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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00522-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00522-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Audiencia inicial / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Antes de notificarse auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA DE OFICIO – Procedencia cuando se verifica la existencia de nuevos hechos [E]n el caso bajo examen, se advierte un hecho nuevo que acaeció después de la resolución de la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora, consistente en que actualmente en la ciudad de Cartagena existen varias edificaciones en grave riesgo de colapso, debido a fallas estructurales en su construcción, lo cual afecta los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad pública. […] teniendo en cuenta que el acto acusado regula el trámite para la expedición de licencias de reforzamiento estructural respecto de edificaciones con fallas en su construcción que amenacen con el colapso, para este Despacho se hace necesario pronunciarse sobre los alcances de las medidas adoptadas por él en aras de salvaguardar los derechos e intereses colectivos a la salubridad y seguridad públicas. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA DE OFICIO – Procedencia en procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede para ventilar asuntos que afectan derechos e intereses colectivos El CPACA faculta al Juez Contencioso Administrativo para adoptar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso y también le otorga la facultad para

decretarlas de oficio en los procesos en que se ventilen derechos e intereses colectivos. […] Se destaca que los procesos en los cuales se ventilan derechos e intereses colectivos no son exclusivamente de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción popular. Si bien es cierto, este es el medio de control idóneo para la defensa de tales derechos, también lo es que a través del medio de control de nulidad se ventilan asuntos que afectan derechos e intereses colectivos, pues la sola protección del ordenamiento jurídico en abstracto conlleva implícito un interés colectivo consistente en salvaguardar de manera general la legalidad de las actuaciones de la administración, lo cual en determinados casos confluye con otros intereses colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998. RECONSTRUCCIÓN OBLIGATORIA DE EDIFICIO O CONJUNTO – Procedencia / COPROPIEDAD – Obligación de reconstruir la edificación / COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS – Para decidir sobre reconstrucción / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Función social / COPROPIEDAD – Responsabilidad por eventuales daños que pudiese ocasionar por no haber realizado la reconstrucción o la demolición de la obra [L]a ley en comento [Ley 675 de 2001] establece la obligación de la Asamblea General de copropietarios de adoptar la decisión que corresponda, y cuando la destrucción o deterioro sea superior al 75% de su valor comercial ella puede ser la de reconstruir si lo aprueba el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad. En caso contrario, se infiere que la medida que procede sería la

demolición, pues la edificación en ese estado pone en riesgo no solo a sus habitantes, sino a la comunidad en general. […] Como se comentó […] a la Copropiedad le asiste la obligación de reconstruir la edificación cuando la destrucción o deterioro del edificio fuere superior al 75% del valor comercial, o en

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO su defecto, se deberá ordenar la demolición. Lo anterior es concordante con el artículo 38 de la Ley 675 de 2001 que preceptúa entre las funciones de la Asamblea General de propietarios, decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en dicha ley. Adicionalmente, el artículo 58 de la Constitución Política determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. Esto quiere decir que el derecho a la propiedad privada no es absoluto, es relativo, está sujeto a limitaciones, lo cual implica cumplir una serie de cargas impuestas por el legislador y excepcionalmente por autoridades administrativas cuando medien razones de interés general que lo justifiquen y previo agotamiento del respectivo procedimiento judicial, administrativo o policivo.

Por ejemplo, según el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010 el titular de una licencia de construcción se encuentra en la obligación de construir el inmueble en condiciones tales que permitan garantizar la seguridad y la vida no solo de las personas que habitan allí sino de los terceros que eventualmente puedan verse afectados en caso de concretarse un desastre como consecuencia del mal estado

de una edificación. […] Igualmente, la copropiedad será responsable por los eventuales daños que pudiese ocasionar por no haber realizado la reconstrucción o la demolición de la obra en los casos previstos legalmente, teniendo en cuenta la función social que corresponde a la propiedad y la responsabilidad que deriva de la acción u omisión de sus titulares. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE GOBERNADOR – Para resolver situaciones de emergencia y calamidad / COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE ALCALDE - Para resolver situaciones de emergencia y calamidad [L]a ley le otorga a las autoridades administrativas unas facultades para adoptar una pluralidad de medidas tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos a la salubridad y seguridad públicas cuando una edificación se encuentra en grave riesgo de desplome, tales como el cerramiento, la demolición, la evacuación, la reparación del inmueble entre otras.

CONCEPTO TÉCNICO QUE EVIDENCIE QUE UNA EDIFICACIÓN PRESENTA

GRAVES DAÑOS EN SU ESTRUCTURA – Alcance / CONCEPTO TÉCNICO QUE EVIDENCIE QUE UNA EDIFICACIÓN PRESENTA GRAVES DAÑOS EN SU ESTRUCTURA – Obligación de las autoridades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada de oficio respecto de algunos apartes del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1547 de 2015 [L]as autoridades están en la obligación de adelantar todas las gestiones que se requieran para resguardar la vida, la integridad y la salud de las personas, incluyendo medios de urgencia, como la orden de evacuación, así como medidas

administrativas y de policía, con las garantías procesales de los interesados. El concepto técnico al que se hizo referencia en líneas anteriores puede producirse de oficio o como parte de un procedimiento administrativo o de policía, el cual es susceptible de ser controvertido por las partes afectadas con el mismo. No se trata de una decisión definitiva por medio de la cual, una vez respetado el derecho constitucional a la defensa, se adopte una decisión tendiente a ordenar un reforzamiento estructural. Frente a dicho concepto pueden existir otros que ofrezcan diversas alternativas, como demoler la obra debido al riesgo que ésta representa. No quiere con ello el Despacho desconocer la trascendencia que dicho concepto tiene, pues una vez conocido es obligatorio para las autoridades adoptar medidas para conjurar el riesgo a la vida, integridad y salud de las personas dentro de la órbita de sus respectivas competencias, como es igualmente obligatorio para los propietarios o copropietarios tomar las decisiones 2

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que correspondan con idéntico propósito, y sin perjuicio del derecho que tienen a la contradicción y a la defensa, en los términos de ley. Por lo anterior, el Despacho suspenderá provisionalmente los efectos de los apartes resaltados del parágrafo 3º del artículo 1º del acto acusado, como quiera que el decreto limita los alcances que pueda tener el concepto técnico al que allí se hace referencia colocando exclusivamente, en un principio, en los propietarios o copropietarios la

responsabilidad que deriva del mismo, sin tener en cuenta que también corresponde a las autoridades adoptar todas las medidas que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y salud de las personas, de manera inmediata y no sólo subsidiaria. Y además, concediendo una sola alternativa, como lo es el refuerzo estructural, cuando pueden ser variadas las medidas, incluyendo la demolición. A ello se agrega que la responsabilidad impuesta a los propietarios debe respetar los derechos de contradicción y de defensa.

LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE

REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL – Trámite / SOLICITUD DE LICENCIA

URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL – Legitimación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada de oficio respecto de algunos apartes del literal b del inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1547 de 2015 El despacho no advierte que tal medida sea suficiente para la protección de los derechos colectivos en juego al disponer que la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural debe tramitarse por parte del constructor responsable de la obra, pues precisamente si la edificación se encuentra en condiciones que amenazan colapso, es razonable concluir que el constructor ha omitido sus deberes de diligencia y cuidado en el desarrollo del proyecto, motivo por el cual no sería el sujeto indicado para adelantar dicho trámite; y menos aún, desplazando las precisas obligaciones, deberes y responsabilidades que

corresponden a las autoridades, propietarios y copropietarios en una situación de tal magnitud. Por este motivo, el Despacho suspenderá a su vez el aparte resaltado del literal b) del inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 1º del acto acusado, en el entendido que si el proyecto se encuentra en periodo de garantía de la construcción, los costos del trámite y de la ejecución de la obra estarán a cargo de quienes deben asumir la garantía de la construcción, pero no serán ellos quienes se encarguen de adelantar el trámite para el reforzamiento estructural. En estos eventos, quienes deben encargarse de adoptar las medidas que se requieran son las autoridades competentes y los propietarios o copropietarios, de acuerdo con la ley, quienes además deberán responder por los daños que una eventual omisión o indebida acción pueda ocasionar. Todo lo dicho, se entiende sin perjuicio de las acciones que los afectados puedan adelantar contra los responsables de la situación. Por lo expuesto anteriormente, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los apartes resaltados del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1547 de 2015. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Legitimación en la causa por activa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Legitimación en la causa por pasiva [T]ratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y la o las entidades públicas que

suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos 3

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Debe estar representada por todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribirlo / DEMANDA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Se tendrá como único sujeto procesal demandado a la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL GOBIERNO NACIONAL – Debe estar representado por el Presidente de la República y los ministros del ramo que expidieron y suscribieron el acto administrativo [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, lo que significa que debe estar representada por todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la República y de los

Ministros y Directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. […] De lo anterior es dable concluir que las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual estará representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, 21 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00534-00, C.P. Carmen Teresa

Ortíz de Rodríguez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 13 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 39 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 14 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 186 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 194 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 202 / LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 70

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1547 DE 2015 (23 de julio) MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 (Suspendido

parcialmente) / DECRETO 1547 DE 2015 (23 de julio) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 LITERAL A

(Suspendido parcialmente) / DECRETO 1547 DE 2015 (23 de julio) MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3

LITERAL B INCISO SEGUNDO (Suspendido parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

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AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO

Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00522-00

Actor: LAURA MORENO RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

AUDIENCIA INICIAL.

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:30 de la mañana del día viernes 9 de febrero de 2018, Oswaldo Giraldo López, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2015 00522 00,

instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por LAURA MORENO RESTREPO, demanda que pretende la declaratoria de nulidad parcial del literal a) del parágrafo tercero del Decreto 1547 de 2015, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas”, expedido por el Presidente de la República. 1.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: Dr. Giraldo: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia.

Secretario: Sí, señor Consejero.

Al doctor ANDRÉS FABIAN FUENTES TORRES, quien allegó el poder para actuar en representación de la entidad demandada, el cual obra a folio 25 del cuaderno de medidas cautelares y al doctor ORLANDO VICTOR HUGO ROCHA DIAZ quien allego poder de sustitución al inicio de esta audiencia, En consecuencia, es preciso reconocerles personería para actuar dentro del proceso. 5

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO

Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Dr. Giraldo: En consecuencia, TÉNGASE a los Abogados ANDRÉS FABIAN FUENTES TORRES Y ORLANDO VICTOR HUGO ROCHA DIAZ (en calidad de sustituto) como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos y con el alcance del poder a él conferido.

Se deja constancia de la comparecencia a la presente diligencia de las partes, así: 1.2.- PARTE DEMANDADA: 1.2.1.- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO APODERADO: ORLANDO VICTOR HUGO ROCHA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.137.373 de Jenesano y portador de la Tarjeta Profesional núm. 148.7733 del CSJ; Dirección de notificaciones: Cl. 18 #7-59, de Bogotá;

Teléfono: 57 (1) 332-3434 Ext. 3933, Celular: 311-231-8890 E-mail:

notificacionesjudici@minvivienda.gov.co. (ALLEGA SUSTITUCIÓN, SE LE

RECONOCE PERSONERÌA)

1.3. INTERVINIENTES: 1.3.2.- MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARIO GÓMEZ LEE, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.410.929 de Bogotá; T.P. 66.498 Consejo Superior de la Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa mediante Decreto núm. 4903 de 25 de noviembre 2015 expedido por el Procurador General de la Nación. Dirección de notificaciones: Calle 16 #4-75 Piso 4. Teléfono: 5878750 E-mail:ivandariogl@yahoo.com

1.3.3.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No asiste.

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AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO

Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONSTANCIA SECRETARIAL: la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma de la realización de esta Audiencia pero no se hicieron presentes. 2 . - RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 27 de octubre de 2015, y se admitió mediante Auto de 26 de noviembre de 2015. En este auto se ordenó la notificación personal a la parte demandada (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A folios 113, 114 y 115 del expediente consta que la notificación se llevó a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

Conjuntamente con la demanda la demandante solicitó medida cautelar de suspensión provisional. El término para contestar la demanda corrió a partir del 11 de diciembre de 2015, dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación (obra a folios 119 a 128 del cuaderno principal). En la misma fecha en que se admitió la demanda, 26 de noviembre de 2015, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por el

término señalado en el artículo 233 del CPACA, dentro del cual el demandado presentó escrito de oposición a dicha medida. Mediante Auto de 05 de febrero de 2016, se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. La Secretaría surtió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, término dentro del cual la parte actora interpuso recurso de reposición el 11 de febrero de 2016, y el apoderado de la entidad demandada, descorrió el 7

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO traslado del recurso de reposición (folio 66 y ss., cdno, medida cautelar). El recurso se resolvió el 6 de abril de 2016, confirmando la decisión recurrida (folio 69, cuaderno medida cautelar).

Por Auto de 26 de enero de 2018, el Magistrado Ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO Y CONTROL DE LEGALIDAD: DR. GIRALDO: Antes de realizar el saneamiento del proceso procedo a decretar, de oficio, medida cautelar de suspensión provisional, dentro del presente proceso en los siguientes términos: ANTECEDENTES: LAURA MORENO RESTREPO, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra del Decreto No. 1547 de 2015 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de

las solicitudes de licencias urbanísticas” expedido por la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

1. En cuaderno separado solicitó la suspensión provisional del citado acto administrativo, con fundamento en que unos apartes del mismo violan el artículo 13 de la Ley 675 de 2001, así como los artículos 58 y 78 de la Constitución

Política.

2. Por auto de 26 de noviembre de 2015, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

3. En providencia de 5 de febrero de 2016, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional.

4. Mediante auto de 6 de abril de 2016, el Despacho confirmó el auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

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AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO

Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

II.CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la medida cautelar El artículo 229 del CPACA, prevé lo siguiente: “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. “Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” El CPACA faculta al Juez Contencioso Administrativo para adoptar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso y también le otorga la facultad para decretarlas de oficio en los procesos en que se ventilen derechos e intereses colectivos. El Despacho observa que entre el momento en que se profirieron los autos que negaron la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y el día de hoy, han surgido unos hechos nuevos que dan cuenta de la necesidad de adoptar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional en aras de proteger los derechos e intereses colectivos a la salubridad y seguridad públicas. Se destaca que los procesos en los cuales se ventilan derechos e intereses colectivos no son exclusivamente de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción popular. Si bien es cierto, este es el medio de control idóneo para la defensa de tales derechos, también lo es que a través del medio de control de nulidad se ventilan asuntos que afectan derechos e intereses colectivos, pues la sola protección del ordenamiento jurídico en abstracto conlleva implícito un interés colectivo consistente en salvaguardar de manera general la legalidad de las actuaciones de la administración, lo cual en determinados casos confluye con otros intereses colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998.

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AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Por ejemplo, en auto de Sala de 28 de mayo de 20151, la Sección Cuarta de esta Corporación estudió un recurso de súplica interpuesto en contra de un proveído que adoptó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, dictado por el Gobierno Nacional, el cual aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público poseía en ISAGEN S.A. E.S.P. Sobre la posibilidad de decretar medidas cautelares de oficio en procesos de nulidad simple donde confluye la protección de derechos e intereses colectivos, se afirmó lo siguiente: “3.- No puede dejarse de lado el hecho de que la acción de simple nulidad, en defensa de la legalidad abstracta, bien puede considerarse como un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de un interés colectivo, como lo es, precisamente, la defensa del ordenamiento jurídico, y que es lo que explica que esta pretensión no requiera de legitimación especial, esto es, de la titularidad de un derecho, porque cualquier persona en defensa, se repite, de la legalidad, puede incoar la acción.

Es cierto que en algunas ocasiones el interés colectivo puede vincularse con derechos subjetivos –cuando es posible que cada uno de los afectados por una situación esté protegido por una norma y su derecho pueda reclamarse mediante una acción judicial-, pero, en otras, puede

encajar en la noción tradicional de interés legítimo, como sucede, por ejemplo, cuando una comunidad está interesada en la construcción de una obra pública o un grupo de personas está buscando la protección de la legalidad o el patrimonio público –el interés de los particulares está en concurrencia con el interés estatal-. Desde esa perspectiva, en un proceso de simple nulidad, en el que se busca la defensa de legalidad –interés colectivo, se insisteuna medida cautelar puede ser declarada de oficio conforme al parágrafo del artículo 229 del CPACA, por tratarse “de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”. (…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 232 del CPACA, “no se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Rad: 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946) acumulado 11001-03-24-000-2013-0050900(21047). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Como puede verse, el legislador no limitó la exoneración de la

caución únicamente a la acción popular o medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en la Ley 472, sino que se refirió de manera general a los procesos – cualquier tipo de procesosque tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como ocurre con el medio de control de nulidad en defensa de la legalidad abstracta, éste un interés colectivo, como se explicó precedentemente. Agréguese que la doctrina ha ampliado dicha interpretación a aquellos procesos en los que se discutan derechos fundamentales y no sólo a los procesos de tutela, como parece inferirse del tenor literal de la norma. Lo que expone la Sala, se insiste, tiene su razón de ser en la naturaleza misma de los derechos protegidos –legalidad, patrimonio público, moralidad administrativa, ambiente sano, etc.- y en la imposibilidad de calcular o asumir los costos de los perjuicios que eventualmente se podrían causar con la adopción de la medida cautelar, lo que impediría el ejercicio de estas acciones públicas, habida cuenta de que el ciudadano ante estas exigencias de tipo económico se abstendría, eventualmente, de actuar en defensa del ordenamiento jurídico, aspecto que no involucra intereses particulares o derechos subjetivos.” Como se advierte, a través del medio de control de nulidad se pueden adoptar medidas tendientes a proteger intereses colectivos, pues la protección del ordenamiento jurídico en abstracto conlleva un interés colectivo que no solamente se relaciona con la protección de la legalidad sino con otros derechos e intereses relacionados en cada caso concreto.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA LLEGA EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SIENDO LAS 9:50 DE LA

MAÑANA.

PARTE DEMANDANTE: APODERADO: ANDRES FELIPE JARAMILLO CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.017.218.056 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional núm. 280753 del CSJ; Dirección de

notificaciones: Carrera 62 D No. 71-85, Bello, Antioquia; Celular: 319-432-3331 Email: andres.jaramillo@competenciaideal.com (ALLEGA SUSTITUCIÓN, SE LE RECONOCE PERSONERÌA Y SE LE INFORMA QUE SE ESTÁ ADOPTANDO UNA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO) De una lectura de diversos apartes de la demanda, de su contestación y del escrito que descorre el traslado de las excepciones, se infiere que en el caso 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente : 11001-03-24-000-2015-00522-00

Demandante: LAURA MORENO RESTREPO Demandada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO concreto se ventilan derechos e intereses colectivos. Por ejemplo, en la demanda se indica: “En el mes de octubre del año 2013, hecho este que tiene la condición de notorio, se presentó el colapso de una de las torres del edificio Space, construido por una de las constructoras del grupo conocido como CDO. A raíz de este hecho se detectó (lo cual también es un hecho noto

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