CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00483-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00483-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Propuesta bajo el argumento que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que esta debe estimarse razonadamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO DE MERCANCÍAS – Tiene contenido económico cuantificable determinado por valor de los tributos aduaneros que se causarían / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA – Por concesión de término al demandante para estimar razonadamente la cuantía De Ia revisión de los actos acusados, así como del contenido y alcance de Ia demanda, observa el Despacho que este asunto corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico, que en ultimas pretende evitar Ia liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de
Importación respectivas, asunto que es susceptible de ser cuantificado. Es decir, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Al respecto, aunque el acto acusado no señala directamente una suma de dinero a pagar por concepto de tributos aduaneros, lo mismo no supone que el asunto carezca de contenido económico cuantificable, pues tal pago es precisamente el efecto derivado de aquel y es concretamente ello lo que se pretende evitar con Ia interposición de Ia demanda. […] [L]o que pretende Ia demandante, a título de restablecimiento del derecho, es en ultimas que se declare que no debe cancelar los tributos aduaneros por las importaciones que realizó), en consideración a que, a su juicio, es ilegal Ia decisión de la DIAN de negarle a las mercancías objeto de las mismas el tratamiento arancelario preferencial. Siendo ello así, es claro que el presente es un asunto de contenido económico con cuantía, la cual es determinable a partir del valor de los tributos aduaneros que deban pagarse por concepto de las importaciones a las que les fue negado el mencionado tratamiento especial. Ahora bien, debe precisarse que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 162 de Ia Ley 1437 de 2011, es requisito formal de Ia demanda: "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su inciso primero que, "Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinara por el valor […] de los perjuicios causados,
según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]” y en su inciso tercero que, "En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho". Bajo esas premisas, como se trata de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00483-00
Actor: BAGUER S.A.S
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: En Ia ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:30 de la mañana del viernes 1° de marzo de 2019, declaro abierta y debidamente instalada Ia
AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de Ia Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicaci6n 11001 0324 000 2015 00483 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por BAGUER S.A.S., demanda que pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por Ia Direcci6n de Impuestos y Aduanas Nacionales: (i) Resolución número 000290 de 27 de enero de 2015, "Por la cual se niega el Tratamiento Preferencial Arancelario de mercancías producidas y exportadas por empresas norteamericanas, e importadas a Colombia por BAGUER SAS, identificado con el NIT 804006601-0, dado que no se cumplen los términos dispuestos en el régimen de origen del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América"; (ii) Resolución 002262 de 20 de marzo de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00290 del 27 de enero de 2015 […]"; y (iii) Resolución número 002782. de 9 de abril de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 000290 del 27 de enero de 2015 [...]". Como restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que BAGUER S.A.S. no ha incurrido en ninguna infracción a Ia legislación aduanera, que Ia DIAN acepte que los actos acusados no se expidieron conforme a Ia ley, y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, queden sin
efectos todos los actos que la DIAN realice en desarrollo de las resoluciones demandadas.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se les solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de Ia audiencia, Ia cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de Ia audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar citar en que calidad participan en esta audiencia.
De igual forma, es pertinente invocar Ia aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, "La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá Ia realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente."
3.1.- PARTE DEMANDANTE: Sociedad BAGUER S.A.S.
APODERADO(A): JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, identificado(a) con la cedula de ciudadanía número 11.225.900 de Girardot, y portador(a) de Ia Tarjeta Profesional número 226.555 del C.S.J., notificaciones: Carrera 43 B No. 14 — 51 Oficina 704 (Centro de Negocios Alcalá) de Medellín (Antioquia), teléfono:
2682390, celular: 3109291460, correo electrónico: lacosteabogados@une.net.co
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.2.- PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADITIVAS NACIONALES APODERADO(A): AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado(a) con Ia cedula de ciudadanía número 76.97327 de Neiva, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 91661 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 c – 38 piso 4 de Bogotá, teléfono: 6079800, celular: 3213138075, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, Procurador Delegado para Ia Conciliación administrativa, designado como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 — 75 piso 4 de Bogotá. – NO ASISTE.
3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO
ASISTE.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso SECRETARIO: Si señor Consejero, al doctor JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, quien present6 sustitución de poder el día de hoy.
DR. GIRALDO: En virtud de lo anterior, se le confiere personería para intervenir
en el proceso al doctor JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO. La decisión se notifica en estrados.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, y radicada en Ia Secretaria de Ia Sección el 17 de septiembre de 2015, conforme consta a folio 100 del cuaderno principal.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2015 se admitió Ia demanda y se ordenó el trámite de rigor. El termino para contestar Ia demanda corrió desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de esa anualidad, termino dentro del cual Ia parte demandada presentó escrito de contestación de Ia demanda. Por auto de 30 de julio de 2018, proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, se dispuso Ia remisión del presente proceso a este despacho, en cumplimiento de Ia medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por Ia Sala Plena de esta Corporación. Finalmente, por auto de 11 de febrero de 2019, el Despacho avoco el conocimiento de este proceso y fijo fecha y hora para Ia realización de Ia presente audiencia inicial. La Secretaria corrió el traslado de que trata el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, sin manifestación de la parte actora. Este es mi informe, Señor Magistrado.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 180 de Ia Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que puedan afectar el proceso.
Traslado a las partes: PARTE ACTORA: Ninguna.
DEMANDADO(A): Ninguna. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con las excepciones.
VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS: DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar Ia ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, sírvase informar a la Sala si los actos impugnados han sido demandados con anterioridad y, en caso afirmativo, indicar el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada Ia base de datos que se Ilevan en Ia Secretarla de Ia Sección Primera se certifica por el Escribiente Nominado de no se encuentra ningún registro que permite concluir que las resoluciones acusadas hayan sido demandadas en otro proceso.
DR. GIRALDO: Al revisar Ia contestación de Ia demanda se advierte que la parte demandada no formulo excepciones previas del artículo 100 del Código General del Proceso ni mixtas del articulo 180 numeral 6 del CPACA.
No obstante, lo anterior, al revisar el expediente el Despacho oficiosamente encuentra que se configura Ia excepción previa del numeral 5 del artículo 100
Código General del Proceso, consistente en Ia "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]”. Para el efecto, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 6.1. La sociedad BAGUER S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la DIAN: (i) Resolución número 000290 de 27 de enero de 2015, "Por la cual se niega el Tratamiento Preferencial Arancelario de mercancías producidas y exportadas por empresas norteamericanas, e importadas a Colombia por BAGUER SAS, identificado con el NIT 804006601-0, dado que no se cumplen los términos dispuestos en el régimen de origen del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América"; (ii) Resolución 002262 de 20 de marzo de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00290 del 27 de enero de 2015 […]; y (iii) Resolución número 002782 de 9 de abril de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 000290 del 27 de enero de 2015 […]. En la parte resolutiva de Ia Resolución número 000290 de 27 de enero de 2015 se dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: "ARTICULO 1°. Declarar el incumplimiento del carácter originario de las mercancías textiles o del vestido, clasificables en las subpartidas arancelarias:
6104.23.00.00, 6104.42.00.00, 6104.43.00.00, 6104.44.00.00, 6104.53.00.00, 6104.59.00.00, 6104.63.00.00, 6104.69.00.00, 6106.10.00.00, 6106.20.00.00, 6109.90.10.00, 6109.90.90.00, 6110.30.10.00, 6110.30.90.00, 6204.32.00.00, 6204.33.00.00, 6204.39.00.00, 6204.42.00.00, 6204.43.00.00, 6204.44.00.00, 6204.49.00.00, 6204.52.00.00, 6204.53.00.00, 6204.59.00.00, 6204.63.00.00 y 6204.69.00.00, 6206.30.00.00, 6204.40.00.00, del Arancel de Aduanas, Importadas bajo trato arancelario preferencial a la República de Colombia por el importador Baguer SAS, identificado con el Nit: 804006601-0, por no demostrarse el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América para ser consideradas originarios. ARTÍCULO 2°. Determinar que las pruebas de origen sin numeración, utilizadas para soportar Ia solicitud de trato preferencial de las mercancías del vestido, referidas en el artículo anterior, e importadas por la empresa Baguer SAS, identificada con el Nit: 804006601-0, durante el periodo de 1 de julio de 2012 a
octubre 3 de 2014, constituyen documentos no validos toda vez que certifican bienes originarios, para los cuales no se acredito el cumplimiento de lo estipulado en el literal (b) (i) del Artículo 4.1. del Capitulo cuarto del Acuerdo, para obtener el beneficio de la desgravación arancelaria. ARTICULO 3°. Denegar el trato arancelario preferencial aplicado a los bienes descritos como mercancías textiles o del vestido, vinculados y amparados en las declaraciones de importación, documentos de transporte y facturas comerciales presentadas por Baguer SAS, durante el periodo julio 1 de 2012 a octubre 3 de 2014, toda vez que su aplicación se basó en certificaciones de origen no validas que amparan prendas de vestir para las cuales no se demostró que cumplen con el carácter de originarias en los términos del numeral 7 del artículo 3.2. del Acuerdo. [Se relacionan un total de 247 declaraciones de importación] ARTICULO 4°. Suspender el Trato Arancelario Preferencial a las mercancías que se importen en Colombia con posterioridad a la firmeza de esta resolución, producidas o exportadas por las firmas: CRISTINA; JACARANDA; JANICE FASHIONS INC; KARA GIRL; LOVELY DAY FASHION; MJC CONNECTION INC MIN CODE; NIKIBIKI; PASSARELLA; RUBICON TROPICAL SPICE INC; SHALOM FASHION; STYLE BOOK y VAVAVOOM, que se consideren idénticas a las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación incluidas en el artículo tercero de esta resolución a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 4.18 del Acuerdo, hasta tanto se demuestre que tales bienes cumplen las normas de origen exigibles en el Acuerdo. […] ARTICULO 6°. Remitir copia del presente acto una vez quede en firme a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, para que adelante el procedimiento de expedición de liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de Importación relacionadas en el artículo tercero de esta resolución. (Resaltado ajeno al texto original) 6.2. Además de Ia declaratoria de nulidad de las resoluciones antes citadas, como restablecimiento del derecho, se solicita lo siguiente: (i) "Que se declare que BAGUER S.A.S. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera", (ii) "Que no obstante haber proferido una resolución negando un tratamiento preferencial a nombre de la sociedad BAGUER S.A.S., se acepte que esta no fue expedida conforme a la ley", y (iii) "Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad". 6.3. La parte actora indica en el acápite de "CUANTÍA" de Ia demanda que "Se trata de un asunto sin cuantía, toda vez que en las resoluciones objeto de demanda no se determina un monto a pagar por concepto de tributos aduaneros". 6.4. De Ia revisión de los actos acusados, así como del contenido y alcance de Ia demanda, observa el Despacho que este asunto corresponde a uno de nulidad
y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico, que en ultimas pretende evitar Ia liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de Importación respectivas, asunto que es susceptible de ser cuantificado. Es decir, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Al respecto, aunque el acto acusado no señala directamente una suma de dinero a pagar por concepto de tributos aduaneros, lo mismo no supone que el asunto carezca de contenido económico cuantificable, pues tal pago es precisamente el efecto derivado de aquel y es concretamente ello lo que se pretende evitar con Ia interposición de Ia demanda. Lo anterior se pone de presente cuando Ia empresa demandante, al señalar las normas violadas y el concepto de violación, indica que, entre otras, los actos acusados infringen los artículos 95 de 'la Constitución Política y 2 del Decreto 2685 de 1999, bajo el entendido que los actos acusados vulneran los principios de justicia y equidad, en cuanto Ia DIAN exige a la sociedad demandante que asuma Ia carga de unos tributos que estima no debe pagar. Es decir, para Ia parte actora Ia decisión de negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías es ilegal e implica la liquidación oficial de unos tributos que antes no tuvo que cancelar por razón del beneficio derivado del Acuerdo de Promoción Comercial entre Ia Republica de Colombia y los Estados Unidos de América. Como antes se señaló, el objeto del restablecimiento del derecho pretendido es que se ordene a Ia DIAN dejar sin efectos los actos que expida en cumplimiento de las resoluciones demandadas, que son precisamente los llamados a liquidar el
impuesto a pagar. En los actos acusados, según se advierte de lo citado previamente, Ia DIAN, como consecuencia de Ia declaratoria de incumplimiento del carácter originario de las mercancías indicadas en aquellos y de Ia decisión de negar el tratamiento arancelario preferencial a dichos bienes, dispuso adelantar el procedimiento de expedición de las liquidación oficial de corrección para las declaraciones de importación que amparan las mercancías, actuación esta que tiene como propósito Ia determinación de los tributos aduaneros a pagar por concepto de dichas operaciones de comercio exterior. De esta forma, lo que pretende Ia demandante, a título de restablecimiento del derecho, es en ultimas que se declare que no debe cancelar los tributos aduaneros por las importaciones que realizó), en consideración a que, a su juicio, es ilegal Ia decisión de la DIAN de negarle a las mercancías objeto de las mismas el tratamiento arancelario preferencial. Siendo ello así, es claro que el presente es un asunto de contenido económico con cuantía, la cual es determinable a partir del valor de los tributos aduaneros que deban pagarse por concepto de las importaciones a las que les fue negado el mencionado tratamiento especial. 6.5. Ahora bien, debe precisarse que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 162 de Ia Ley 1437 de 2011, es requisito formal de Ia demanda: "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su inciso primero que, "Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la
cuantía se determinara por el valor […] de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]” y en su inciso tercero que, "En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho". 6.6. Bajo esas premisas, como se trata de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía, de conformidad con las razones expuestas. Así las cocas, el Despacho suspenderá Ia presente audiencia y dispondrá una nueva fecha para su reanudación, una vez sea allegada Ia información a que se ha aludido. La decisión se notifica en estrados.
Traslado a las partes: PARTE ACTORA: Sin observación.
DEMANDADO (A): Sin observación.
VII. TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA Cumplido el objeto de Ia audiencia se da por terminada siendo las 09:53am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de Ia grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado Ponente
JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO
Apoderado Parte Actora
AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN
Apoderado DIAN
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario