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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00549-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00549-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio del cuales se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad y se realiza la convocatoria para su selección / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación En el sub examine, la actora solicitó la suspensión provisional parcial los efectos jurídicos […] de las Resoluciones números 00003393 de septiembre 7 de 2015 […]; y 4155 de octubre 14 de 2015, […] expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. […]que de la lectura del escrito de solicitud de medida cautelar, el Despacho infiere que son dos los cuestionamientos a las disposiciones enjuiciadas: (i) el atinente a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse las Resoluciones números 00003393 y 4155 de 2015 sobre todo, en cuanto al trámite que debía seguirse para su expedición; es decir, la consulta y participación de las personas con discapacidad en la fijación de las normas para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad y para la realización de la convocatoria de los representantes a dicho organismo; y el segundo, referido a la falta de competencia del Ministro de Salud y Protección Social para expedir actos administrativos en dichas materias. Dichos cuestionamientos no fueron sustentados por la actora en su escrito de solicitud, pues no basta enunciar que se violan determinadas leyes o que se desconocen

los derechos de consulta y participación de las personas y organizaciones nacionales con condición de discapacidad en el trámite de las regulaciones que les conciernen; o que la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «[…] está incursa en causales de nulidad por violación de la Constitución y de la Ley […]» ; sino que tales afirmaciones deben sustentarse debidamente con el soporte jurídico que las respalde y deben allegarse las pruebas que den cuenta de tales irregularidades. En tal sentido, el Despacho advierte que si bien la actora en el escrito de solicitud especifica los apartes de los artículos de las resoluciones enjuiciadas que deben ser suspendidos provisionalmente, y menciona las leyes que «[…] obligan a las autoridades y en especial a las autoridades en ejercicio de la función administrativa a consultar y a promover y a garantizar la efectiva participación de las personas con discapacidad en las actuaciones y decisiones que les interesan y afectan […]», la realidad es que no precisa cuáles disposiciones considera que fueron violadas por cada una de dichas normativas, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa entre las disposiciones acusadas y las normas superiores presuntamente vulneradas. Cabe resaltar que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, cuestión que no se dio en este caso por parte de la actora. En este orden de ideas, la Sala Unitaria considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para concluir en la necesidad y procedencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las

normas enjuiciadas. MEDIDAS CAUTELARES - Límites a la facultad del juez contencioso administrativo para decretarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de invocación de las normas superiores que se consideran violadas / REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS - Las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión provisional del acto constituyen el marco para resolverla 2

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

[E]l artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, anteriormente citado, señala límites a la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con la primera limitación, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011), como bien lo señala la jurisprudencia de esta Corporación , a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas “sea ostensible o manifiesta”, como se exigía el antiguo Código

Contencioso Administrativo - CCA, sino a que surja del análisis de los actos administrativos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas , teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión, constituyen el marco en torno al cual debe resolverse dicho asunto. En el mismo sentido, la Sala reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo , de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones. MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance respecto del análisis de procedencia de las medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión

[H]a sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones. En lo que hace relación propiamente a las medidas cautelares, el principio de la justicia rogada de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]», de forma tal que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida. Sumado a lo anterior, y como se señala en el numeral III.3.9. de esta providencia, en tratándose 3

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de la suspensión de actos administrativos se requiere que el juez, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. En síntesis, el juez de la cautela podrá pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional con base, únicamente, en los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria; de suerte que al juez no le está dado hacer una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o a cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 12 de

junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 21 de junio de 2018, Radicación 0500123-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-201400101-00 (51754A), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01 (18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacia; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 3 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 7 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 9 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 3393 DE 2015 (7 de septiembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 11 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 4155 DE 2015 (14 de octubre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 4155 DE 2015 (14 de octubre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 4155 DE 2015 (14 de octubre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2 ANEXOS(No suspendido) 4

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00549-00

Actor: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR

DEFICIENCIAS EN LA CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunos artículos y acápites de las Resoluciones números 00003393 de septiembre 7 de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007” y 4155 de octubre 14 de 2015, “Por la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad – CND, señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 para el período 2015 – 2019”, actos administrativos expedidos por el

Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. La ciudadana Judy Paola López Cristancho, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad parcial, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra del Ministerio de Salud y

5

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Protección Social, con miras con miras a obtener las siguientes declaraciones y

condenas: (i) La nulidad parcial de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6º, 7°, 9° y 11° de la Resolución número 00003393 de septiembre 7 de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007”, (ii) La nulidad parcial de los artículos 1° y 2° y de los anexos a que hace referencia el artículo 2º1 de la Resolución número 4155 de octubre 14 de 2015, “Por la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad – CND, señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 para el período 2015 – 2019”,

Lo anterior, por cuanto considera que los artículos citados resultan contrarios a la Constitución Política y a la ley. I.2. Solicitud de suspensión provisional La actora solicita la suspensión parcial de los efectos jurídicos de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6º, 7°, 9° y 11° de la Resolución número 00003393 de septiembre 7 de 2015 y los artículos 1° y 2° y de los anexos a que hace referencia el artículo 2º2, de la Resolución número 4155 de octubre 14 de 2015. Según la actora, las razones de la solicitud de la medida cautelar son las siguientes: 3 «[…] 1. Las Resoluciones 3393 y 4155 ambas de 2015 y preferidas por el Ministro de Salud y Protección Social, tienen por objeto reglamentar el proceso de selección de las personas con discapacidad que deben integrar el Consejo Nacional de Discapacidad en representación de las organizaciones nacionales de las personas con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 10 y sus parágrafos, de la Ley 1145 de 2006. 1 “[…] solo en cuanto a su contenido aplicaría a la convocatoria al proceso de selección de los representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad […]”. Folio 20. Cuaderno No. 2. 2 “[…] solo en cuanto a su contenido aplicaría a la convocatoria al proceso de selección de los representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad […]”. Folio 20. Cuaderno No. 2. 3 Folio 1. Cuaderno medida cautelar. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

2. La Ley 1145 de 2006, así como la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del bloque de constitucionalidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 sobre garantías para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen expresas normas que obligan a las autoridades y en especial a las autoridades en ejercicio de la función administrativa a consultar y a promover y garantizar la efectiva participación de las personas con discapacidad en las actuaciones y decisiones que les interesan y afectan.

3. Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social no adelantó consulta alguna ni promovió la participación de las personas con discapacidad, para expedir las Resoluciones 3393 y 4155 ambas de

2015. Como puede corroborar su despacho, en su parte considerativa ninguna de las resoluciones cuya nulidad parcial se demanda menciona la intervención de las personas con discapacidad como parte del trámite de dichos actos administrativos.

4. Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 asignó al Ministerio del Interior la competencia para reglamentar los requisitos y el funcionamiento de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en las instancias nacionales, locales e internacionales, como garantía "de su participación plena y efectiva en la adopción de todas las decisiones que los afectan."

No obstante, en el parágrafo del artículo 2o de la Resolución 3393, el Ministro de Salud y Protección Social asumiendo una competencia que no le está dada en ninguna ley, establece los requisitos para la constitución de las organizaciones de las personas con discapacidad que pueden presentar candidatos para llevar su representación al Consejo Nacional de Discapacidad.

5. La medida cautelar es absolutamente necesaria para evitar que continúe adelantándose el proceso de selección de los representantes de las personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad con base y como resultado de una reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que está incursa en causales de nulidad por violación de la Constitución y de la Ley y que además ha vulnerado el derecho a la consulta y a la participación de las personas con discapacidad y a sus organizaciones nacionales, todas vigentes y en ejercicio pleno de su capacidad jurídica conforme es de conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social […]»4.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 4 Folios 1 y 2. Cuaderno medida cautelar. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL II.1. El Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada5, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, tal y como se observa a continuación: II.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de apoderada

judicial, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión provisional solicitando no acceder a la misma, por cuanto considera que «[…] queda ampliamente demostrado que la solicitud de suspensión provisional no cumple con ninguno de los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, que además son concurrentes […]»6. En tal sentido anota que la actora «[…] no logró sustentar que el acto administrativo proferido por la entidad que represento viola normas de carácter superior ni logró probar la existencia del perjuicio. Adicionalmente, las resoluciones 3393 y 4155 ambas de 2015, gozan de presunción de legalidad […]»7. II.3. Asimismo señala que ante las afirmaciones de la actora en cuanto a que el Ministerio, para la expedición de las resoluciones acusadas “[…] no promovió ni fomentó la participación de las personas con discapacidad […]»8 y que en torno a la expedición de las mismas, la entidad desbordó el ámbito de sus competencias toda vez que con las decisiones adoptadas se «[…] excede lo previsto en la Ley 1145 de 2007 […]9»; la apoderada judicial argumentó que en virtud del parágrafo 4° del artículo 10° de la Ley 1145 de 2007 «[…] corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar y convocar la elección de los integrantes del Consejo Nacional de Discapacidad - CND, en tal sentido este Ministerio a través de la Oficina de Promoción Social adelantó el proceso de convocatoria y selección de los miembros del CND según lo establecido en la Ley suscribiendo esta cartera

ministerial la resolución 3393 de 2015 por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad y la resolución 4155 de 2015 por medio de la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad […]»10. 5 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 7 Ibídem. 8 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. 9 Ibídem 10 Folio 9. Cuaderno de medida cautelar. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL II.4. Finalmente, aduce que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se da cumplimiento a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 10° de la Ley 1145 de 2007.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas A continuación se citan subrayados los apartes de los artículos de las resoluciones enjuiciadas, frente a los cuales se solicita la suspensión provisional parcial, así: - De la Resolución Número 000 03393 de septiembre 7 de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007”: «[…] Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es

establecer los mecanismos de selección de los miembros del Consejo Nacional de Discapacidad - CND, de que tratan los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución está dirigida a las organizaciones de la sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que agrupen a las personas con sordoceguera, discapacidad física, visual, auditiva, mental, múltiple, de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva y personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad. Parágrafo 1. Se entiende por organizaciones de la sociedad civil de representación nacional, aquellas que tengan afiliadas personas con la discapacidad del sector que representan en cuatro (4) o más departamentos o distritos, o que cuenten con avales de organizaciones del mismo sector en igual número de departamentos o distritos. […] Artículo 3. Postulaciones. Los candidatos para la selección de los representantes ante el Consejo Nacional de Discapacidad — CND - de que trata esta resolución, serán postulados por los representantes legales de las siguientes organizaciones:

1. Organizaciones sin ánimo de lucro de representación nacional que agrupen personas con discapacidad física, visual, auditiva, mental, sordoceguera y múltiple.

2. Organizaciones sin ánimo de lucro de representación nacional de padres de familias de personas con discapacidad cognitiva.

9

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

[…] Parágrafo. Los candidatos no podrán ser postulados como representantes de más de un sector de la discapacidad y sólo se admitirá la postulación de un (1) candidato porcada organización. Artículo 4. Documentos que deben acreditar las organizaciones de la sociedad civi l . Las organizaciones de la sociedad civil de representación nacional que postulen candidatos, deberán remitir, al momento de la postulación, los documentos que se señalan a continuación:

1. Carta de presentación suscrita por el representante legal, en la que certifica el sector de discapacidad que representa, el número de afiliados que agrupa, la cobertura de esa organización y el candidato que postula.

2. Certificado de existencia y representación legal emitido por la autoridad competente, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

3. En el evento en que la organización agrupe o sea avalada por otras, deberá aportar certificación suscrita por su representante legal, en donde se especifiquen las organizaciones que representa, su cobertura, los nombres, las direcciones y los

teléfonos y el número total de afiliados a cada una de ellas, adjuntando las comunicaciones suscritas por los representantes legales de las mismas en las que informan que avalan la postulación. […] Artículo 6. Requisitos de los candidatos. Las personas que sean postuladas deberán cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:

1. Representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad: a) Estar inscritos en el Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad - RLCPD.

b) Ser mayor de edad, para lo cual deberá allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía. c) Formación académica, experiencia laboral y de participación ciudadana en el ámbito de discapacidad e inclusión social, así como participación en espacios de construcción de políticas sociales. La información debe estar acompañada de las certificaciones correspondientes, así como la hoja de vida que incluya los datos personales. d) Propuesta de temáticas a abordar presentada por el candidato, considerando la estrategia de comunicación en doble vía con sus representados.

2. Representantes de las organizaciones de padres de familia de

personas con discapacidad cognitiva: 10

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a) Tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con dicha discapacidad, debiendo acreditar tal condición mediante copia del registro civil de nacimiento del hijo o mediante documento en el que se manifieste el parentesco con la persona con discapacidad representada. b) Ser mayor de edad, para lo cual deberá allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía del candidato postulado. c) El hijo o familiar con discapacidad al que se representa debe estar incluido en el RLCPD. d) Formación académica, experiencia laboral y de participación ciudadana en el ámbito de discapacidad e inclusión social, así como participación en espacios de construcción de políticas sociales. La información debe estar acompañada de las

certificaciones correspondientes, así como la hoja de vida que incluya los datos personales. e) Propuesta de temáticas a abordar presentada por el candidato, considerando la estrategia de comunicación en doble vía con sus representados. […] Artículo 7. Etapas de la Convocatoria. La selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad — CND de que tratan los literales d) y e) del artículo 10 de la ley 1145 de 2007, deberá surtir al menos las siguientes etapas: […] Artículo 9. Criterios de evaluación. Para seleccionar los representantes de que tratan los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007, el equipo técnico observará los siguientes criterios: […]. Artículo 11. Ausencia de candidato. En caso de no presentarse candidato para alguno de los sectores de que tratan los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 o que ninguno de los postulados resulte seleccionado, este Ministerio realizará una segunda convocatoria exclusivamente para el sector o sectores en donde se presente la ausencia. […]». - De la Resolución Número 4155 DE octubre 14 de 2015 “Por la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad – CND, señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 para el período 2015 – 2019”: «[…] Artículo 1. Objeto. Realizar la convocatoria pública nacional para la selección de los representantes del Consejo Nacional de Discapacidad - CND, de que tratan los literales d) y e) del artículo 10 de

la Ley 1145 de 2007, para el período 2015 - 2019, conforme con lo expuesto en la parte motiva, así: 11

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00549-00 (MC)

Demandante: JUDY PAOLA LÓPEZ CRISTANCHO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

1. Un (1) representante de las organizaciones de personas con discapacidad física,

2. Un (1) representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

3. Un (1) representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

4. Un (1) representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.

5. Un (1) representante de organizaciones de personas con discapacidad mental.

6. Un (1) representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple.

7. Un (1) representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Criterios y mecanismo de evaluación. El porcentaje asignado a cada uno de los criterios de evaluación señalados en el artículo 9 de la Resolución 3393 de 2015, así como el mecanismo para su evaluación, se establecen en los anexos, que hacen parte integral de la presente resolución […]». […]». III.2. Normas violadas En el escrito de solicitud de medida cautelar la actora hace referencia, de manera general, a que tanto la Ley 1145 de julio 11 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”

como las leyes: 1346 de julio 31 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea

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