultura con especies objeto de domesticación. Tales argumentos, entonces, únicamente, guardan relación con motivos de inconveniencia de los actos que se acusan, planteamiento que olvida tener en cuenta que el control de legalidad asociado a este tipo de procesos está referido a razones de ilegalidad de los actos materia de análisis, omisión esta que, por sí sola, daría lugar al rechazo de la medida. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el actor censura la posibilidad de declaratoria de especies domesticadas atribuidas a la AUNAP, absteniéndose de considerar que tal competencia está limitada al cumplimiento de cuatro exigentes requisitos, a saber: (i) concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (inciso segundo del artículo 2.16.4.2.1.); (ii) acatamiento de las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura (inciso tercero del artículo 2.16.4.2.1.) ; (iii) solicitud del respectivo permiso ante la AUNAP para las actividades de importación de especies declaradas como domesticadas ( artículo 2.16.4.2.3.) ; y (iv) cumplimiento de la Resolución 2424 de 23 de noviembre de 2009. [...] [L]as normas enjuiciadas, al exigir un concepto previo de carácter vinculante, por parte del citado Ministerio, para la declaración como domesticadas de las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, y obligar que dicha cartera ministerial establezca, de manera general, las medidas de manejo que se deben tener en cuenta para el desarrollo de la actividad
acuícula con especies domesticadas, se encuentran en armonía con la función atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el numeral 10 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se adiciona un capítulo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar el Estatuto General de Pesca y otorgar funciones a la Autoridad Nacional de Pesca y Agricultura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y de urgencia para decretar la medida [E]l demandante no argumenta el motivo por el cual, para el desarrollo de la actividad acuícula de domesticación de especies de peces, debe ser obligatoria la expedición de licencias ambientales por parte de la ANLA y, por tanto, no explica la razón por la que considera que las disposiciones enjuiciadas desacatan el mandato consagrado en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993. De otra parte, en cuanto atañe a las funciones propias de la AUNAP, el Despacho, en un análisis inicial, considera que las normas reglamentarias contenidas en el Decreto 1780 de 2015, desarrollan la voluntad del legislador consignada en la Ley 13 de 15 de
enero de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” y no modifican las competencias asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo que se refiere a la normativa ambiental y a la protección de los recursos naturales renovables, temáticas que, en el caso que nos ocupa, están relacionadas con el desarrollo de la actividad de la acuicultura con especies de domesticación. [...] Es así como el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias estaba facultado para reglamentar la Ley 13 de 1990, normativa que, en su artículo 5º, señala que el Instituto Nacional de Pesca y AcuiculturaINPA (hoy AUNAP), es el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que dichas funciones las ejercerá en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre ellas el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [...] El Despacho considera que en el presente caso el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficientes para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues para este momento del proceso no se evidencia: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión
definitiva (periculum in mora); ni (iii) en un juicio de ponderación de intereses mediante el cual resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1780 DE 2015 (9 de septiembre) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00451-00
Actor: GEYER LEANDRO OLARTE TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL; COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; Y AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PORQUE NO SE
DEDUCE LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS, NI
SE DEMOSTRÓ LA URGENCIA DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos del artículo 1º del Decreto No. 1780 de 9 de septiembre de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura", acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Geyer Leandro Olarte Torres, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 1351, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con miras con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERO: Se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 1780 de 2015 en lo pertinente a los artículos demandados como inconstitucionales mientras el Honorable Consejo de Estado (sic) su exequibilidad y así se logre evitar un daño ambiental irreversible para el país.
SEGUNDO: Se declaren NULOS los apartes del artículo 1 del Decreto 1780 de 2015, específicamente en lo pertinente a la adición los artículos 2.16.4.2.1., 2.16.4.2.2., 2.16.4.2.3. y 2.16.4.2.4 al (sic) Decreto 1071 de 2015
[…]»2. El Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA3, a través del auto de admisión consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del mismo estatuto procesal4.
I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicita la suspensión provisional parcial del artículo 1° del Decreto No. 1780 de 9 de septiembre de 2015 mediante el cual se adicionó el Capítulo 2 al Título 4 (Acuicultura), de la Parte 16 del Libro 25 del Decreto 1071 de mayo 26 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura. Específicamente, el actor solicita la suspensión de los artículos 2.16.4.2.1., 2.16.4.2.2., 2.16.4.2.3. y 2.16.4.2.4. que hacen parte del Capítulo 2, adicionado a dicho reglamentario. 1 CPACA, «[…] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución […]».. 2 Folio 8. Cuaderno medida cautelar. 3 CPACA, «[…] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos
legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». 4 CPACA, «[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». 5 Específicamente el título intitulado: “Acuicultura con especies objeto domesticación”. I.2.2. Aduce que las disposiciones enjuiciadas resultan contrarias a los artículos 8º, 9º, 79, 80, 88, 93 y 226 de la Constitución Política, los cuales buscan «[…] proteger el medio ambiente y garantizar un modelo de desarrollo sostenible, buscan que el ser humano, fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida […]»6. I.2.3. Anota que los temas regulados en las disposiciones acusadas hacen referencia a asuntos relacionados con el tratamiento de especies objeto de domesticación y, concretamente, con la autorización a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante AUNAP), para declarar como domesticadas en el desarrollo de la actividad de la acuicultura, de las especies de peces que hayan sido
introducidas al territorio nacional (art. 2.16.4.2.1); también regulan las medidas de manejo para las especies que sean objeto de la declaratoria de domesticación (art. 2.16.4.2.2); igualmente, reglamentan el permiso que deben solicitar las personas que pretendan adelantar o que se encuentren adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas (art. 2.16.4.2.3); y, por último, asignan a la AUNAP la competencia para efectuar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas (art. 2.16.4.2.4). I.2.4. Como sustento jurídico de la solicitud de suspensión de las disposiciones enjuiciadas, el actor formuló los siguientes cargos de violación: (i) El Decreto 1780 de 2015 fue expedido desconociendo varios artículos de la Constitución Política y de convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, respecto a los riesgos ambientales irreversibles que implican las especies exóticas y foráneas invasoras, las cuales pueden ser declaradas como especies domésticas por parte de la autoridad ambiental AUNAP (Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca). En tal sentido el actor señala que declarar como especies domesticadas las especies foráneas e invasoras, pese a que las mismas representan una constante 6 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. amenaza para la biodiversidad existente en el país, contraviene el bloque de
constitucionalidad vigente en Colombia, específicamente, lo establecido en el Convenio de Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994 (literal h) del artículo 8º. De igual forma sostiene que las normas enjuiciadas vulneran lo establecido en la Ley 17 de 22 de enero de 1981 “Por la cual se aprueba la “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973”, más conocida como la Convención de CITES. (II) La autorización para que la AUNAP declare como domesticadas las especies de peces consideradas invasoras, viola directamente el derecho al medio ambiente considerado derecho fundamental por conexidad y el principio de desarrollo sostenible establecido en la Constitución Política, en cuanto a la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. Según el demandante, la declaración de especies invasoras de peces para la explotación acuícola en el país, pone en peligro la riqueza de los ecosistemas en Colombia, lo cual afecta la integridad de los recursos naturales y de los seres humanos que habitan en este país. (iii) Mediante la expedición del decreto acusado, el Gobierno Nacional excedió las facultades que le atribuye el ordenamiento superior para fijarle competencias al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Según el actor, existe un desconocimiento de lo establecido en la Constitución Política, al advertir que el Presidente de la República modificó las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecidas en el Decreto 3750 de
2011, lo que, supuestamente, trae consigo la fijación de competencias para la declaración de una especie invasora como domesticada por parte de la AUNAP, consistente en el hecho de evasión de los controles fijados por las normas que controlan la introducción de especies altamente peligrosas para los ecosistemas. En el mismo sentido, señala que el Decreto 1780 de 2015, es contrario a las funciones del Ministerio de Ambiente contenidas en la Ley 99 de 1993, artículo 5º numeral 10, que versa sobre la determinación de las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente; y además, se vuelve nugatoria lo preceptuado en el artículo 49 de la misma ley, la cual dispone la solicitud obligatoria de licencia ambiental ante el Ministerio, para la ejecución de obras, establecimiento de industrias y demás, que puedan producir graves deterioros a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. I.2.5. Finalmente, en varios apartes de la solicitud de suspensión provisional, el actor se apoya en las sentencias de la Corte Constitucional referidas anteriormente y que aluden a la protección del derecho al ambiente sano como derecho colectivo y a su conexidad con derechos fundamentales, tales como la salud. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Magistrado Sustanciador del proceso dispuso dar traslado a las entidades demandas7 de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, dando lugar a las intervenciones que se reseñan a continuación.
II.2. El Ministerio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio de apoderada judicial, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, manifestando su oposición a la misma, con base en las siguientes consideraciones: II.2.1. En cuanto al primer cargo, referido a la expedición del decreto acusado desatendiendo las normas constitucionales y legales en la materia, el ente ministerial expuso que con miras a atender lo preceptuado en el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” de Naciones Unidas8, se establecieron mecanismos especiales, entre ellos, el contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular. De igual forma, la apoderada judicial del Ministerio señaló que la AUNAP debía tener en cuenta todas las medidas preventivas establecidas por dicha autoridad 7 Folio 15. Cuaderno medida cautelar. 8 El cual fue ratificado por la Ley 165 de noviembre 9 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. “ARTÍCULO 8º. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,' […] h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies; […]”. ambiental en la Resolución 2424 de 2009 “Por la cual se establecen los requisitos
que deben cumplir los establecimientos dedicados a la acuicultura en el país para minimizar los riesgos de escape de especímenes de especies exóticas, domesticadas y/o trasplantadas a cuerpos de agua naturales o artificiales” II.2.2. En cuanto al segundo cargo, relacionado con la declaratoria de la AUNAP de algunas especies invasoras de peces como domesticadas, anotó que dicha autoridad tiene una estrecha relación con entidades vinculadas en el mismo campo, nexo que se traduce en la colaboración armónica que debe existir para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y, en especial, para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. II.2.3. En cuanto al tercer cargo, referido a las funciones encargadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adujo que el demandante le daba un enfoque personal a la sentencia C-572 de 2012 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política. En tal sentido, argumentó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, está facultado para reglamentar la ley, como ocurre, en este caso, con la expedición del decreto acusado. II.2.4. Finalmente, el Ministerio destaca que en el presente caso, el actor no desarrolló ningún tipo de argumentación, ni arrimó prueba contundente que permitiera concluir la necesidad de decretar la medida cautelar. Es así cómo, a pesar de que en el capítulo de normas violadas y en el concepto de la violación señaló que las disposiciones cuestionadas quebrantaban algunos artículos del
texto superior, la realidad es que no especificó cuáles eran las normas que estimaba manifiestamente violadas y, por ende, no entró a exponer las razones de la contraposición entre éstas y las disposiciones acusadas. II.3. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que fuera negada la medida cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones: II.3.1. En primer término, señaló que el mencionado decreto fue expedido con estricto acatamiento a los mandatos constitucionales y legales y con plena competencia, esto es, conforme a las facultades que la Constitución Política le otorgan al Gobierno Nacional, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. II.3.2. Señala que la solicitud no tiene soporte legal ni probatorio, toda vez que en dicho escrito se limita a referirse a las normas de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia contencioso administrativa que consagra la figura jurídica de la suspensión provisional, pero no fundamenta la solicitud ni demuestra la existencia de una contradicción entre la norma demandada y la Constitución o la leyes que regulan la materia9. II.4. El apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -, se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: II.4.1. Manifestó, en primer lugar, que no estaban acreditadas las condiciones que exige la ley para imponer la decisión de suspensión provisional de los actos acusados, y tampoco estaba acreditada la imperiosa necesidad de las citadas medidas cautelares.
II.4.2. Expuso que la solicitud se sustenta en transcripciones de jurisprudencia constitucional que en nada suplen las exigencias de fundamentar los motivos por los que una norma reglamentaria debía ser suspendida. Al respecto indica que «[…] el demandante se limita a realizar unas manifestaciones de orden personal sin connotación jurídica alguna, y no demuestra de ninguna forma la violación que se esté generando con la norma demandada, para efectos de que la misma tenga que ser suspendida del ordenamiento jurídico […]»10. II.4.3. Adujo que la medida cautelar requerida no tiene cabida puesto que ni del análisis del decreto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas ni del estudio de las pruebas que han debido acompañar la solicitud, surge violación de disposición alguna. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas 9 Folios 31 a 36. Cuaderno de medida cautelar. 10 Folio 67. Cuaderno de medida cautelar. Las disposiciones del artículo 1º del Decreto 1780 de 2015, que el actor considera que deben anularse, son las siguientes: Decreto 1780 de 2015 9 de septiembre de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura" «[…] Artículo 1º. Adiciónanse al Título 4 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1071 de 15, Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las siguientes disposiciones: […]
CAPÍTULO 2
ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO DOMESTICACIÓN Artículo 2.16.4.2.1. Declaración de domesticación. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal. Para la declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas. Parágrafo. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras. Artículo 2.16.4.2.2. Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades. En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como
domésticas por parte de la Aunap. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados. En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados. Artículo 2.16.4.2.3. Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura. Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad. Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente capítulo solo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias. Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de que trata el presente capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el
cultivo de especies acuáticas. Artículo 2.16.4.2.4. Seguimiento y control. La Aunap es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas. Artículo 2.16.4.2.5. Sanciones. El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la Aunap así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue […]». III.3. Normas violadas
De la Constitución Política: «[…] ARTICULO 8º. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO 9º. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. […] ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. […] ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. […] […] ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.