CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00555-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00555-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Improcedente por extemporánea Indica el actor que el auto admisorio “adolece de las previsiones normativas previstas en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, relacionados con que se informe a la comunidad que pueda estar interesada”. […] El auto admisorio de la demanda se profirió el 7 de septiembre de 2016 y fue notificado el martes 20 de septiembre de 2016, lo que quiere decir que quedó ejecutoriado el viernes 23 de septiembre de 2016. La solicitud de adición se presentó el 3 de octubre de 2016, es decir por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio. En consecuencia, debido a que es extemporánea, el Despacho no la analizará y la declarará improcedente. TRÁMITE DEL PROCESO VÍA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO - No se encuentra en funcionamiento / MENSAJE DE DATO – Por este medio se pueden enviar memoriales y documentos con destino al proceso / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se tramita a través de expediente físico / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Pueden ser consultadas vía internet por el Sistema Justicia Siglo XIX / SISTEMA JUSTICIA SIGLO XIX – Sistema de consulta de procesos de naturaleza informativa / CONSULTA DE PROCESOS MEDIANTE EL SISTEMA JUSTICIA SIGLO XIX – No reemplaza los medios de notificación [E]l expediente electrónico aún no se encuentra en funcionamiento y si bien es cierto que es posible presentar memoriales y documentos vía mensaje de datos,
los procesos contencioso-administrativos se tramitan por medio de un expediente físico cuya consulta debe realizarse en la Secretaría respectiva de la corporación judicial en que se esté adelantando. Evidencia de esta situación es que el contenido del mensaje de datos por medio del cual interpuso la demanda obra en físico en el expediente de la referencia, así como los memoriales presentados por las entidades demandadas, a los cuales la única forma de tener acceso es revisando el expediente en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación. Ahora bien, situación diferente a la existencia del expediente electrónico es el hecho de que las providencias judiciales puedan ser consultadas vía internet mediante el Sistema Justicia Siglo XXI, sistema de consulta de procesos de naturaleza informativa y que no reemplaza los medios de notificación. Lo anterior significa que aun cuando las providencias judiciales pueden ser consultadas en línea, el expediente electrónico aún no está en funcionamiento y, por ende, no puede confundirse la posibilidad de informarse sobre el estado del proceso y obtener las providencias judiciales que sobre el particular reposan en el sistema, con la existencia de un expediente electrónico. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se garantiza cuando se adelantan todas las etapas del proceso, se resuelven los recursos y se da respuesta a las solicitudes / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / SOLICITUD DE DIGITALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE – Negada al no funcionar todavía en el Consejo de Estado el sistema de expediente electrónico [E]l acceso a la administración de justicia del actor es garantizado de manera permanente cuando en el trámite de su proceso judicial se adelantan todas las etapas, se resuelven todos los recursos y se da respuesta a las solicitudes, como
es el este caso del trámite de la referencia. Sin embargo, se aclara que en el caso de las solicitudes, el derecho a la administración de justicia se garantiza con una respuesta de fondo, en la que se puede acceder o denegar la petición del actor. Es decir, el hecho de que se obtenga una respuesta negativa no implica vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues el juez únicamente puede hacer lo que expresamente le está permitido y, además, no está obligado a lo imposible, siéndolo aquí tramitar el proceso mediante expediente electrónico, pues este último aún no se encuentra en funcionamiento. Bajo esa lógica, no puede accederse a la solicitud del actor encaminada a que el expediente de la referencia sea tramitado como expediente electrónico digitalizando y colgando a la página del Consejo de Estado todos los documentos presentados por las entidades demandadas hasta tanto no entre en funcionamiento en la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Corte Constitucional, de 30 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-15-0002012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-025 de 2009 y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 122 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00555-00
Actor: DANNY FERNANDO MERA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES Referencia: Auto que declara improcedente la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda y resuelve otras solicitudes Se resuelven varias solicitudes presentadas por el actor encaminadas a que i) se adicione el auto admisorio de la demanda, ii) el expediente de la referencia se tramite por medios electrónicos, iii) se expidan unas copias y iv) se realice la audiencia inicial mediante teleconferencia.
ILas peticiones de la parte actora. I.1.- Solicitud de adición del auto admisorio de la demanda1 Indica el actor que el auto admisorio “adolece de las previsiones normativas previstas en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, relacionados con que se informe a la comunidad que pueda estar interesada”2. Fundamenta su solicitud de adición en que los grupos de ciudadanos y organizaciones que conocen el tema tratado en los actos demandados tiene interés directo en el litigio que no se reduce a materia de derecho, por lo que se
hace necesario, con el fin de comprenderlo integralmente, invitar a que la academia y la sociedad civil intervengan en un tema tan relevante como la reglamentación de una política pública. En ese orden pide que se invite al Centro de Estudio de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia y a las Universidades de Nariño, Externado y Rosario para que intervengan en el presente trámite. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. (Negrilla fuera de texto) 1 Folios 91 a 92 del expediente. 2 Folio 91 del expediente. El artículo 302 del CGP indica lo siguiente con respecto a la ejecutoria de las
providencias judiciales: “[…] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Despacho procederá a analizar si la solicitud del actor fue presentada en tiempo. El auto admisorio de la demanda3 se profirió el 7 de septiembre de 2016 y fue notificado el martes 20 de septiembre de 2016, lo que quiere decir que quedó ejecutoriado el viernes 23 de septiembre de 2016. La solicitud de adición4 se presentó el 3 de octubre de 2016, es decir por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio. En consecuencia, debido a que es extemporánea, el Despacho no la analizará y la declarará improcedente. I.2.- Solicitud de trámite de la actuación mediante expediente electrónico y expedición de copias5 Indica el actor que interpuso la demanda vía mensaje de datos debido a que tiene domicilio en la ciudad de Pasto y revisar el expediente en físico le implica un desplazamiento continuo hasta la ciudad de Bogotá.
3 Folio 62 del expediente. 4 Folios 90 a 92 del expediente. 5 Folios 106 a 108 del expediente. Señala que uno de los principios que sustentan la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la efectividad de los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en la Ley, lo que, en su sentir, implica la garantía de acceso al expediente teniendo en cuenta el nuevo contexto de las tecnologías de la información. Afirma que el expediente electrónico es una política pública del Estado prevista en la Ley 270 de 1996 y desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Plan Estratégico Tecnológico de la Rama Judicial 2015-2018, el cual es equivalente funcionalmente a su homólogo físico. Aduce que en los juzgados en que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, como, indica, en el Consejo de Estado, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Esto de conformidad con el artículo 309 del CPACA que remite al artículo 122 del CGP. En consecuencia, solicita tener acceso integral a las actuaciones que la parte demandada registra, memoriales, anexos y contestaciones, en procura de garantizar tanto el derecho de acceso al expediente como el derecho de defensa. Por lo anterior, pide dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 186 del CPACA y digitalizar todas las actuaciones surtidas por la parte demandada a fin de que estén a su disposición de forma electrónica. Finalmente, solicita que en el evento de que se fije fecha y hora de audiencia inicial, aquella se realice utilizando los medios tecnológicos, de teleconferencia, comisionando la realización de la misma en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Pasto.
Asimismo, el actor solicitó copia del recurso de reposición presentado por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República en contra del auto admisorio de la demanda y, posteriormente, pidió “adjuntar al expediente electrónico que reposa en el sitio web del Consejo de Estado el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del siete (7) de septiembre de 2016”. En tal virtud, esta solicitud más que una petición de copias, hace referencia al trámite del proceso vía expediente electrónico. Sobre el particular se señala que, contrario a lo manifestado por el actor, el expediente electrónico aún no se encuentra en funcionamiento y si bien es cierto que es posible presentar memoriales y documentos vía mensaje de datos, los procesos contencioso-administrativos se tramitan por medio de un expediente físico cuya consulta debe realizarse en la Secretaría respectiva de la corporación judicial en que se esté adelantando. Evidencia de esta situación es que el contenido del mensaje de datos por medio del cual interpuso la demanda obra en físico en el expediente de la referencia, así como los memoriales presentados por las entidades demandadas, a los cuales la única forma de tener acceso es revisando el expediente en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación. Ahora bien, situación diferente a la existencia del expediente electrónico es el hecho de que las providencias judiciales puedan ser consultadas vía internet mediante el Sistema Justicia Siglo XXI, sistema de consulta de procesos de naturaleza informativa y que no reemplaza los medios de notificación6. Lo anterior significa que aun cuando las providencias judiciales pueden ser consultadas en línea, el expediente electrónico aún no está en funcionamiento y, por ende, no puede confundirse la posibilidad de informarse sobre el estado del
proceso y obtener las providencias judiciales que sobre el particular reposan en el sistema, con la existencia de un expediente electrónico. Situación que no implica vulneración de los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia o a la defensa. Esto debido a que el actor, con su demanda, acudió ante el aparato jurisdiccional, el cual está tramitando el medio de control de nulidad presentado por él en contra de los decretos números 2573 de 2014 y 1078 de 2015, así como del Documento CONPES 3785 de 2013. Lo que, en otros términos, significa que el acceso a la administración de justicia del actor es garantizado de manera permanente cuando en el trámite de su 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia del 30 de agosto de 2012. Expediente núm. 11001-03-15-000-2012-0011701. Actor: Samsung Electronics Colombia S.A. En esta providencia, al analizar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, se indicó lo siguiente: “La comunicación de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales tiene el carácter de un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se da noticia a los usuarios de la administración de justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento, pero NO SUPLE los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones.”.
proceso judicial se adelantan todas las etapas, se resuelven todos los recursos y se da respuesta a las solicitudes, como es el este caso del trámite de la referencia7. Sin embargo, se aclara que en el caso de las solicitudes, el derecho a la administración de justicia se garantiza con una respuesta de fondo, en la que se puede acceder o denegar la petición del actor. Es decir, el hecho de que se obtenga una respuesta negativa no implica vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues el juez únicamente puede hacer lo que expresamente le está permitido8 y, además, no está obligado a lo imposible, siéndolo aquí tramitar el proceso mediante expediente electrónico, pues este último aún no se encuentra en funcionamiento. Bajo esa lógica, no puede accederse a la solicitud del actor encaminada a que el expediente de la referencia sea tramitado como expediente electrónico digitalizando y colgando a la página del Consejo de Estado todos los documentos presentados por las entidades demandadas hasta tanto no entre en funcionamiento en la Corporación. Ahora bien, señala la parte accionante que el acceso al expediente hace parte de su derecho a la defensa, afirmación que, aunque obedece a la realidad, se hace con el fin de enfatizar la supuesta obligación de acceder a la digitalización de los documentos. No obstante, se aclara que el derecho a la defensa no tiene ese alcance. La Corte Constitucional9 ha señalado que este derecho fundamental está integrado por el “‘conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y
se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia’[5]10”. Derechos sustanciales que están garantizados pues aun cuando el expediente electrónico aún no se encuentra en funcionamiento, el actor puede revisar el 7 Sobre el particular ver las sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013, entre otras. 8 Artículo 6 de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. 10 Nota original de le providencia en cita: Sentencia T-068 de 2005. contenido del expediente en la Secretaría General de la Sección Primera de esta Corporación directamente o por interpuesta persona, es decir, aun cuando no de la forma en que lo prefiere, puede acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, en atención a que el expediente electrónico no se encuentra en funcionamiento, el Despacho no accederá a la solicitud del actor relativa a que las actuaciones de la parte demandada, los memoriales y anexos del proceso de la referencia sean digitalizados. I.3.- Solicitud de realización de la audiencia inicial mediante teleconferencia La parte actora presentó la siguiente solicitud en relación con la audiencia inicial: “1.3. Sírvase, permitir en el evento de fijar fecha y hora de la Audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., aquella se realice utilizando los medios tecnológicos, de teleconferencia, para tal efecto comisionar la realización de la misma en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Pasto.”11 Sobre el particular, señala el Despacho que al momento de fijar fecha y hora de audiencia inicial emitirá el pronunciamiento respectivo frente a la eventual
realización de esa etapa procesal con presencia del demandante mediante teleconferencia. Por tal motivo, en esta providencia no producirá manifestación al respecto. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda presentada por el actor. 11 Folio 108 del expediente.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de digitalización del expediente realizada por el actor.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado