CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00495-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00495-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA NORMA – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción que denominó “Falta de causa para demandar – ausencia de vulneración de la norma”. Al respecto, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DE DEMANDA / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE MOTIVO O CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE MOTIVO O CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD - – No probada Al contestar la demanda el apoderado del ICETEX formuló las excepciones que denominó: 1) “Ineptitud de la demanda”; 2) “Inexistencia de motivo o causa para decretar la nulidad”; […] Las excepciones 1 y 2 se sustentan en el hecho que el
actor no indica cuáles normas no constitucionales han sido vulneradas con el acto acusado como tampoco el motivo de su violación. Para el Despacho la excepción propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que la demanda cumple con el requisito formal establecido en el artículo 162 numeral 4 del CPACA, consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, disposición ésta que no exige que tales normas correspondan necesariamente a unas de orden legal. A ello debe agregarse que, conforme al artículo 137 del Código citado, el medio de control de nulidad procede cuando el acto acusado haya sido expedido “con infracción de las normas superiores en que debía fundarse” y, en este caso, a juicio del actor, la norma parcialmente acusada del Decreto 2555 de 2010, vulneraría lo dispuesto en las normas superiores contenidas en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, en relación con las cuales sí expresó el concepto de violación. EXCEPCIONES DE LEGALIDAD DE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN EL CONTRATO DE MUTUO E INNOMINADA – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia Al contestar la demanda el apoderado del ICETEX formuló las excepciones que denominó: […] 3) “Legalidad de la capitalización de intereses en el contrato de mutuo”; y 4) “Innominada” [...] el Despacho encuentra que no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la
legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Fue adecuado al de nulidad en audiencia anterior / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ probada / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia Propuso las excepciones que denominó: 1) “Naturaleza jurídica de la norma demandada, medio de control judicial y jurisprudencia relacionada”; 2) “Indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda”; y 3) “Ineptitud sustantiva de la demanda”. […] El Despacho niega la prosperidad de las
excepciones propuestas, por las siguientes razones: En primer lugar, en relación con las dos primeras, que apuntan a la indebida escogencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, debe precisarse que, conforme se señaló en la audiencia inicial que se celebró el 16 de febrero de 2018 y que fue suspendida para vincular al proceso al Presidente de la República, por Auto de 17 de marzo de 2016 oficiosamente se dejó sin efectos el Auto de 28 de octubre de 2015, que había admitido la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad y, en su lugar, se interpretó y admitió como de nulidad simple. Esta adecuación de la demanda al medio de control de nulidad implica la carencia actual del sustento de las excepciones propuestas, […]. En segundo lugar, frente a la tercera excepción, el Despacho se remite a lo expresado al resolver la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el ICETEX, pues es claro que sí se expresó el concepto de violación del artículo 67 de la Constitución Política. De otro lado, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formula la excepción que denomina “Inexistencia de violación a las normas Constitucionales (Art. 67 y 69 de la Constitución Política de Colombia)”. En relación con la misma, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO
NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Radica en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento administrativo correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Precisamente en la interpretación del artículo 115 de la Carta Política se encuentra el núcleo central de la diferencia que distancia al recurrente del Despacho, pues Página 2 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mientras aquél entiende que la responsabilidad se extiende exclusivamente al ministro o director de departamento administrativo que suscribe el acto, éste deduce del mismo artículo que tal responsabilidad se predica también del Presidente de la República, […]. Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. […] Como bien puede observarse de la norma [artículo 159 del CPACA] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República, quien está llamado a responder por el acto que ha expedido junto con sus subalternos. Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso, pues la decisión que se adopte lo afecta directamente. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a
que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. […] A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “cambi[ó] su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada Aduce el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que la demanda adolece de ineptitud sustantiva […]. El Despacho encuentra que la excepción formulada no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, al revisar la demanda se advierte que el actor invocó como vulnerados con la disposición acusada los artículos 67 y 69 de la Constitución Política y, en criterio del Despacho, expresó con claridad y precisión el concepto de violación de estas normas superiores, como ya se señaló en esta audiencia. En segundo lugar, vista la demanda, su única pretensión es que se declare la nulidad de la expresión “mecanismos de capitalización de intereses”
incluida en el literal b) del artículo 10.7.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión adoptada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra auto que decide las excepciones / RECURSO DE SÚPLICA – Debe resolverlo la sala [E]n efecto el ICETEX sí presentó una excepción que fue analizada, la cual de acuerdo con el Art. 100 del CGP, corresponde a la excepción previa de inepta demanda, y el art. 180 del CPACA, en su numeral 6 inciso 4, dice que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de súplica, norma Página 3 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ especial esta que debe aplicarse en el presente asunto. Este Despacho no está habilitado para pronunciarse sobre los argumentos del recurrente, en consecuencia se tendrá que dar curso al recurso de súplica y que sea la Sala la que se pronuncie sobre el mérito o no de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201400573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 16 de junio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); y 9 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02808-03, C.P. Susana Buitrago
Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERA 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00495-00
Actor: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
(Continuación)
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:48 de la mañana del viernes 18 de enero de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que fuera suspendida el pasado 16 de febrero de 2018, con el fin de vincular al Presidente de la República al proceso con radicación 11001 0324 000 2015 00495 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por MANUEL JOSÉ Página 4 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SARMIENTO ARGUELLO, demanda que pretende la declaratoria de nulidad de la expresión “mecanismos de capitalización de intereses” incluida en el literal b) del artículo 10.7.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o
mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta diligencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.- PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO (En nombre propio). Identificado con cedula de ciudadanía No. 503873.444, Dirección de notificaciones: Calle 30 B Bis No.1 - 54 de Bogotá D.C., Celular: 3118783884, e-mail: manusarmiento@gmail.com 3.2.- PARTE DEMANDADA: Página 5 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 3.2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA : APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional
número 88.890 del C.S.J., notificaciones: carrera 8 No. 7 - 26 de Bogotá, teléfono: 5629300 ext. 2727, Celular: 3102406608, correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: APODERADO: JUAN CARLOS LOPEZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 91.514.757 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 158467 del C.S.J.; dirección de notificaciones: Carrera 8 A No. 6 C - 38; teléfono: 3811700; Celular: 3203452972, e-mail: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE
3.3.4 TERCEROS INTERESADOS:
3.3.2.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – NO ASISTE.
3.3.2.2 ICETEX: APODERADO: JUAN SEBASTIÁN RODRIGUEZ VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.014.210.737 de Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional núm. 233571 del C.S.J.; dirección de notificaciones: Carrera 3 No. 1832; celular: 3123168477; e-mail: notificaciones@icetex.gov.co (SE LE
RECONOCE PERSONERÍA).
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SECRETARIO: Sí, Señor Consejero. Al Doctor Carlos Alberto Vélez Alegría, apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, quien presentó el poder junto con los anexos correspondientes.
Igualmente, informo que mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 14 de enero de 2019 el Doctor Rómulo Perdomo Bonnells renunció al poder que
le fue conferido por el ICETEX, tercero interesado en este proceso.
DR. GIRALDO: De conformidad con el anterior informe secretarial, el Despacho dispone: 1º) Reconocer personería al Abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 259 del expediente. 2º) Tener por debidamente presentada la renuncia al poder del Abogado Rómulo Perdomo Bonnells, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 76 del Código General del Proceso. 3º) Reconocer personería al Abogado Juan Sebastián Rodríguez Vergara, como apoderado judicial del ICETEX.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: Una vez suspendida la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, se notificó la demanda al Presidente de la República. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó escrito de contestación en tiempo, visible a folios 230 a 239 del expediente, en el cual propuso excepciones.
Del anotado escrito se corrió traslado sin que hubiese manifestación alguna de las partes y terceros intervinientes. Página 7 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD
Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Allegado el expediente al Despacho, mediante auto de 22 de octubre de 2018 se dispuso fijar fecha y hora para continuar con la audiencia inicial, siendo programada para el 3 de diciembre de 2018 a las 4:00 de la tarde. Con posterioridad, por auto de 27 de noviembre de 2018, el Despacho dispuso aplazar la citada audiencia y fijar como fecha y hora para su celebración el día 7 de diciembre de 2018 a las 8:30 de la mañana. El demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia a través de escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, petición que fue resuelta por el Despacho a través de auto de 4 de diciembre de 2018, en el que se fijó como fecha y hora para el efecto el día de hoy 18 de enero de 2019, a las 9:45 de la mañana.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó igualmente el aplazamiento de la audiencia fijada para el 7 de diciembre de 2018 a las 8:30 a.m.; sin embargo, el Despacho ya había proveído sobre el particular en la providencia atrás citada. Este es mi informe Señor Consejero.
V. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Pasa el Despacho a resolver las excepciones propuestas en el proceso: 5.1. Excepciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional
El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción que denominó “Falta de causa para demandar – ausencia de vulneración de la norma”. Al respecto, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. 5.2. Excepciones formuladas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Página 8 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Al contestar la demanda el apoderado del ICETEX formuló las excepciones que denominó: 1) “Ineptitud de la demanda”; 2) “Inexistencia de motivo o causa para decretar la nulidad”; 3) “Legalidad de la capitalización de intereses en el contrato de mutuo”; y 4) “Innominada”.
Al respecto, el Despacho observa siguiente: (i) Las excepciones 1 y 2 se sustentan en el hecho que el actor no indica cuáles normas no constitucionales han sido vulneradas con el acto acusado como tampoco el motivo de su violación. Para el Despacho la excepción propuesta no está llamada a prosperar, como
quiera que la demanda cumple con el requisito formal establecido en el artículo 162 numeral 4 del CPACA, consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, disposición ésta que no exige que tales normas correspondan necesariamente a unas de orden legal. A ello debe agregarse que, conforme al artículo 137 del Código citado, el medio de control de nulidad procede cuando el acto acusado haya sido expedido “con infracción de las normas superiores en que debía fundarse” y, en este caso, a juicio del actor, la norma parcialmente acusada del Decreto 2555 de 2010, vulneraría lo dispuesto en las normas superiores contenidas en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, en relación con las cuales sí expresó el concepto de violación, en la siguiente forma: Respecto de la primera norma invocada, dijo que la capitalización de intereses de los créditos del ICETEX “[…] eleva las deudas de los estudiantes en proporciones enormes, por lo que restringe el acceso a la educación superior” y “[…] viola el principio de progresividad que tiene origen en el derecho de fundamental de acceso a la educación superior […]”. Frente a la segunda norma citada, luego de afirmar que el artículo 69 de la Constitución le impuso al Estado el deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, señaló que: “La norma demandada viola el artículo 69 de la Constitución porque la capitalización de intereses es una figura que acrecienta de manera desproporcionada la deuda de los estudiantes, obligándolos a pagar el doble e
incluso el triple del préstamo original. Por mandato constitucional, el ICETEX debe Página 9 de 20
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Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ofrecer créditos blandos que les faciliten a los estudiantes pagar sus créditos universitarios, lo que implica que la entidad no puede imponer condiciones que eleven la deuda en proporciones que la hagan impagable”.
(ii) Sobre las demás excepciones, el Despacho encuentra que no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. 5.3. Excepciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (i) Propuso las excepciones que denominó: 1) “Naturaleza jurídica de la norma demandada, medio de control judicial y jurisprudencia relacionada”; 2) “Indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda”; y 3) “Ineptitud sustantiva de la demanda”. Aduce como fundamento de las dos primeras que el Decreto 2555 de 2010, acusado parcialmente, fue expedido en ejercicio de la función administrativa de reglamentación de la ley y no en virtud de autorización directa de la Constitución
Política, y por esta razón no es procedente en su contra la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad incoado por el actor, quien debió demandarlo a través del medio de control de nulidad. Agrega, en ese orden, que en la demanda antes que proponerse un cargo por infracción directa de la Constitución, debió estudiarse una posible violación de la norma que fundamentó el acto acusado, “[…] porque si el Decreto demandado lo que hace es reglamentar una ley, […] antes de configurarse una inconstitucionalidad de la norma acusada, lo que podría presentarse sería una posible ilegalidad por una indebida reglamentación (por omisión o extralimitación) de la Ley”. En sustento de la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, señaló que la demanda incumplió con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al no precisarse el contenido y alcance de la infracción al artículo 67 de la Constitución Política. El Despacho niega la prosperidad de las excepciones propuestas, por las siguientes razones: Página 10 de 20
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Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ En primer lugar, en relación con las dos primeras, que apuntan a la indebida
escogencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, debe precisarse que, conforme se señaló en la audiencia inicial que se celebró el 16 de febrero de 2018 y que fue suspendida para vincular al proceso al Presidente de la República, por Auto de 17 de marzo de 2016 oficiosamente se dejó sin efectos el Auto de 28 de octubre de 2015, que había admitido la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad y, en su lugar, se interpretó y admitió como de nulidad simple. Esta adecuación de la demanda al medio de control de nulidad implica la carencia actual del sustento de las excepciones propuestas, más teniendo en cuenta que no por el hecho de que exista una ley -que pueda existir una ley reglamentadaquiere decir que la demanda no pueda dirigirse contra disposiciones constitucionales, y menos aun cuando proceden las excepciones de inconstitucionalidad para pronunciarse al respecto si ese fuera el caso. En segundo lugar, frente a la tercera excepción, el Despacho se remite a lo expresado al resolver la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el ICETEX, pues es claro que sí se expresó el concepto de violación del artículo 67 de la Constitución Política. (ii) De otro lado, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formula la excepción que denomina “Inexistencia de violación a las normas Constitucionales (Art. 67 y 69 de la Constitución Política de Colombia)”. En relación con la misma, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a
razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente. 5.4. Excepciones propuestas por el apoderado del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5.4.1. Excepción de “Indebida representación judicial de la Nación”. Página 11 de 20
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00495 00
Medio de control: NULIDAD Demandante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Arguyó que el Presidente de la República no debió haber sido llamado a comparecer al proceso de la referencia porque, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución y 159 del CPACA, corresponde al jefe del ministerio o departamento administrativo que suscribe el acto administrativo a nombre del Gobierno Nacional asumir su representación judicial.
Dicha afirmación la sustenta en el hecho de que el Presidente de la República no se encuentra enlistado en el inciso segundo del referido artículo 159 como una de las personas encargadas de representar a “entidad, órgano u organismo estatal” alguno y
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