🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00482-00-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00482-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque el poder conferido si obra en el expediente Una vez revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, la Sala advierte que a folio 6 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar obra el poder especial conferido por el señor […] a la abogada […], en el que expresamente la faculta para que en su nombre y representación continúe y lleve hasta su culminación el presente proceso. Así las cosas, es evidente que el poder que echó de menos el Consejero conductor del proceso sí se encontraba en el expediente, particularmente, en el cuaderno de la solicitud de la medida cautelar, razón por la cual es procedente la revocatoria del auto suplicado, para que en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda respecto del señor […], análisis en el que se deberá tener en cuenta el memorial que contiene la subsanación de la misma, radicado el día 29 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00482-00

Actor: MANUEL HERIBERTO BECERRA, PLACIDA MOSQUERA TORRES,

ADOLFO GARCÍA, FELIPE GONZALO GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. LA ABOGADA DEL SEÑOR

MANUEL HERIBERTO BECERRA SÍ ALLEGÓ AL PROCESO EL PODER QUE

ACREDITABA SU ACTUAR, RAZÓN POR LA CUAL ERA PROCEDENTE

TENER EN CUENTA EL MEMORIAL CONTENTIVO DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA RADICADO POR ESTA La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la abogada FALCONERYS CARO ROSADO, quien afirma actuar como apoderada del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA en contra del proveído de 23 de junio de 20161, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, por medio del cual se rechazó la demanda al no haber sido subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio de 5 de febrero de 2016. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 23 de junio de 2016, rechazó la demanda instaurada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: “[…] 1. Los actores, a través de apoderado, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 134 de 3 de diciembre de 2014 proferida por el Ministerio de Interior. Por auto del 5 de febrero de 2016 se inadmitió la demanda y se dispuso que dentro del

término de diez (10) días la parte actora procediera a subsanar los defectos en la forma explicada en la parte motiva de dicha providencia, esto es: a) Aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado. b) Enunciar las pretensiones diferentes a la nulidad de los actos acusados que se persiguen con la demanda. c) Aportar la dirección de notificación de los terceros interesados. d) Aportar diez copias adicionales de la demanda para efectuar el traslado a los terceros interesados.

2. La abogada Falconerys Caro Rosado, quien afirmó actuar en calidad de apoderada especial del señor Manuel Heriberto Becerra, aportó memorial a través del cual manifestó subsanar la demanda. Al respecto, el Despacho advierte que con la demanda se allegó el poder conferido por los cuatro demandantes al apoderado David Uribe Laverde para incoar la presente acción, pero no obra en el proceso ningún otro poder o sustitución que faculte a la señora Caro Rosado para actuar en representación del señor Manuel Heriberto Becerra. En consecuencia, el referido memorial no será tenido en cuenta.

3. De otro lado, el apoderado de los actores allegó memorial con el fin de subsanar la demanda, en atención a lo cual aportó copia de la solicitud del certificado de publicación del acto acusado presentada ante el Ministerio del Interior, señaló la pretensión de restablecimiento y aportó únicamente tres copias para efectuar los traslados. 1 Subió al Despacho el 24 de octubre de 2016.

Al respecto, el Despacho evidencia que la demanda no fue subsanada en

debida forma pues no se aportaron las direcciones de los terceros interesados en las resultas del proceso ni tampoco las copias suficientes para efectuar los traslados correspondientes. Adicionalmente, se advierte que la parte actora no allegó la constancia de publicación del acto acusado sino una copia de la solicitud al Ministerio del Interior, radicada el 25 de febrero de 2016, es decir con posterioridad al auto inadmisorio de la demanda. En esa medida tampoco puede tenerse como corregido este punto, pues de conformidad con el artículo 166 del CPACA es al momento de presentar la demanda cuando se debe manifestar que no ha sido posible obtener la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la demanda por no haber sido corregida adecuadamente […]”. (Negrillas fuera del texto original). II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La abogada FALCONERYS CARO ROSADO, quien afirma actuar en representación del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, sostuvo que fue incorrecta la decisión del magistrado ponente del proceso de no tener en cuenta su escrito contentivo de la subsanación de la demanda, toda vez que el poder que acreditaba su actuar sí fue debidamente allegado al proceso el 5 de febrero de 2016 y obraba a folio 6 del cuaderno de las medidas cautelares, por lo tanto era procedente su estudio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del proceso de la referencia, en proveído de 23 de junio de 2016, rechazó la demanda instaurada por la parte actora por no haber sido

subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio de 5 de febrero de 2016. Para sustentar la decisión referida, el Consejero conductor del proceso sostuvo que, respecto del memorial allegado por la abogada FALCONERYS CARO ROSADO, quien afirmó actuar en representación del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, no era procedente su análisis, toda vez que dicha profesional del derecho no allegó el poder o sustitución que la facultara para actuar dentro del proceso. Por su parte, la mencionada abogada, en el escrito contentivo del recurso de súplica, afirmó que el poder que acreditaba su actuar sí fue aportado al expediente y obra a folio 6 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar, por lo tanto el memorial con el que pretendía subsanar la demanda sí debió ser tenido en cuenta. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, es evidente que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si la abogada FALCONERYS CARO ROSADO allegó al proceso el poder o la sustitución que la acreditara como apoderada judicial del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA o, si por el contrario, dicho documento no fue aportado al expediente tal y como se afirmó en el auto suplicado. Una vez revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, la Sala advierte que a folio 6 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar obra el poder especial conferido por el señor MANUEL HERIBERTO BECERRA a la abogada FALCONERYS CARO ROSADO, en el que expresamente la faculta para que en su nombre y

representación continúe y lleve hasta su culminación el presente proceso. Así las cosas, es evidente que el poder que echó de menos el Consejero conductor del proceso sí se encontraba en el expediente, particularmente, en el cuaderno de la solicitud de la medida cautelar, razón por la cual es procedente la revocatoria del auto suplicado, para que en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda respecto del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, análisis en el que se deberá tener en cuenta el memorial que contiene la subsanación de la misma, radicado el día 29 de febrero de 20162, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto de 23 de junio de 2016, por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda y, en su lugar, ORDÉNASE que provea sobre la admisión de la misma respecto del señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, análisis en el que se deberá tener en cuenta el memorial que contiene la subsanación, radicado el 29 de febrero de 20163, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Tiénese a la doctora FALCONERYS CARO ROSADO como apoderada de señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, de conformidad con el poder obrante a folio 6 del cuaderno contentivo de la solicitud de la medida cautelar.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de

origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Visto a folios 98 a 104 del cuaderno principal. 3 Ibídem. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 14 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

Consultar sobre este documento ...