CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00555-00-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00555-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LINEAMIENTOS GENERALES DE LA ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA – Regulación / LINEAMIENTOS GENERALES DE LA ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA – Observancia de recomendaciones técnicas realizadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada respecto del Decreto 2573 de 2014 / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Alcance
[S]e observa que contrario a lo sostenido por el actor, el Presidente de la República actuó al tenor de sus facultades constitucionales y legales. En efecto, se encuentra que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2573 de 2014 en ejercicio de sus funciones reglamentarias, con observancia y respeto de sus competencias constitucionales así como con el respaldo legal pertinente (Ley 1341 del 2009). Ahora bien, el hecho de que se hubieren adoptado las recomendaciones técnicas realizadas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) en el marco de las facultades administrativas, no significa de forma alguna, que exista transgresión de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico nacional. Así las cosas, es preciso poner de presente que las recomendaciones antes referidas no son vinculantes ni obligatorias para el Estado Colombiano, no obstante, toda vez que los fundamentos de la competencia del Ejecutivo emanan directamente del artículo 189 constitucional, se adoptaron por considerarse necesarias un conjunto de recomendaciones técnicas (que se dan en el marco de una futura adhesión de
Colombia a la OCDE), se reguló y reglamentó una serie de políticas públicas y lineamientos generales, acogidos y respaldados por la Ley 1341 del 2009. En consecuencia, resulta equivocado atribuir excesos o defectos de competencia por parte del poder Ejecutivo. CONPES – Naturaleza / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – Ejerce las funciones de Secretaría Ejecutiva del CONPES / IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA AL SERVICIO DEL CIUDADANO – Recomendaciones de política pública por CONPES 3785 de 2013 / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada respecto del documento CONPES 3785 de 2013 En ejercicio de esa función [Secretaría Ejecutiva del CONPES], [el Departamento Nacional de Planeación (DNP)] expidió el documento CONPES 3785 de 2013, en el que se establecieron recomendaciones de política pública para la implementación de la Política Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano. Por consiguiente, éste último, no requería para su expedición de un tratado internacional previamente ratificado por el Estado Colombiano y avalado por el Congreso de la República. Por lo tanto, se observa que el cuarto cargo formulado por el actor tampoco encuentra asidero jurídico alguno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 12 / LEY 19 DE 1958 / LEY 1341 DEL 2009
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2573 DE 2014 (12 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido) / DECRETO 1078 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – TÍTULO 9 SECCIÓN 1 ARTÍCULOS 2.2.9.1.1. – 1.2.3.4. (No suspendidos) / DECRETO 1078 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – TÍTULO 9 SECCIÓN 2 artículos 2.2.9.1.2. – 1.2.3.4. (No suspendidos) / DECRETO 1078 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – TÍTULO 9 SECCIÓN 3 ARTÍCULOS 2.2.9.1.3.-1.2. (No suspendidos) / GOBIERNO NACIONAL – TÍTULO 9 SECCIÓN 4 ARTÍCULOS 2.2.9.1.4 - 1.2.3.
(No suspendidos) / DOCUMENTO CONPES 3785 de 2013 (9 de diciembre 2013) GOBIERNO NACIONAL - ACÁPITE III LITERAL B PÁRRAFOS 3 Y 4 (No suspendidos) / DOCUMENTO CONPES 3785 de 2013 (9 de diciembre 2013) GOBIERNO NACIONAL - ACÁPITE III LITERAL C PÁRRAFO 3 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00555-00
Actor: DANNY FERNANDO MERA BOLAÑOS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANEACIÓN Tesis: Niega la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 2573 del 12 de diciembre de 20141, los apartes2 del Decreto No. 1078 del 26 de mayo de 20153 y del acápite III4 del CONPES 3785 del 9 de diciembre de 20135, proferidos por el Gobierno Nacional; integrado para dicha expedición por el Presidente de la República y los Ministerios del interior y de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 2573 del 12 de diciembre de 2014 “por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea, se reglamenta 1 “Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea, se
reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”. 2 Título 9, Sección 1 –artículos 2.2.9.1.1. – 1.2.3.4.-, Sección 2 –artículos 2.2.9.1.2. – 1.2.3.4.-, Sección 3 –artículos 2.2.9.1.3.-1.2.-, Sección 4 –artículos 2.2.9.1.4 - 1.2.3. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 4 Diagnósticos y propuestas, literal B, párrafo 3 y 4 y literal C, párrafo 3. 5 “Política Nacional de eficiencia administrativa al servicio del ciudadano y concepto favorable a la Nación para contratar un empréstito externo con la banca multilateral hasta por la suma de USD 20 millones destinado a financiar el proyecto de eficiencia al servidor del ciudadano”. parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, unos apartes (Título 9, Sección 1 –artículos 2.2.9.1.1. – 1.2.3.4.-, Sección 2 –artículos 2.2.9.1.2. – 1.2.3.4.-, Sección 3 –artículos 2.2.9.1.3.-1.2.-, Sección 4 –artículos 2.2.9.1.41.2.3.) del Decreto No. 1078 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (por reproducir y compilar el Decreto No. 2573 de 2014) y del acápite III (Diagnósticos y propuestas, literal B, párrafo 3 y 4 y literal C, párrafo 3.) del CONPES 3785 del 9 de diciembre de 2013: “Política Nacional de eficiencia administrativa al servicio del ciudadano y concepto favorable a la Nación para contratar un empréstito externo con la banca multilateral hasta por la suma de USD 20 millones destinado a financiar el proyecto de eficiencia al servidor del ciudadano”, expedidos por el Gobierno Nacional. 1.- La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado de la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos arriba enunciados, y algunos apartes de los mismos, pues a su juicio, el Presidente de la República – como suprema autoridad administrativa – carecía de competencia material para acoger las directrices de política y administración pública, toda vez que no existe tratado internacional específico suscrito por Colombia (ni una ley de la República que lo ratifique), para reglamentar y atender las recomendaciones en formulación de política TIC de la OCDE6. Afirmó que, el hecho de que la Presidencia de la República hubiere implementado recomendaciones en materia de formulación de política pública de la OCDE, desconoció de forma directa el artículo 2º de la Carta Política, al omitir garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y también el artículo 4º, al no reconocer la Constitución Nacional
como norma de normas, la cual limita la potestad del ejecutivo al objeto de la ley que reglamenta. Indicó que al adoptar las recomendaciones de la OCDE, sin mediar para ello un tratado internacional específico, el ejecutivo usurpó las competencias y funciones del Congreso de la República y transgredió el contenido del artículo 150 constitucional –numerales 14 y 16–. A su vez, agregó que el ejecutivo debió actuar 6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. conforme lo dispone el artículo 189 –numerales 2 y 11– de la Carta Superior, que impone y obliga tramitar los tratados internacionales ante el Congreso de la República, por expreso mandato constitucional. Esgrimió que el Decreto No. 2573 del 12 de diciembre de 2014, por el cual se establecen los lineamientos generales de la estrategia de Gobierno en línea, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia material y temporal, con desconocimiento del derecho de audiencia, falsa motivación y con desviación de los atributos propios de quien lo profirió. Sostuvo que el documento preliminar del CONPES7 de seguridad digital presenta el mismo vicio que se le imputa al Decreto No. 2573 de 2014, esto es, la incorporación a través de política pública de seguridad digital de los lineamientos expedidos por la OCDE, sin que medie un tratado internacional ratificado por Colombia que así lo permita. Acusó que la autoridad administrativa, al expedir el citado acto administrativo – Decreto No. 2573 de 2014-, transgredió el contenido de los artículos 2º, 4º, 150 –
numerales 14 y 16–, 189 –numerales 2 y 11– y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como también el artículo 12 de la Ley 153 del 15 de agosto de 18878. Aseveró, adicionalmente, que: “(…) el asunto objeto de solicitud de suspensión provisional cumple con el principio de necesidad, característica fundamental de las medidas cautelares, para evitar la producción de perjuicios graves e irreparables al ordenamiento jurídico, plausibles en los efectos del Decreto 2573 de 2014, de orden político, económico y jurídico, así:
- Político: en la medida que el Decreto 2573 de 2014 fue utilizado por el ejecutivo para cumplir un requisito de gobierno, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria como medio expreso para evitarse tramitar la correspondiente ley que lo permita. ii. Económico: en razón que el desarrollo de la política de gobierno electrónico demanda el compromiso del presupuesto público para 7 Consejo Nacional de Política Económica y Social. 8 “Por la cual se adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887”. ejecutar, desarrollar e implementarla en todas las entidades del Estado. iii. Jurídico: debido a que los efectos de una suspensión tardía, comprometerían la implementación y el cronograma de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley 1341 de 20099, que respete el objeto de la ley que reglamenta (…)”10.
Concluyó, que resulta imperativo adoptar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, toda vez que la Administración
Pública, en sus diferentes niveles -como el Ministerio de Tecnologías y el Departamento Nacional de Planeación-, continúa emitiendo actos administrativos con base en la política pública de gobierno en línea (Decreto No. 2573 de 2014), desarrollando y comprometiendo en su ejecución el presupuesto público en una política pública que obedece, a todas luces, a intereses extranjeros y a la firme intención del Gobierno Nacional en ingresar en la OCDE11. 2.- Traslado de la solicitud a los demandados 2.1. Mediante autos del 4 de octubre de 201612 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a las partes demandadas, para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 2.2. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación, se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones13: Indicó que el actor, erróneamente e impropiamente le ha dado el carácter de acto administrativo al documento CONPES 3785 de 2013, ya que las funciones que éste desempeña se circunscriben a ser un órgano colegiado de carácter supra ministerial, asesor en materia económica y social, sin que de ello se derive que sea considerado como una entidad administrativa per sé, dotada de personería jurídica y capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Esto, por cuanto sus 9 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 10 Folio 15 de este cuaderno.
11 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. 12 Folio 23 de este cuaderno. 13 Folios 33 a 37 de este cuaderno. actuaciones no tienen efecto vinculante para crear o ser sujeto de obligaciones, de conformidad con la Ley 19 del 18 de noviembre de 195814. Expuso que los documentos aprobados por el CONPES, que constituyen lineamientos de política, no son un instrumento que modifique la legislación interna y tampoco pueden clasificarse como actos administrativos, en tanto no modifican el ordenamiento jurídico o producen efecto alguno. Señaló que, en el caso objeto de estudio con el documento CONPES 3785 de 2013, se establecieron recomendaciones de política pública para la implementación de la Política Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano, que se estructura alrededor de tres componentes, a saber: i) Implementación de la estrategia de Centros de Servicios Integrados (CSI) y mejoramiento de los mecanismos de comunicación de la Administración Pública con el ciudadano, ii) Mejoramiento de la gestión interna y simplificación de trámites y iii) Fortalecimiento del sistema de comparas y contratación pública. Adujo que los componentes antes señalados, son coherentes con los principios orientadores previstos en el numeral 8º del artículo 2 de la Ley 1341 de 200915, el cual establece que: “(…) 8. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el
desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos (…)”. Con fundamento en lo expuesto, esgrimió que el documento CONPES 3785 de 2013 no requería para su expedición de un tratado internacional que facultara al Consejo Nacional de Política Económica y Social para generar recomendaciones de política pública en materia de eficiencia administrativa al servicio del ciudadano, tomando como referente mejores prácticas internacionales, incluidas las generadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico 14 “Sobre reforma administrativa”. 15 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. (OCDE). Por lo tanto, la medida cautelar solicitada no tiene vocación de prosperidad alguna. De otra parte, concluyó que tampoco se reúnen los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional ya que, para que sea viable un amparo de tal naturaleza, ésta debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares y/o principios fundamentales, a saber: i) “Periculum in mora” y ii) “Fumus boni iuris”. Como dentro de la presente reclamación no existe un desarrollo bien estructurado de los dos elementos citados en precedencia, la medida cautelar solicitada no es procedente.
2.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por su parte, dio respuesta oportuna al traslado de la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos16: Expuso que el sostenimiento de los usos de las TICS, dentro del sector público, demanda la puesta en marcha de estrategias de Gobierno que buscan propiciar y mejorar el acceso a la información por parte de la ciudadanía colombiana, posibilitando su participación y acceso a los distintos programas y a nuevas alternativas económicas, todo lo cual constituye un claro desarrollo de los mandatos del artículo 20 de la Constitución Política, que por involucrar un derecho ciudadano tiene aplicación directa en los términos de los artículos 67 y 85 superiores. Manifestó que el Gobierno en línea se ha convertido en una herramienta indispensable para facilitar el “Buen Gobierno”, que por cierto constituyó uno de los pilares del anterior Plan Nacional de Desarrollo, titulado “Gobierno en Línea como Estrategia del Buen Gobierno” (Ley 1450 de 2001) y del actual Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018: “Todos por un nuevo país” (Ley 1753 de 2015), donde se urge a todas las entidades de la Administración Pública (enlistadas en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998) a adelantar las estrategias de Gobierno en línea. Aseguró que, como quiera que a través del documento CONPES 3785 de 2013 y del Decreto 2573 de 2014 (hoy compilado en el Decreto 1078 de 2015) demandados, se establecen políticas y lineamientos generales de la Estrategia de 16 Folios 38 a 48 de este cuaderno.
Gobierno en línea, las cuales tienen respaldo en los planes de desarrollo arriba citados y en la Ley 1341 de 200917, es fácil colegir que los actos enjuiciados, lejos de desconocer los preceptos constitucionales y legales enlistados por el actor, están irrefutablemente avalados por el Congreso de la República, y por ende, resulta equivocado atribuir excesos o defectos de competencias por parte del Ejecutivo. Esgrimió que los actos atacados desarrollan de suyo los artículos 20 y 67 de la Carta Política, buscando propiciar y mejorar el acceso a la información por parte de la comunidad, posibilitando, de paso, su participación y acceso a los distintos programas públicos y a nuevas alternativas económicas. Aseveró que de conformidad con las pruebas aportadas y los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, no se vislumbra que de no otorgarse la medida solicitada se cause un perjuicio irremediable al actor y, por el contrario, está demostrado que una medida de tal naturaleza afectaría irreparablemente los derechos de las comunidades destinatarias de esas políticas estatales, retrasando de paso la implementación del Gobierno en línea. Concluyó que, pese a los reparos filosóficos planteados por el actor en torno a las buenas prácticas administrativas avaladas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), resulta claro que el Presidente de la República esta constitucional y legalmente autorizado para iniciar el proceso de adhesión a dicha Organización. 2.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dio contestación a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, poniendo
de presente lo siguiente18: Indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2573 de 2014, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, con plena observancia de la Constitución y las leyes correspondientes, atendiendo a la técnica normativa y con pleno respeto de las competencias constitucionales. 17 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 18 Folios 49 a 60 de este cuaderno. Adujo que el Decreto No. 2573 de 2014 se dio en el marco de las competencias otorgadas a ese Ministerio, por mandato Constitucional y por mandato de las funciones establecidas para la entidad, dadas en la Ley 1341 de 2009, sin que por ello el hecho de adoptar las recomendaciones realizadas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), en el marco de las facultades administrativas, signifique de forma alguna que exista violación de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, toda vez que el demandante pretende por vía de las medidas cautelares cuestionar una decisión administrativa, que en este caso consiste en adoptar las recomendaciones técnicas que se dan en el marco de la futura adhesión de Colombia a la OCDE, siendo la solicitud de medidas provisionales totalmente improcedente para dicho propósito. Expuso que el extremo demandante, con su interpretación extremista, se aparta
de la doctrina propia del Derecho Internacional Público y pretende desconocer la evolución y los fundamentos jurídicos de la Estrategia de Gobierno en línea, que, si bien se sustenta en la Ley 1341 de 2009 (como cita el actor) también cuenta con sustento jurídico en otras leyes e instrumentos de política que se desarrollan en el Decreto No. 2573 de 2014. Acusó que el actor, no probó si quiera de manera sumaria el posible perjuicio generado por la expedición del Decreto atacado y por el contrario, se limita a exponer basado en suposiciones y apreciaciones subjetivas los efectos y las consecuencias de la suspensión tardía del acto. Contrario sensu, resulta evidente que la suspensión del Decreto enjuiciado si generaría, por su parte, un perjuicio gravísimo para el Estado Colombiano al retrasar la implementación de la estrategia de Gobierno en Línea y el alcance del principio de masificación, consagrado en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009. Esgrimió que al momento de confrontar los actos demandados con las normas invocadas que se aducen como transgredidas, no se identifica ninguna violación normativa que conduzca a la declaratoria de suspensión provisional del Decreto No. 2573 de 2014, por lo que es claro que no se cumple con los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Puso de presente, con todo lo anterior, que si bien el objetivo del Decreto No. 2573 de 2014 consiste en establecer los lineamientos generales de la estrategia de Gobierno en Línea, para garantizar el máximo aprovechamiento de las TICS, lo
que también se busca es lograr un Estado más abierto, eficiente, transparente, participativo y que preste mejores servicios con la colaboración de toda la sociedad. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la expedición del Decreto no se desconoció el derecho de audiencia, toda vez que el mismo fue socializado, publicado y puesto en conocimiento de la ciudadanía y demás interesados de forma oportuna en página web (Link http://www.urnadecristal.gov.co/micrositios/manual-gel) elaborada única y exclusivamente para recibir comentarios respecto de su socialización. Adicionalmente, allegó CD-ROM19 con la información que constata la publicación y divulgación realizada sobre los borradores de reglamentación. 2.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó oportunamente el traslado solicitando que se niegue la solicitud de medida cautelar, por las siguientes razones20: Manifestó que frente al no cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, dicha solicitud debe ser negada. Adujo que no existe contradicción alguna entre la norma reglamentaria demandada y las reglas legales materia de reglamentación, porque la Ley 1341 de 2009 estableció el marco general del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incorporando en él principios, conceptos y competencias sobre su organización y desarrollo, bajo la orientación de que estas nuevas tecnologías deben servir al interés general, efecto del deber del Estado de promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos. 19 Visible a folio 60 de este cuaderno.
20 Folios 61 a 67 de este cuaderno. Indicó que de la lectura de la Ley 1341 de 200921 se puede acreditar que el Gobierno Nacional, en efecto, cuenta con la autorización necesaria para reglamentar diversos aspectos, tales como la masificación del Gobierno en Línea (art. 2), la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 4), el acceso a la información en línea (art. 5), entre muchos otros temas. Señaló que el extremo demandante se queda corto en su argumentación, porque acusa al Gobierno por acoger las recomendaciones de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), pero no explica de qué forma, ni cuándo, ni con qué propósito, ni cuales de ellas vulneran nuestro ordenamiento constitucional y legal, si acaso ello pudiera ocurrir. Expuso que no debe pasarse por alto que las recomendaciones de la OCDE a las que alude el actor, para sustentar su solicitud de medidas cautelares, no son más que eso, recomendaciones sin ningún tipo de poder vinculante, justamente porque el Estado Colombiano no forma parte aún de ese organismo y no estaría obligado a cumplirlas. Puso de presente, que el ingreso del país a la OCDE no corresponde a un capricho, sino a un durísimo ejercicio de modernización de la Administración Pública de cara a la necesidad de adaptarnos a los más exigentes estándares de buena administración, pilar fundamental de los regímenes democráticos modernos y desarrollados. Por ello, muchas de las recomendaciones que puedan formular ésta y otras organizaciones deben ser asumidas e implementadas en cuanto
guarden congruencia y concordancia con la legislación nacional, como ocurre en este caso. Concluyó, en síntesis, que no existe justificación para suspender provisionalmente los efectos de los Decretos Nos. 2573 de 2014, 1078 de 2015 y el documento CONPES 3785 de 2013, ya que no se evidencia una contradicción o infracción normativa alguna, manifiesta u oculta, ni representan un perjuicio irremediable que amerite la adopción de una medida cautelar. 21 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 2.6. El Ministerio del Interior descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos22: Indicó que en el caso objeto de estudio no se cumple con los requisitos argumentativos que establece la legislación nacional (Art. 231 de la Ley 1437 del 2011), así como tampoco con las cargas fáctico - jurídicas que impone la jurisprudencia del Consejo de Estado, como para que la solicitud sea resuelta en favor de los intereses del actor. Esgrimió que solo será durante la recopilación de pruebas en el transcurso del proceso, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que el juez tendrá la oportunidad de evaluar las interpretaciones hechas por las partes intervinientes dentro del asunto, para poder tomar una decisión de fondo que resuelva las pretensiones del demandante.
3. Para resolver se considera: 3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA
En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. De la anterior definición se puede concluir que: 22 Folios 68 a 70 de este cuaderno. El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautel
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