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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00498-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00498-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AMBIENTAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del acto por medio del cual se compilan las normas reglamentarias en materia de ambiente y desarrollo sostenible / COMPILACIÓN DE NORMAS – Alcance / COMPILACIÓN – No implica en estricto sentido ejercicio de la actividad legislativa / FUNCIÓN COMPILADORA – Límites / COMPILACIÓN DE NORMAS – No puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico / DECRETO COMPILATORIO DE NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL SECTOR AMBIENTE – No es procedente exigir el trámite de la consulta previa / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS – No acreditación / PERICULUM IN MORA – No acreditación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las disposiciones invocadas como vulneradas La parte actora solicitó la suspensión provisional de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [...]. [E]l reproche de la parte actora en cuanto a que se expidió el Decreto 1076 de

2015 «[…] sin antes surtirse el trámite necesario e indispensable de la Consulta Previa, se está incurriendo en una violación directa de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, como lo es la Ley 21 de 1991 […]», no tiene cabida pues como lo explica el pronunciamiento jurisprudencial, no se trata de la expedición de nuevas normas jurídicas sino que es un ejercicio de agrupación o recopilación de normas en un solo texto jurídico, frente a las cuales el Ejecutivo tiene una limitada competencia en tanto «[…] no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. […]». Por lo tanto, este reproche no está llamado a prosperar pues no resulta procedente exigir el proceso de consulta previa frente a un decreto compilatorio de normas de determinado sector. En este último sentido, se tiene que el decreto compilatorio, al reunir normas reglamentarias preexistentes, tampoco requería de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia, en el sentido de tramitar la consulta previa [...]. En conclusión, Sala Unitaria considera que, en este caso, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar

la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados del Decreto 1076 de 2015, pues no se evidencia: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) no se demuestra la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y el de las comunidades indígenas y afrodescendientes, negar la medida cautelar que concederla, máxime cuando no está demostrado el perjuicio irremediable frente a una normativa que lleva más de 20 años de vigencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de

2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra 2

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 1, 2, 3, 4 y 5 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2

(No suspendidas) / DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 6, 7, 8, 9 y 10 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 (No suspendidas) / DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 11, 12, 13, 14 y 15 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 (No suspendidas)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00498-00

Actor: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN

DECRETO COMPILATORIA REGLAMENTARIO FRENTE AL CUAL NO PUEDE

EXIGIRSE EL AGOTAMIENTO DE LA CONSULTA PREVIA. MEDIDA INOCUA

PUES EL DECRETO COMPILADO CONTINUA VIGENTE

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del

3

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", acto administrativo expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Hernando Castro Suárez, actuando como delegado de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas del Amazonas ante la Mesa Regional Amazónica, en ejercicio de acción pública de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los efectos jurídicos de las disposiciones que hacen parte de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", acto administrativo expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la totalidad de las contenidas en el contenido del Decreto 1791 de octubre 4 de 1996 “Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional de las disposiciones que hacen parte de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2

del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" - Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedido por el Presidencia de la República con la firma del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I.2.2. Para efectos de sustentar la cautela deprecada, la parte actora señala que, con la expedición del Decreto 1791 de 1996 y su posterior compilación en el Decreto 4

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 1076 de 2015, «[…] sin antes surtirse el trámite necesario e indispensable de la Consulta Previa, se está incurriendo en una violación directa de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, como lo es la Ley 21 de 19911, pero así mismo, se está afectando gravemente la protección especial que le ha dado el ordenamiento jurídico Colombiano a las comunidades étnicas afectadas por esta reglamentación, toda vez que se les están transgrediendo su derecho a la participación y a la consulta previa frente a decisiones que están colocando en peligro su existencia como comunidad y como cultura amparada por el Estado colombiano […]»2.

I.2.3. Argumenta que con la vigencia de los textos demandados se ha configurado una violación sistemática de los siguientes derechos contemplados en la Constitución Política de Colombia de 19913: - Del artículo primero que establece el carácter participativo y pluralista del

Estado colombiano, por cuanto no se le permitió, a las comunidades indígenas y de afrodescendientes, la oportunidad de participar en las decisiones que las afectan de manera directa. - Del artículo tercero sobre democracia directa y participativa, como quiera que al no surtirse el trámite a la consulta previa se contravino el principio de soberanía popular que comporta la participación directa de las comunidades tribales en la toma de decisiones públicas. - Del artículo séptimo, según el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, toda vez que el desconocimiento del trámite de consulta previa impide la realización de valores tales como la tolerancia y el respeto, a la vez que acalla la opinión de los grupos minoritarios. - Del artículo noveno, respecto del reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, porque la omisión de la consulta previa en la adopción del Régimen de Aprovechamiento Forestal, 1 Por medio de la cual Colombia ratificó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. 2 Folio 1. Cuaderno No. 2. 3 Folios 2 y 3. Cuaderno de medida cautelar. 5

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE constituye un desconocimiento del compromiso adquirido por nuestro país, contenido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, y - Del artículo trece, mediante el cual se dispone que el Estado adoptará

medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y protegerá, especialmente, a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y en tal sentido, la consulta previa es una medida que el Estado debe adoptar a favor de las comunidades tribales, históricamente discriminadas y marginadas4. I.2.4. Concluye que la falta de aplicación de la Constitución Política y la omisión del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribunales, se «[…] está generando una violación a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afrodescendientes y un grave desconocimiento de los tratados internacionales […]»5. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó dar traslado a la entidad demanda6, de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, tal y como se observa a continuación: II.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión provisional de los decretos acusados, manifestando su oposición a la misma, con base en las siguientes consideraciones: II.2.1. Argumenta que, una vez revisado en el escrito mediante el cual el actor soporta la medida cautelar de suspensión provisional de los decretos citados, no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado,

4 Folios 2 y 3. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 4. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 6. Cuaderno medida cautelar. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE referentes a «[…] la evidencia ostensible y a primera vista de la violación flagrante de las normas legales señaladas en la demanda con la expedición del acto demandado, por cuanto el demandante sólo se circunscribe a realizar unas manifestaciones de orden personal, las cuales no tienen entidad jurídica, ya que en efecto no se demuestra de ninguna forma la violación que se esté generando con la norma demandada, para efectos de que la misma tenga que ser suspendida del ordenamiento jurídico […]»7.

II.2.2. Indica que una exigencia para decretar la medida cautelar de suspensión del acto acusado consiste, según la normativa vigente, en que el demandante demuestre, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos colectivos8. Al respecto anota que, teniendo en cuenta que la consulta previa esta instituida como derecho de las comunidades indígenas y afrodescendientes organizadas en entes legalmente constituidos y que gocen de personería jurídica, se concluye que el actor no está legitimado para obrar en nombre y representación de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas de Amazonas ante la Mesa Regional Amazónica, pues no aporta prueba alguna que lo acredite como su

delegado o como su representante legal; tampoco manifiesta las razones que le impedían a dichas asociaciones acudir, directamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los decretos enjuiciados; además, no expuso las razones por las cuales los decretos acusados afectan directamente sus derechos, ni hizo alusión a su condición de miembro de una comunidad indígena o afrodescendiente9. II.2.3. La apoderada judicial aduce que otra exigencia para la prosperidad del decreto de la medida cautelar radica, también, según la normativa vigente, en que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla10. 7 Folio 8. Cuaderno medida cautelar. 8 CPACA, Art. 231, numeral 2. 9 Folios 8 y 9. Cuaderno medida cautelar. 10 CPACA, Art. 231, numeral 3. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Sobre este aspecto, la apoderada judicial del Ministerio señala que «[…] el demandante se limita a citar las normas vulneradas por la supuesta omisión, a realizar una serie de apreciaciones, las cuales no cuentan con un soporte probatorio o con un argumento y/o justificación que permita concluir que resultaría gravoso para el interés

público negar la medida cautelar que se pretende […]»11. II.2.4. Finalmente, la apoderada judicial del Ministerio indica, que tampoco se cumple una de las condiciones adicionales para efectos de decretar la medida cautelar, relacionada con el hecho de que «[…] al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable […]»12. Sobre este aspecto se pronuncia en el sentido de manifestar que en la parte considerativa del Decreto 1076 de 2015 se señaló «[…] “Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia", por lo que la normativa de la que cual se pretende su suspensión, lo único que hizo fue compilar una serie de normas que llevaban suficiente tiempo vigentes y que además nunca habían sido demandadas desvirtuando el carácter de que su vigencia ocasione un perjuicio irremediable […]»13. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA III.1. Normas acusadas La parte actora solicitó la suspensión provisional de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

disposiciones que son del siguiente tenor: 11 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. 12 CPACA, Art. 231, numeral 2. 13 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE «[…] PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 2

BIODIVERSIDAD

CAPÍTULO 1

FLORA SILVESTRE

SECCIÓN 1

DEFINICIONES ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones: Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre. Plantación Forestal. Es el bosque originado por la intervención directa del hombre. Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles. Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales. Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación. Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso. Diámetro a la altura del pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol

medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo. Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre. Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros. Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros. Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines. Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos. 9

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y

económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso. Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes. Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos. Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento. Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización. Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad

administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto. Parágrafo 1º.- Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las corporaciones autónomas regionales como a las de desarrollo sostenible. Parágrafo 2º.- Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, Art.1).

SECCIÓN 2.

PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible. (Decreto 1791 de 199, Art.2). 10

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3. Principios. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma: a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y

de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil. b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional; c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques; d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal; e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común; f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación; g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones. (Decreto 1791 de 1996, Art.3). ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4. Usos. Los diversos usos a los que se puede destinar el

recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región: a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano; b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario; c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales; d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto - ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos; e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente; f) Las demás que se determinen para cada región. 11

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Parágrafo.- Los usos enunciados en el presente artículo son incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.

(Decreto 1791 de 1996, Art.4 ) . […]»14. III.2. Normas violadas

De la Constitución Política: “[…] ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. […] ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. […] ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. […] ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. […] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 14 Por lo extenso del texto no se transcribe en su totalidad las normas acusadas. 12

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00498-00 (MC)

Demandante: HERNANDO CASTRO SUÁREZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

[...]

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. […] ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […]” Del Convenio núm. 169 DE LA OIT - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 198915 “[…] Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones

electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políti

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