CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00511-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00511-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD – Frente a acto por medio del cual se decreta la intervención administrativa y financiera de una seccional de la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema De Seguridad Social / ACTO QUE DECRETA LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE UNA SECCIONAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Fue expedido por una organización de carácter privado / ACTO QUE DECRETA LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE UNA SECCIONAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – No es un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contenciosa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO – Para conocer de la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado / COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – En los proceso de nulidad es competente el juez del domicilio principal de la sociedad / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá La Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema De Seguridad SocialAPNISSSeccional SANTANDER, actuando por conducto de apoderado judicial,
presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 004 de 8 de mayo de 2012, por medio de la cual «decreta la intervención administrativa y financiera de la Seccional SANTANDER», expedida por el Comité Ejecutivo de la entidad. Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad judicial que declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente proceso, a juzgar por el contenido del acto acusado, el cual establece: […] De la lectura de la resolución demandada, el Despacho observa que no constituye un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que no fue expedido por una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas , sino por el Comité Ejecutivo de la ANPISS, organización de carácter privado, según consta en sus Estatutos . Por lo anterior, la competencia se encuentra atribuida en la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, el cual prevé: […] De igual modo, en cuanto a la competencia por el factor territorial, el artículo 28 ibídem establece: […] De conformidad con los preceptos normativos transcritos, el presente proceso es de competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., que corresponde al domicilio principal de la ANPISS, razón por la cual se ordenará su remisión inmediata a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del
Circuito de Bogotá D.C., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00511-00
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS POR EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL – APNISS - SECCIONAL SANTANDER
Demandado: ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS POR EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL COMITE EJECUTIVO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO DE INTERLOCUTORIO La Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema De Seguridad SocialAPNISSSeccional SANTANDER, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 004 de 8 de mayo de 2012, por medio de la cual «decreta la intervención administrativa y financiera de la Seccional SANTANDER», expedida por el Comité Ejecutivo de la entidad. Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad judicial que declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado.1
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente proceso, a juzgar por el contenido del acto acusado, el cual establece: «RESOLUCIÓN NÚM. 004/2012 “Por medio de la cual se Decreta la Intervención Administrativa y Financiera de la Seccional de SANTANDER” 1 Cfr. folio 65. El Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Pensionados e Inscritos al Sistema de Seguridad Social “ANPISS”, reunido en la fecha, y en uso de las atribuciones que le confiere el literal l) y los parágrafos 4 y 5 del artículo 31 de los Estatutos Vigentes de nuestra organización […] RESUELVE ARTÍCULO 1° Declarar la intervención administrativa y financiera de la Seccional de ANPISS en Santander. ARTÍCULO 2° Decretar la suspensión de las facultades a los Directivos de la Seccional Santander para girar dineros o efectuar todo tipo de pagos a nombre de ANPISS Santander que no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo […]». De la lectura de la resolución demandada, el Despacho observa que no constituye un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que no fue expedido por una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas2, sino por el Comité Ejecutivo de la ANPISS, organización de caracter privado, según consta en sus Estatutos3. Por lo anterior, la competencia se encuentra atribuida en la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, el
cual prevé: «Artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 CPACA, artículo 104 señala: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) ». (Resaltado fuera del texto original). 3 El artículo 2º de los Estatutos de la entidad señala: “ARTÍCULO 2°. ANPISS se constituye por las personas que por cualquier razón reciban pensión y voluntariamente se afilien a ella, respetando los principios de creencias políticas y/o religiosas, las diferencias étnicas, ideológicas y de género, para lograr su mejoramiento económico y social. PARÁGRAFO. ANPISS se establece como Entidad Privada de utilidad común, sin ánimo de lucro, con orientación a los beneficios sociales y en busca del bienestar de sus afiliados». (Resaltado fuera del texto original).
8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.» (Resaltado fuera del texto original).
De igual modo, en cuanto a la competencia por el factor territorial, el artículo 28
ibidem establece: «[…] Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad […].»
(Resaltado fuera del texto original). De conformidad con los preceptos normativos transcritos, el presente proceso es de competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., que corresponde al domicilio principal de la ANPISS4, razón por la cual se ordenará su remisión inmediata a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles
del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia. Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor. 4 El artículo 3º de los Estatutos de la entidad señala: «El domicilio principal de ANPISS es la ciudad de Bogotá D.C. Republica de Colombia y podrá establecer Seccionales en todo el País.». (Resaltado fuera del texto original).
TERCERO: Por Secretaría expídase la certificación solicitada por la Fiscalía Trece
Seccional de Bucaramanga, visible a folio 71.
ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera