CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00501-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00501-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00501 00
Demandante: Silvia Paula González Anzola PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Negada por haberse celebrado audiencia inicial en uno de los expedientes En el expediente 2014 00458 00, se persigue la nulidad del literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por la Resolución 9254 de 25 de septiembre de 2008, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por su parte, en el expediente radicado con el número 2015 00501 00 igualmente se pretende la nulidad del citado literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000. Así mismo, se solicita la nulidad de la palabra “único” en lo que respecta al literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000. A las demandas les corresponde tramitarse en única instancia por el mismo procedimiento de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 y los artículo 179 y siguientes del C.P.A.C.A. En el expediente 2014 00458 00, obra como entidad demanda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; mientras que, en el expediente radicado con el número 2015 00501 00, se
encuentran vinculados como entidades demandadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad de la misma resolución. El expediente 2014 00458 00 se encuentra a la espera de que se profiera sentencia, mientras que en el expediente 2015 00501 00, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual fue aplazada hasta tanto se resuelva la posible acumulación de procesos. De lo anterior se desprende que, no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en uno de los procesos ya se agotó esta etapa y se encuentra para dictar sentencia, y en el otro, ya se fijó la fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. Por tal motivo, no se decretará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2014 00458 00 y 2015 00501 00 y se ordenará la devolución de este último al despacho del Consejero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00501-00
Actor: SILVIA PAULA GONZÁLEZ ANZOLA Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00501 00
Demandante: Silvia Paula González Anzola
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD SIMPLE Referencia: Niega acumulación de procesos Referencia: AUTO Mediante auto de 30 de mayo de 2018, el despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó remitir el expediente de la referencia, con el fin de estudiar la viabilidad de su acumulación con el proceso que se tramita bajo radicado número 11001 0324 000 2014 00458 00.
Por tanto, corresponde al Despacho decidir la posible acumulación procesal, previas las siguientes consideraciones: El artículo 148 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en
la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° de la norma transcrita, el artículo 88 del Código General del Proceso dispone: Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00501 00
Demandante: Silvia Paula González Anzola “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”.
De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2014 00458 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto
admisorio de la demanda el 22 de octubre de 20141. Ahora bien, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del C.P.A.C.A.), dentro de los expedientes números 2014 00458 00 (Actor: Rodrigo Escobar Gil) y 2015 00501 00 (Actora: Silvia Paula González Anzola), se observa lo siguiente:
1. En el expediente 2014 00458 00, se persigue la nulidad del literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por la Resolución 9254 de 25 de septiembre de 2008, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por su parte, en el expediente radicado con el número 2015 00501 00 igualmente se pretende la nulidad del citado literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000. Así mismo, se solicita la nulidad de la palabra 1 Folio 38. En el proceso número 11001 0324 000 2015 00501 00 el auto admisorio de la demanda se notificó el 6 de mayo de 2016 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el 10 de agosto de 2016 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Folios 50 y 112 de ese expediente).
Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00501 00
Demandante: Silvia Paula González Anzola
“único” en lo que respecta al literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000.
2. A las demandas les corresponde tramitarse en única instancia por el mismo procedimiento de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 y los artículo 179 y siguientes del C.P.A.C.A.
3. En el expediente 2014 00458 00, obra como entidad demanda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2; mientras que, en el expediente radicado con el número 2015 00501 00, se encuentran vinculados como entidades demandadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3.
4. Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad de la misma resolución.
5. El expediente 2014 00458 00 se encuentra a la espera de que se profiera sentencia, mientras que en el expediente 2015 00501 00, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.4, la cual fue aplazada hasta tanto se resuelva la posible acumulación de procesos.
De lo anterior se desprende que, no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en uno de los procesos ya se agotó esta etapa y se encuentra para dictar sentencia, y en el otro, ya se fijó la fecha y hora para
celebrar la audiencia inicial. Por tal motivo, no se decretará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2014 00458 00 y 2015 00501 00 y se ordenará la devolución de este último al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 2 Folios 32 a 34 del expediente 2014-00458-00. 3 Folios 56 a 59 del expediente 2015-00501-00. 4 Ibídem, folio 144.
Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00501 00
Demandante: Silvia Paula González Anzola R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2015 00501 00 al proceso número 11001 0324 000 2014 00458 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente número 11001 0324 000 2015 00501 00 al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.
TERCERO: Vuelva el expediente bajo radicado número 11001 0324 000 2014 00458 00 al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado