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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00473-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00473-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad / ACTO FICTO – Puede demandarse en cualquier tiempo / ACTO QUE RESUELVE RECURSOS – Se entiende demandado junto con el principal Esta Sala debe indicar que la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín reconoció que la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA tiene la condición de tercero interesado en el trámite administrativo y, en consecuencia, debía surtirse frente a ella la notificación de la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 2013, proferida por la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, no siendo acertadas las apreciaciones que se encuentran en el auto impugnado. […] la misma señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA acepta que fue notificada de dicha decisión administrativa el día 8 de mayo de 2015 e interpuso el recurso de apelación en contra de la misma. Por su parte, la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, manifestó que había recibido el recurso el día 11 de mayo de 2015, lo cual indica que se interpuso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo con el artículo 51 del CCA. […] Teniendo en cuenta la situación descrita anteriormente, la norma aplicable a la presente controversia no resulta ser el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sino que lo es el literal d) del numeral 1 del citado

artículo, que al tenor indica: «[…] La demanda deberá ser presentada: […] 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) se dirija contra actos producto del silencio administrativo […]», por lo que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente caso, en la medida que en se demanda la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 2013 y la decisión negativa al recurso de apelación presentado por la demandante, que si bien no fue mencionada en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda, se entiende demandada conforme lo establece el artículo 163 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00473-00

Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 15 de febrero de 2016, mediante la cual la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la ciudadana PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA (en adelante U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA).

I.- ANTECEDENTES La ciudadana PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 20131, expedida por la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo precitado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que «[…] se Ordene a la

NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MIGRACIÓN

COLOMBIA a retirar y cancelar el antecedente disciplinario de la hoja de vida (expediente) del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK […]».

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, profirió la decisión de 15 de febrero de 2016, en la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la ciudadana PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, con base en los siguientes argumentos: 1«[…] “Por medio de la cual se decide un Procedimiento Sancionatorio en materia de Verificaciones” […]». «[…] Ahora bien, encontrándose el proceso en estudio para decidir sobre su admisibilidad, observa que operó el fenómeno de la caducidad […] En efecto, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A. y C.A., establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […] Se advierte que al momento de interponerse el medio de control de la referencia, el término fijado en el artículo 164 ibídem, se encontraba vencido, toda vez que la Resolución 7917 de 2013 (4 de septiembre) “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, fue notificada por edicto fijado durante los días 12 a 25 de septiembre de 2013, quedando en esa última fecha, en firme y debidamente ejecutoriada […] En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el día

siguiente, o sea el 26 de septiembre de 2013, de modo que, al presentarse la demanda el 14 de septiembre de 2015, habían transcurrido más de cuatro meses y, por tanto, la acción había caducado […]». III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de 15 de febrero de 2016, exponiendo para el efecto las siguientes acusaciones: «[…] La demanda fue rechazada porque el despacho consideró que el acto administrativo demandado: […] … resuelven una situación jurídica que sólo concierne al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK (sic) […] Sin embargo tal apreciación es totalmente alejada de la realidad, toda vez que como bien detalló en los numerales, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, mi prohijada tiene calidad de tercero interesado en la resolución demandada y en el proceso previo a la resolución demandada, calidad que en este caso no es posible entrar a analizar porque, como bien expliqué en el numeral SÉPTIMO de los hechos que sustentan la demanda, tal calidad es con base a “cosa juzgada constitucional” y también anexé copia del fallo de segunda instancia, Rad. 050013105-021-2015-00505-01, que en la segunda página de las consideraciones del mismo, el Magistrado Dr. Diego Fernando Salas Rondón del Tribunal Superior de Medellín, indicó sobre mi defendida que ésta tiene el carácter de “tercero interesado” en todo lo relacionado con la resolución aquí demandada, (lo que incluye no solamente la

notificación a mi prohijada del acto administrativo en cuestión, sino en la participación en todo el trámite previo, según lo dispuesto en los art. 37 y 38 del CPACA), por lo tanto, respetuosamente me permito manifestar que el despacho no puede modificar la calidad de “tercero interesado” que ostenta mi prohijada respecto a la resolución aquí demandada, toda vez que se trata de “cosa juzgada constitucional”, por lo que se trata de un yerro del despacho considerar que una resolución de deportación contra el compañero permanente de mi prohijada es un asunto que solo concierne a él, máxime si ante esta misma corporación y ante esta misma sala y con idéntica entidad demandada rad 510 de 2014 CP Dr. Guillermo Vargas Ayala, (demanda en la que se está demandando una resolución de expulsión que se tomó en represalia por no haber podido llevar a cabo la resolución de deportación que aquí se demanda), a mi prohijada se la reconoció como legítima demandante en una demanda contra un procedimiento y acto administrativo contra su compañero permanente, legitimidad que obtiene al ser, valga la redundancia, legítima tercera interesada en toda actuación contra su compañero permanente que pueda violar su unidad familiar, lo que no es jurídicamente correcta la apreciación del despacho de que el acto administrativo que nos ocupa solo concierne al compañero permanente de la demandante, cuando claramente concierne al grupo familiar del compañero permanente de la demandante, quien obviamente forma parte del mismo grupo familiar que el Sr. Teodoro Aksiuk […] SEGUNDO: La decisión de rechazar de la (sic) demanda se tomó

presuponiendo, sin prueba alguna, que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día de la desfijación del edicto mediante el cual se simuló notificar el irregular acto administrativo demandado, errando el despacho además en la supuesta fecha de desfijación y de ejecutoria, toda vez que además de que fue desfijado el 26 de septiembre de 2013, (y no el 25 como lo vió el despacho), un acto administrativo notificado por edicto no queda ejecutoriado al día siguiente de desfijación sino que el término de ejecutoria comienza a contar luego del día de la desfijación, es decir, se entiende surtida la notificación una vez desfijado el edicto y empieza a correr los términos de ejecutoria recién al día siguiente de desfijación del edicto […] Por lo que si no se encuentra surtida la notificación del acto administrativo, no comienza el término de ejecutoria y es clarísimo que si la desfijación fue el 26 de septiembre de 2013, el término de la ejecutoria comienza a correr a partir de la desfijación del edicto […] Debido a que se entiende surtida la notificación por edicto en la fecha de vencimiento del edicto, es decir, en el momento de la desfijación del mismo, que el término comienza a correr a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, por lo que no debe confundirse los 10 días de fijación del edicto con el término para interponer recursos que inician luego de la desfijación del edicto, es decir, estos días no se cuentan simultáneamente sino que los días para

interponer los recursos empiezan a correr solamente luego de surtida la notificación, es decir, a la desfijación del edicto y al respecto era muy claro el código administrativo que se utilizó para llevar a cabo la resolución demandadada, toda vez que de manera clara, el Art 51 del decreto 1 de 1984: (se cita) […] Debe aclararse y considerarse que en este caso “chocan” la ley 1437 de 2011 con el decreto 1 de 1984, por lo que en los casos que sea necesario debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que los 5 días de término para interponer los recursos, en este caso debemos utilizar el art 76 de la ley 1437 de 2011 (sic), la cual es más favorable por dar 10 días, favorabilidad que la misma demandada aplicó en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, al dar 10 días de plazo para interponer los recursos, cosa que el administrado, compañero permanente de la demandada, (sic) hizo en tiempo y forma, (según expliqué en el numeral UNDÉCIMO del escrito de la demanda), interponiendo recurso de apelación el día martes 01 de Octubre de 2013 a las 4:18pm, es decir, apenas al tercer día hábil luego de la desfijación del edicto (apelación de la que, como expliqué en el numeral UNDÉCIMO del escrito de esta demanda nunca jamás recibió respuesta, por lo que en tal caso, sería válido rechazar la demanda porque operó el silencio positivo, más no porque el acto administrativo demandado haya quedado ejecutoriado como consecuencia de la notificación por edicto), por lo que de ninguna manera puede considerarse que el acto administrativo quedó

ejecutoriado al día siguiente de la desfijación del edicto mediante el cual se simuló la notificación del acto administrativo demandado, como erróneamente lo dedujo el despacho, sino que nunca existió fecha de ejecutoria, lo cual puedo afirmar porque también soy el abogado del esposo de la demandada y estamos demandando esta misma resolución mediante radicado 712 de 2014, el cual acaba de ser repartido a este mismo despacho (luego del impedimiento manifestado por la Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ), […] TERCERO: Independientemente a que el esposo demandante interpuso la apelación en tiempo y forma contra el acto administrativo demandado y que la demandada jamás haya resuelto tal recurso y que incluso haya operando (sic) el silencio positivo, nada de esto es válido por el sencillísimo hecho de que la notificación por edicto del acto administrativo demandado no incluye a mi defendida, notificación que obligatoriamente se tendría que haber hecho en los términos del artículo 46 del decreto 1 de 1984 o el art 71 de la nueva ley 1437 de 2011 (sic), sin embargo no se hizo y ES POR ESE MOTIVO, QUE EN

TUTELA Rad. 050013105-021-2015-00505-00/01 (sic), TANTO EN

PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA SE ORDENÓ

NOTIFICAR A MI PROHIJADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ DEMANDADO, RENOVÁNDOSE DE ESTA MANERA LOS TÉRMINOS DE EJECUTORIA […] Mi prohijada logró la notificación de la resolución de deportación aquí demandada el día 08 de Mayo de

2015, por lo que el término de ejecutoria iba hasta el día 22 de Mayo de 2015, por lo que la presente demanda se podía radicar, como fecha límite, el 22 de septiembre de 2015 y se radicó el 14 de Septiembre de 2015, es decir, 8 días antes del plazo máximo de 4 meses que da la ley, se presentó mucho antes de la fecha límite para hacerlo, por lo tanto, respetuosamente me permito afirmar que no es válido el argumento de la caducidad para rechazar la presente demanda, toda vez que se presentó en tiempo y forma […] CUARTO: Además de lo expuesto en el numeral tercero, la demandante apeló la decisión luego de notificada, enviando el escrito de la apelación, que como bien se evidencia en los anexos fue el mismo día 08 de Mayo de 2015, recibiendo respuesta al recurso de apelación recién el 22 de julio de 2015, por lo que por fechas es perfectamente válido haber radicado esta demanda el 14 de septiembre de 2015, sin embargo debe tenerse en cuenta que la respuesta al recursos de apelación presentado no resuelve el recurso negándolo, sino que lo declara improcedente, por lo tanto la demandada aún el día de hoy no hay resuelto el recurso de apelación presentado por la demandante, toda vez que un recurso de apelación se resuelve de manera positiva o negativa, cosa que la demandada no hizo, ya que lo declaró improcedente por supuesta caducidad; (por supuesto vencimiento de términos cuando claramente se produjo una renovación de términos por orden de juez de tutela), por lo que estamos frente a una resolución que

ni siquiera el día de hoy se encuentra ejecutoriada toda vez que la demandada no resolvió el recurso de apelación presentado contra la misma, operando el silencio positivo el día 8 de mayo de 2016 […]». IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección (fol. 80, cuaderno principal), pero las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron (fol. 82, cuaderno principal). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Recomposición del cuórum de la Sala Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejero Ponente en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía quorum para resolver el recurso de súplica. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 31 de julio de 2017, en el cual resultó seleccionado el doctor Gustavo Cuello Iriarte, recomponiéndose de esta manera el quorum de la Sala. V.2.- Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada. De un lado, el artículo 243 del mencionado código establece que son apelables, entre otros autos, «[…] 1. El que rechace la demanda […]», por lo que la

providencia de 15 de febrero de 2016, por la cual se rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la ciudadana PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, por su naturaleza sería apelable. De otro lado, para establecer si el presente proceso debía tramitarse en única instancia por el Consejo de Estado, situación que se presentaría en este caso, siguiendo para el efecto el acápite «[…] PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA […]» de la demanda, tenemos que el demandante solicitó que se hicieran las siguientes «[…] DECLARACIONES Y CONDENAS […]»: «[…] PRIMERO. Que se declare nulo el acto administrativo, Resolución de deportación UAEMC 7917 de Septiembre 04 de 2013 (Ver ANEXO 1) emanado de MIGRACIÓN COLOMBIA REGIONAL ANTIOQUIACHOCÓ en la cual se resuelve DEPORTAR DEL TERRITORIO

NACIONAL AL COMPAÑERO PERMANENTE DE LA DEMANDANTE,

EL CIUDADANO ARGENTINO TEODORO AKSIUK BOICHUK, identificado con PASAPORTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA #26464004 y se le prohíbe el ingreso a territorio Colombiano por 5 años […] SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho, se Ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MIGRACIÓN COLOMBIA a retirar y cancelar el antecedente disciplinario de la hoja de vida (expediente) del señor TEODORO

AKSIUK BOICHUK […]».

La Sala encuentra que en tanto la demanda se presentó en contra de un acto

administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional y que la misma carece de cuantía, le correspondería tramitarla a esta Corporación, en única instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el recurso ha sido interpuesto oportunamente, toda vez que habiéndose notificado a la demandante el auto impugnado el día 25 de febrero de 2016 (fol. 71, cuaderno del Consejo de Estado), el recurso fue presentado ese mismo día, como consta en la constancia de radicación del recurso impuesto por la Secretaría de la Sección (fol. 73, cuaderno del Consejo de Estado). Así las cosas, en consideración a que el auto impugnado es por naturaleza apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de competencia de esta Corporación, en única instancia, es procedente decidir el recurso de súplica. V.3.- El problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del recurso de súplica, determinar si en el presente caso resultaba procedente el rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la ciudadana PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, en contra de la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 20132, expedida por la U.A.E. MIGRACIÓN

COLOMBIA.

V.4.- Análisis del caso concreto, del problema jurídico y del recurso de súplica 2 «[…] “Por medio de la cual se decide un Procedimiento Sancionatorio en materia de Verificaciones” […]».

V.4.1La entonces Consejera María Claudia Rojas Lasso, mediante la providencia de 15 de febrero de 2016, rechazó la demanda contencioso-administrativa al considerar que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto que resuelve la situación jurídica que solo concierne al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK y, en esa medida, explicó, con base en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que el plazo establecido en dicho artículo se encontraba vencido toda vez que la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 20133, expedida por la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, fue notificada por edicto durante los días 12 a 25 de septiembre de 2013, quedando en firme y ejecutoriada precisamente en ese último día (25 de septiembre), habiéndose presentado la demanda el día 14 de septiembre de 2015, cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses. Al respecto cabe indicar que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un plazo de cuatro (4) meses, para presentar la demanda contenciosoadministrativa cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se deberá contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. En el expediente se encuentra copia del acto administrativo demandado (fol. 3-6, cuaderno principal), cuya única constancia de notificación es la copia del edicto que reposa en el folio 20 del cuaderno principal, del cual puede deducirse que fue

fijado el día 12 de septiembre de 2013 y por el término de 10 días hábiles, los cuales se cumplieron el día 25 de septiembre de 20134. De acuerdo con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los recursos de reposición y apelación, procedentes en contra del acto demandado por así señalarlo la notificación por edicto precitada, debían interponerse en el plazo de cinco (5) días contados a partir del día 26 de septiembre y que vencían el 2 de octubre de 2013, por lo que solo podía acreditarse su firmeza cuando los recursos interpuestos se hubieran decidido, cuando no se hubieran interpuesto, cuando se renuncie a ellos o cuando haya lugar a la perención o se acepte su desistimiento, siguiendo para el efecto el 3 «[…] “Por medio de la cual se decide un Procedimiento Sancionatorio en materia de Verificaciones” […]». 4 http://www.calendariodecolombia.com/calendario-2013.html artículo 62 del CCA. Cabe resaltar que no hay constancia en el expediente que dichos recursos se hubieran interpuesto, por lo que el acto administrativo adquirió firmeza el 3 de octubre de 2013. Así las cosas, le asistiría razón al pronunciamiento contenido en el auto impugnado por cuanto la demanda contencioso-administrativa fue presentada el día 14 de septiembre de 2015, superando por mucho el plazo contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, existen circunstancias adicionales que deben ser objeto de análisis

por parte de la Sala, mencionadas por el apoderado judicial de la parte demandante. En tal sentido, fueron allegadas copias de las sentencias de primera instancia (28 de abril de 2015) y segunda instancia (3 de junio de 2015), proferidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela radicado 05-001-31-05-021-2015-0050500 (01), en las cuales se tuteló el derecho de petición formulado por PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA contra la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, ordenándole a dicha entidad pública, lo siguiente: «[…] ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA UAEMC, que dentro del perentorio término de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la parte accionante el 12 de marzo de 2015, relacionada con la expedición de copia de la RESOLUCIÓN DE DEPORTACIÓN No. 7917 de diciembre de 2013; y que dentro del mismo término acredite su respectiva notificación al (a la) interesado(a) y a este Juzgado, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]». El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia de 28 de abril de 2015 (fol. 22-30, cuaderno principal), para efectos de resolver la cuestión debatida

indicó: «[…] Para el caso en estudio, la parte accionante efectivamente aportó copia de la ESCRITURA PÚBLICA No. 2337 de noviembre de 2011 expedida por la Notaría 12 del Circuito de Medellín (folios 5-6), copia del derecho de petición presentado el 12 de marzo de 2015 en el cual se solicita la notificación de la Resolución de Deportación No. 7917 de 2013 (folio 7) y copia de la respuesta al derecho de petición en la cual le solicitan a la accionante aportar documento vigente que acredite la condición de cónyuge del señor AKSIUK BOICHUK (folio 9) […] Además de lo anterior, la accionante aportó copia de la respuesta a un derecho de petición (folios 47-48), respuesta emitida por la entidad accionada y en la cual consta lo siguiente: […] “De otra parte, se considera conveniente manifestarle que la UAEMC no tenía conocimiento de la existencia de la unión material de hecho, ya que sólo hasta inicio del mes de diciembre fue radicada la escritura que acredita dicha situación” […] Teniendo en cuenta la prueba aportada por la parte accionante a folios 47 a 48, es claro que el documento exigido por la entidad accionada en la respuesta al derecho de petición, ya se encuentra en poder de la misma, por lo que es necesario dar aplicación a los artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, y 9 del Decreto 19 de 2012, que prohíben exigir documentos que reposen en la entidad ante la cual se estén adelantando trámites administrativos […] Tampoco es admisible que se hagan por parte de la Administración Pública (en este caso en cabeza de la Unidad Administrativa Especial

Migración Colombia), exigencias que vuelvan nugatorio el derecho de petición, con requisitos inexistentes o que no atienden a la situación real del peticionario. Exigirle que aporte un documento vigente que acredite la condición de cónyuge, cuando la accionada ya contaba con una escritura pública que daba cuenta de la existencia de una unión marital de hecho resulta no solo incongruente sino violatorio de su derecho fundamental de petición. El artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” […] Situación que guarda coherencia con lo exigido en el Decreto 834 de 2013, artículo 32, num. 5, que permite al compañero permanente acceder a los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en lo que tiene que ver con el registro de extranjeros, documentos con información judicial e investigaciones de carácter migratorio. Resulta claro bajo estos parámetros que ningún tipo de discriminación se puede ejercer contra una persona en consideración al tipo de vínculo marital contraído. Razones que resultan suficientes para acceder a la tutela del derecho reclamado […] La entidad accionada tenía un término de quince (15) días para resolver la solicitud de la parte accionante, y en aplicación analógica del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en caso de que no se encontrara en capacidad de resolver la solicitud indicándole las razones por las cuales no dio o no había dado respuesta y fijando el término el término dentro del cual procedería en dicho sentido; asunto que tampoco fue resuelto de manera satisfactoria por la

entidad accionada […] La omisión por parte de la entidad accionada al no darle respuesta de fondo a la petición elevada por la parte accionante constituye una violación del derecho de petición y de su núcleo esencial máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de formulación de la presente acción ya había transcurrido un término más que prudencial sin que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA se hubieses pronunciado de fondo al respecto, razón por la cual debe concederse el amparo de tutela, y en tal virtud, se dispone ordenar al Doctor CHRISTIAN KRUGER SARMIENTO, representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL “MIGRACIÓN COLOMBIA (sic) o quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud relacionada con la expedición de una copia de la RESOLUCIÓN DE DEPORTACIÓN No. 7917 de diciembre de 2013, y que dentro del mismo término acredite su respectiva notificación al (a la ) interesado (a) y a este juzgado. […]». La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (fol. 31-39, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 3 de junio de 2015, explicando que: «[…] Conforme a los antecedentes expuestos y los argumentos esbozados por la entidad en la réplica de la demanda y en la alzada, considera la Sala que ya se zanjó la discusión, sobre si a la accionante – previa acreditación de la condición de compañera permanente –

cuenta con aptitud legal para acceder a la información solicitada y ser notificada de la decisión sobre la cual tiene la condición de tercero interesado, reduciendo la controversia en la forma que se debe acreditar tal condición, y para ello se viene solicitando copia auténtica y reciente de la escritura pública donde por mutuo consentimiento se constituyen como compañeros permanentes. […] Así; la exigencia de aportar copia auténtica y reciente de la escritura pública donde por mutuo consentimiento se constituyen como compañeros permanentes, no encuentran sustento constitucional en la medida que desconoce que desde la misma norma fundante se ampara la familia como institución básica de la sociedad la cual “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla” (Artículos 5 y 42 C.P); de tal suerte que no se puede exigir una declaración formal vertida en escritura pública de una realidad social y particular de la pareja que conforman Paula Andrea Mejía Cardona y Teodoro Aksiuk Boichuk; pese a ello la entidad acepta que conoce tal circunstancia y que esa declaración se dio mediante escritura pública tal y como lo afirmó en el la (sic) comunicación de diciembre 20 de 2013 (fls 47 y 48). De la que además afirma la accionante no ha sufrido modificaciones en la realidad ni

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