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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00510-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00510-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Causales / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Es análoga a la acción de nulidad absoluta de un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Es de naturaleza objetiva / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Finalidad: protección del ordenamiento jurídico comunitario / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – No procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Improcedente porque la acción no es desistible Atendiendo a que: i) si bien este asunto hace referencia a la nulidad absoluta del registro de una patente de invención, se trata de una acción análoga a la nulidad absoluta de registros marcarios y ii) por providencia proferida el 5 de marzo de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que el desistimiento es improcedente en la acción de nulidad absoluta por cuanto es de naturaleza objetiva y tiene por objeto salvaguardar el ordenamiento jurídico comunitario. [...] Atendiendo a que, Flores de Funza S.A. adujo como fundamento de derecho de las pretensiones de la demanda las causales de nulidad absoluta establecidas en los literales b), c), d), e), y f), del artículo 75 de la Decisión 486, este Despacho rechazará la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la

demanda al considerar que es improcedente, por cuanto, se trata del desistimiento de pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de nulidad absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2007-00329-00, C.P. Rafael Enrique

Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00510-00

Actor: FLORES DE FUNZA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad absoluta Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Flores de Funza S.A., actuando por conducto de apoderada especial1, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 21856 de 17 de abril de 2012,

“por la cual se concede una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de octubre de 20153, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y vincular y notificar a la Plazoleta Bazzani S.A.S. como tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección el 15 de diciembre de 20174, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

4. Este Despacho, mediante auto de proferido el 13 de marzo de 20195, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término establecido en el auto proferido el 13 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1 Cfr. Folio 2 del cuaderno 1 del expediente 2 Artículo 75 de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000. 3 Cfr. Folio 2559 del cuaderno 6 del expediente 4 Cfr. Folio 2170 del cuaderno 11 del expediente 5 Cfr. Folio 2184 del cuaderno 11 del expediente Desistimiento de las pretensiones de la demanda

6. Visto el artículo 3146 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere

su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]”.

7. Visto el artículo 75 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre las causales de nulidad absoluta de una patente, que establece: “[…] Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando: 6 Normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15; b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14; c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20; d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29; e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripción; f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita

han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; o, i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos […].”

8. Atendiendo a que: i) si bien este asunto hace referencia a la nulidad absoluta del registro de una patente de invención, se trata de una acción análoga a la nulidad absoluta de registros marcarios y ii) por providencia proferida el 5 de marzo de 20098, la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que el desistimiento es improcedente en la acción de nulidad absoluta por cuanto es de naturaleza objetiva y tiene por objeto salvaguardar el ordenamiento jurídico comunitario. Al respecto, manifestó: “[…] Esta acción de nulidad absoluta, en la forma en que se encuentra establecida en la legislación andina, comparte la misma naturaleza objetiva de la acción de nulidad simple consagrada en el orden interno, en tanto que puede ser promovida por cualquier persona, en cualquier 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de marzo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, con núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00329-01.

tiempo, y con el propósito de que se preserve la integridad del ordenamiento jurídico supranacional, aspecto éste último que se aprecia con claridad al examinar los motivos que la normativa comunitaria señala como habilitantes para solicitar la nulidad absoluta de un registro marcario, los cuales apuntan a la protección del interés general. Por lo tanto, como se dijo en el auto recurrido, no resulta procedente la manifestación de desistimiento, toda vez que como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la acción de nulidad no es desistible, pues, promovida la acción, cuya finalidad es la protección de la integridad del ordenamiento jurídico, es del interés de la comunidad en general y de la propia administración, el que la jurisdicción contenciosa se pronuncie mediante sentencia sobre la legalidad del acto acusado, sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, en razón a que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, sino intereses públicos de los cuales no pueden disponer libremente […]” (Destacado del Despacho).

9. Atendiendo a que, Flores de Funza S.A. adujo como fundamento de derecho de las pretensiones de la demanda las causales de nulidad absoluta establecidas en los literales b), c), d), e), y f), del artículo 759 de la Decisión 486, este Despacho rechazará la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda al considerar que es improcedente, por cuanto, se trata del desistimiento de pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de nulidad absoluta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta presentada por Flores de Funza S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 “[…] Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando: b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14; c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20; d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29; e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripción; f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección; i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos […]”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado.

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