CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00533-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00533-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se armonizan legislaciones en materia de productos cosméticos, referidas a requisitos en el caso de importación de perfumes / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [E]l actor solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 2249 de julio 1 de 2015 […], expedida por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Salud y Protección Social. […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por el actor en contra del acto administrativo enjuiciado, este Despacho considera pertinente establecer si aquel se encuentra o no produciendo efectos jurídicos. Al respecto el Despacho advierte que el acto administrativo enjuiciado tenía por objeto, permitir la aplicación armónica de dos normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y, precisamente, una de ellas, la Decisión 516 fue derogada parcialmente. […] De lo anteriormente expuesto se concluye que dicha resolución no está produciendo efectos jurídicos, dado que la norma objeto de armonización, salió del ordenamiento jurídico supranacional. […] En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente solicitud de suspensión provisional está afectada de carencia de objeto, en tanto las
consideraciones y uno de los fundamentos derecho que le servían de sustento han desaparecido, de conformidad lo dispuesto en la Decisión 833 de 2018. Se tiene, entonces, que ante la derogatoria del fundamento de derecho que informa la resolución enjuiciada, se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, la cual consagra que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de la resolución enjuiciada puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso y en el caso que nos ocupa, la resolución tiene de por medio la derogatoria el artículo 7 de la Decisión 516 y, por ende, actualmente no está produciendo efectos jurídicos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia que ponga fin a la controversia. Por todo lo anteriormente, expuesto, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-0016601, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00533-00 MC
Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2249 DE 2015 (1 de julio) MINISTERIOS
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00533-00
Actor: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO - PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA RESPECTO DE ACTO QUE YA NO PRODUCE EFECTOS - NEGADA POR CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos en la Resolución No. 2249 de 1º de julio de 2015 “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, acto administrativo expedido por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda 3
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00533-00 MC
Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL I.1.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el ciudadano James Veloza Tapiero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad1 consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 2249 de julio 1º de 2015 “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Salud y Protección Social; por la violación de normas constitucionales y supranacionales.
I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor solicitó la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. 2249 de julio 1º de 2015, el cual es del siguiente tenor: «[…] ART. 1º—Con el fin de permitir la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina, en el caso de las importaciones de perfumes, se requerirá el nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización del producto […]». I.2.2. Para solicitar la suspensión provisional, el demandante resaltó las siguientes normas superiores:
«[…] En el preámbulo de la Constitución Nacional se dice que, el pueblo de Colombia está comprometido a «[…] impulsar la integración de la comunidad latinoamericana […]3. «[…] el artículo 9° de la Constitución Nacional en su inciso segundo 1 Ver artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 2 Folio 59. Expediente proceso ordinario. 3 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. 4
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Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL establece que […]. la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe […]"4.
En virtud del tal principio, el Estado Colombiano entró en el proceso andino de integración, el cual ha dado origen al establecimiento del Sistema Andino de Integración, con normas y autoridades propias. I.2.3. A continuación transcribió algunos aparte de la sentencia de constitucionalidad C-231 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que se ocupa de dilucidar el concepto de supranacionalidad y de la importancia de los tratados internacionales y de cómo los países miembros se desprenden de determinadas atribuciones, las cuales son asumidas por dichos organismos con miras a viabilizar el proceso de integración económica de carácter subregional5; cuestión ésta que, según el accionante, fue desconocida por los dos ministerios demandados al atribuirse, en el acto enjuiciado, la
competencia para “armonizar”, dos normas supranacionales. En tal sentido, el actor resalta lo acontecido en el país en relación con las disposiciones comerciales y sanitarias en materia de producción de cosméticos, a saber: «[…] Es así como las autoridades de Colombia se desprendieron de las atribuciones para dictar disposiciones comerciales y sanitarias de los Productos Cosméticos que circulan en la Subregión; atribuciones que recibió la Comisión de la Comunidad Andina, la cual expidió, entre otras normas, la Decisión 516 Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos6 y la Decisión 486 sobre propiedad intelectual […]».7 I.2.3. De igual forma, el accionante trascribe el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, enfatizando en que dicha norma señala que los países suscriptores de dicho tratado: «[…] se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas 4 Ibídem. 5 Como lo es tratado que versa sobre el Acuerdo de Cartagena. 6 Decisión derogada parcialmente por la Decisión 833 de 2018 7 Es así como el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reza: "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. "Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación." 5
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Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL normas o que de algún modo obstaculice su aplicación […]».
I.2.4. Seguidamente aduce que la irregularidad en que incurrieron los citados ministerios al expedir el artículo 1º, de la resolución acusada, radicó en que «[…] con el pretexto de “permitir la aplicación armónica” de dos normas comunitarias, fue suplantarlas, borrarlas, superponer otra, según se aprecia a continuación, para lo cual no tenía competencia […]»8. Decisión 516 de 2000 Resolución 2249 de 2015 ARTÍCULO 5. <Artículo derogado por ART. 1º - Con el fin de permitir la la Decisión 833 de 2018> Los aplicación armónica de los artículos 158 productos cosméticos a que se refiere la presente Decisión requieren, para su de la Decisión 486 y 7.1.d de la comercialización o expendio en la Decisión 516 de la Comunidad Andina, Subregión, de la Notificación Sanitaria en el caso de las importaciones de Obligatoria presentada ante la perfumes, se requerirá el nombre o Autoridad Nacional Competente del razón social y dirección del fabricante o primer País Miembro de del responsable de la comercialización comercialización. del producto. Decisión 516 de 2002 Resolución 2249 de 2015 Los productos manufacturados en la Subregión deberán realizar la Notificación Sanitaria Obligatoria en el País Miembro de fabricación de manera previa a su comercialización. ARTÍCULO 7. <Artículo derogado por
la Decisión 833 de 2018> La Notificación Sanitaria Obligatoria a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes requisitos:
1. INFORMACIÓN GENERAL […] d) Nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización del producto autorizado por el fabricante , 8 Folio 7. Cuaderno medida cautelar.
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL establecido en la Subregión;
2. INFORMACIÓN TÉCNICA […] En el caso de productos fabricados fuera de la Subregión Andina, se requerirá, adicionalmente a lo señalado en los literales precedentes, la presentación del Certificado de Libre Venta del producto o una autorización similar expedida por la autoridad competente del país de origen. La fecha de expedición del Certificado de Libre Venta no deberá tener una antigüedad mayor de cinco años contados desde la fecha de presentación de la correspondiente
Notificación Sanitaria Obligatoria. En el caso de regímenes de subcontratación o maquila para productos fabricados por terceros, en la Subregión o fuera de ésta, se requerirá, adicionalmente a lo señalado en los literales precedentes, la presentación de la Declaración del Fabricante. I.2.5. Con base en la comparación de las anteriores normas, el accionante concluyó lo siguiente «[…] Tanto se requiere de la autorización del fabrícame para la
comercialización de los productos cosméticos, que los Artículos 24 y 25 de la Decisión 517 prevén un régimen de responsabilidad solidaria entre el fabricante y el titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria sobre la base de esta autorización […]». «[…] Todo lo anterior, se itera, partiendo de la premisa de que sólo pueden comercializar Productos Cosméticos los autorizados por el fabricante, tal y como se puede apreciar en el Artículo 21 de la Resolución 797 de la Secretaría General de la Comunidad Andina […]»9. Para fundamentar esta última aseveración, el accionante trascribió el artículo 21 9 Folio 8. Cuaderno medida cautelar. 7
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Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL de la Resolución 797 de 3 de febrero de 2004, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el “Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos” el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 21.- Un mismo producto con la misma marca, composición básica cualicuantitativa, denominación genérica y composición secundaria, elaborado por diferentes fabricantes ubicados en la subregión andina o en terceros países, será notificado bajo un mismo código de Notificación Sanitaria Obligatoria y su verificación o seguimiento se realizará a través de las especificaciones del etiquetado, entre ellas el número de lote asignado por el respectivo fabricante.
Asimismo, en los casos en que se presente más de un responsable de la comercialización, debidamente autorizados por el fabricante y cumpliendo con lo establecido en la Decisión 516, el producto será notificado bajo un mismo código de Notificación Sanitaria Obligatoria […]». En tal sentido, el accionante concluyó lo siguiente: «[…] Nótese cómo además de carecer competencia para la expedición de la Resolución - competencia que está en cabeza de la Comisión de la Comunidad Andina-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la expide e incluye en ella disposiciones que contradicen lo dispuesto por la Comisión Andina. Con la Resolución 2249 de 2015 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo abole la Notificación Sanitaria Obligatoria prevista en el Artículo 5 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina. Con la mencionada Resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elimina la exigencia del Artículo 7 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de que es el fabricante o el autorizado por éste -y no cualquiera como lo prevé la Resolución 2249 de 2015el que puede comercializar los Productos .Cosméticos, una vez obtenga el permiso sanitario correspondiente […]»10. 10 Folio 9. Cuaderno medida cautela.r 8
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II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
II.1. El Magistrado conductor del proceso dispuso dar traslado a las entidades demandas11, de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, tal y como se observa a continuación: II.2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, manifestando su oposición a la misma, con base en las siguientes consideraciones: II.2.1. En los términos de artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a los países miembros "[…] adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina […]". II.2.2. En razón a lo anterior, la República de Colombia, a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y Salud y Protección Social, expidió la Resolución 2249 de 2015 con el objeto de aplicar de manera armónica lo previsto en los artículos: 158 de la Decisión 486 de septiembre 14 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, y 7.1 (d) de la Decisión 516 marzo 8 de 2002 “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, proferidas por la Comunidad Andina. II.2.3. Sumando a ello, y teniendo en cuenta la posición adoptada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en distintas interpretaciones prejudiciales, en 11 Folio 12. Cuaderno medida cautelar.
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL el sentido de señalar que: "[…] no es posible la expedición de normas nacionales sobreel mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas […]". (Proceso 1 0-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).1" (negrilla y subrayado fuera de texto), el Ministerio consideró que era del caso resaltar que el acto administrativo acusado se expidió ante la necesidad de garantizar el desarrollo de este tipo de industria y para efectuar el control eficaz de la calidad sanitaria de sus productos, facilitando las importaciones paralelas de perfumes en igualdad de condiciones.
II.2.4. Señala, además, que en aplicación del "Principio de complemento indispensable"12, al cual se hizo referencia en el párrafo precedente, el Estado colombiano se encuentra legitimado para referirse a los aspectos contemplados en la ley comunitaria, cuando esto resulte necesario para su efectiva ejecución y aplicación. II.2.5. En cuanto a la solicitud de medida cautelar propiamente dicha, el Ministerio manifiesta que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., toda vez que no se sustentó dicha medida en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la
comparación normativa para deducir su procedencia. II.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 12 El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea : todos los casos susceptibles de regulación jurídica. Ver… Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. Disponible en Internet: http://www.udg.edu/LinkClick.aspx? fileticket=iAxcO%2FcGINQ%3D&tabid=9724&language=ca-ES. 10
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL II.3.1. La apoderada judicial del ministerio manifestó su oposición a la medida cautelar, por cuanto considera que la resolución enjuiciada fue expedida conforme a las facultades conferidas a los dos ministerios, tanto por el Decreto 210 de
febrero 3 de 2003 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones” como por el Decreto ‹Ley› 4107 de noviembre 2 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. II.3.2. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los países miembros están obligados a adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.13 II.3.3. Anota que en atención a dicho deber comunitario, el estado colombiano consideró necesario aplicar de manera armónica los mandatos de los artículos 158 de la Decisión Andina 486 y 7.1 (d) de la Decisión 516. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] mientras el artículo 158 de la Decisión 486 faculta a cualquier interesado a realizar importaciones paralelas (ejemplo: comercializar en Colombia perfumes legalmente adquiridos en Perú) sin requerir de la autorización del titular de la marca, por virtud del artículo 7.1 (d) de la Decisión 516, el ejercicio de dicho derecho establecido en favor de los usuarios de marcas, resulta inocuo en tanto la comercialización del perfume solo sería posible en la medida que se cuente con la autorización de su fabricante. […]»14. II.3.4. Indica que la figura comunitaria denominada “complemento indispensable”
permite que «[…] la normativa nacional pueda regular temas que no se encuentren 13 Folio 30, anverso. Cuaderno medida cautelar. 14 Ibídem. 11
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Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL regulados por la normativa comunitaria andina […]»15; es por ello que los países miembros adquieren la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, teniendo en cuenta que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
II.3.5. En aras de complementar argumentos que respaldan la legalidad de la resolución enjuiciada, la citada apoderada juridicial advierte que no obstante que el actor relaciona las disposiciones constitucionales presuntamente violadas16 «[…] no expresa argumento alguno que permita al Ministerio ejercer su derecho de Contradicción o defensa, ni tampoco aporta elementos que constaten sus afirmaciones, para desvirtuar el Principio de Legalidad respecto del cual está investido el acto administrativo […]»17. Agrega que «[…] en lugar de contrariar la normativa andina la resolución se limita a realizar una interpretación armónica de dos normas comunitarias, sin desconocer Ios derechos y obligaciones establecidos en sus postulados. En éste sentido la Resolución 2249 establece disposiciones referentes para la importación de perfumes al territorio colombiano, aplicando el principio de agotamiento internacional de los derechos marcados, referente a la importación paralela, de
conformidad con el artículo 158 de la Decisión 486 […]»18. II.3.6. Resalta que los propósitos tenidos en cuenta para la expedición de la resolución enjuiciada, pueden sintetizarse de la siguiente forma: «[…] 1. Atender a las necesidades del mercado, generando un estímulo a la libertad de competencia, derecho establecido en el artículo 88 de la Constitución política, y 15 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 16 Se refiere al preámbulo de la Constitución y los artículos 9 y 150 numeral 16. 17 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 18 Ibídem. 12
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2. Velar por el control del abuso del poder dominante, obligación en cabeza del Estado, establecido en el artículo 333 de la Constitución política […]»19.
II.3.7. En cuanto a la procedencia propiamente de la medida cautelar, la apoderada judicial señala que si bien, se advierte en que para efectos de fundamentar la solicitud de medida cautelar, el actor se basa en, «[…] argumentos de legalidad, constitucionales, legales e internacionales, respecto de los cuales no hay claridad y en su mayoría son errados aunado a que el accionante no aporta pruebas con las cuales logre probar la supuesta vulneración a las normas objeto de los cargos expuestos en su escrito de medida cautelar, lo que hace que la violación normativa invocada no pueda ser apreciada con la simple confrontación
de las normas acusadas, las pruebas aportadas y las preceptos legales que se dicen fueron objeto de violación […]». Adicionalmente considera que, en el presente caso, se advierte la “inexistencia de peligro a evitar con la medida cautelar”, es decir, que no se encuentra acreditado en el plenario el peligro que representa la no adopción de la medida cautelar solicitada. II.3.8. Finalmente, la apoderada judicial expuso que, conforme a los compromisos comunitarios andinos, sería recomendable que antes de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, la Corporación solicite ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial y adopte la misma en sus decisiones «[…] por cuanto en la presente solicitud de suspensión provisional se controvierten asuntos relativos a la aplicación de la Decisión andina 516 […]»20. 19 Folio 31 anverso. Cuaderno medida cautelar. 20 Folio 34. Cuaderno medida cautelar. 13
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Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
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IIICONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas El artículo 1º del la Resolución No. 2249 de julio 1º de 2015 “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedido por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Salud y Protección Social.
III.2. Normas violadas De la Constitución Política: el preámbulo y los artículos 9º y 150 numeral 16.
Del ordenamiento supranacional: los artículos 4º y 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21 los artículos 5º y 7.1. (y artículos 24 y 25) de la Decisión 516 de 2000 “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos” el artículo 158 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 21 Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
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Demandante: JAMES VELOZA TAPIERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE SALUD Y PROTECCÍON SOCIAL III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad22 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar
un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”23. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley24. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos 22 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la
razón.” 23 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C.,
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