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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00007-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00007-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto administrativo por medio del cual la Cámara de Comercio de Bogotá registra el nombramiento del segundo suplente del gerente general de una sociedad / DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Formulada con sustento en que lo demandado es un acto de registro efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá la cual no opera en el orden nacional / CÁMARA DE COMERCIO – Naturaleza jurídica / CÁMARA DE COMERCIO – Jurisdicción / CÁMARA DE COMERCIO – Concepto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal / ACTO SIN CUANTÍA EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada al haber sido

expedido el acto demandado por la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad del orden territorial / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que se configura la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado, regulada en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, alegada por la Cámara de Comercio de Bogotá. El fundamento de esta consideración gira en torno a que esta Corporación carece de competencia para conocer demandas en contra de actos de registro efectuados por la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual no opera en el orden nacional. […] [E]l acto acusado registra el nombramiento de la segunda suplente del gerente general de una sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá, acto expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. […] [L]as Cámaras de Comercio son creadas por el Gobierno Nacional a petición de los comerciantes del territorio donde estas deban operar. Así mismo, el Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupe. […] [L]as cámaras de comercio son entidades privadas que cumplen funciones administrativas dentro del ámbito territorial en el que operan, según la delimitación fijada por el Gobierno Nacional de acuerdo con la continuidad geográfica, y los vínculos económicos y comerciales de cada región. Es decir, las cámaras de comercio tienen una circunscripción territorial, no

nacional. La circunscripción territorial de las Cámaras de Comercio puede abarcar varios municipios, como sucede en el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá́, bajo el enfoque de “Ciudad Región” o “Bogotá́ Región”. […] Ahora bien, las normas en comento [artículos 78 y 79 del Código de Comercio y 2 del Decreto 2042 de 2014] deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias del Consejo de Estado [artículo 149] y de los Tribunales Administrativos [artículo 151 numeral 1]. […] En el presente caso, el acto no es expedido por una autoridad del orden nacional, sino por una entidad del nivel territorial, con jurisdicción en Bogotá. […] En el asunto sub examine, el acto demandado tiene naturaleza distrital, en tanto que registra el nombramiento de la segunda suplente del gerente general de una sociedad domiciliada en Bogotá. Así mismo, la demanda presentada, adecuada en auto de 31 de agosto de 2016 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de cuantía, pues ésta no contiene pretensión alguna de tipo económico, y como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto de registro acusado no se deriva un restablecimiento económico, el restablecimiento consiste simplemente en el derecho que se activa en favor del actor a que su nombramiento como segundo suplente del gerente de la sociedad Espacios Urbanos S.A. sea registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, en reemplazo del registro del nombramiento de la señora […]. Igualmente, el artículo 156 del mismo estatuto regula la

competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio […]. En este contexto, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de demandas presentadas únicamente en contra de actos de naturaleza territorial, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, dado que esta entidad privada cumple funciones administrativas en varios municipios del Departamento de Cundinamarca, pero no a nivel nacional, por lo que la autoridad judicial llamada a conocer sobre este tipo de procesos es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Por lo tanto, el Despacho declarará la prosperidad de la excepción denominada falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. […] Como consecuencia de lo anterior, el Despacho carece de competencia para el estudio de las demás excepciones planteadas por la Cámara de Comercio de Bogotá. EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de

fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán

que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021/ LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de

2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] [L]a disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda, de 19 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-0062800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 19 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00379-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y Corte Constitucional Sentencia C-166 de 1995, M.P.

Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE

2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00007-00

Actor: BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Y REMITE De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. El 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Bruno Puglisi Entralgo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la inscripción nro. 01327277 de 16 de septiembre de 2009, correspondiente al registro del Acta nro.

29 de la Junta Directiva de Espacios Urbanos S.A., llevada a cabo el 3 de julio de 2009, por medio de la cual fue nombrada como suplente del gerente de dicha sociedad la señora María Teresa Laverde Valencia, actuación efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá. En la demanda, también se solicitó que se ordenara a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación del asiento registral inscrito en el folio de matrícula nro. 00378968, del registro del Acta nro. 29 de la Junta Directiva llevada a cabo el 3 de julio de 2009, por la cual fue nombrada la señora María Teresa Laverde Valencia como segunda suplente del gerente general de la sociedad Espacios Urbanos S.A. 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el

auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” I.2. La demanda se fundamentó, en síntesis, en que la junta directiva de Espacios Urbanos S.A., en decisión de 26 de mayo de 2009, designó al actor como segundo suplente del gerente general, por lo que inició ante la Cámara de Comercio de Bogotá la actuación administrativa de registro de dicho nombramiento. La Cámara le expresó que, para inscribir el acta de nombramiento, era necesario indicar el número de votos emitidos para su elección, para lo cual podría elaborar

un acta adicional. Sin embargo, la sociedad no allegó dicha acta para concluir el registro del nombramiento. La Cámara no se pronunció definitivamente sobre el estudio de legalidad del acta donde consta el nombramiento del accionante, no hizo la devolución de la documentación aportada, tampoco decretó el desistimiento del trámite administrativo registral, ni notificó decisión definitiva alguna del trámite de registro. No obstante lo dicho, la Cámara inscribió el Acta nro. 29 de la junta directiva llevada a cabo el 3 de julio de 2009, por la cual fue nombrada segunda suplente del gerente de Espacios Urbanos S.A., la señora María Teresa Laverde Valencia. A juicio del actor, el acto de registro demandado incurrió en falsa motivación, dado que certificó información falsa sobre la verdadera identificación de la persona que fue nombrada como segundo suplente del gerente general de la sociedad; violó el principio registral de prioridad o rango, dado que el registro de su nombramiento como segundo suplente del gerente general de la sociedad fue primero en el tiempo; vulneró el principio de eficacia de los procedimientos administrativos, y, por último, indicó que el acto demandado fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. I.4. Mediante auto del 30 de marzo de 2016, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada, con fundamento en que incumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, toda vez que no designó como terceros interesados a ESPACIOS URBANOS S.A. ni a la señora María Teresa Laverde Valencia, y tampoco determinó el lugar y dirección de

notificación de aquellos. I.5. En auto de 31 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador admitió la demanda, la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la sociedad Espacios Urbanos S.A., a la señora María Teresa Laverde Valencia, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.6. Mediante auto de 30 de julio de 2018, el proceso fue remitido del Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. I.7. En auto proferido el 13 de noviembre de 2018 el Despacho ordenó la expedición de copias auténticas.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá formuló las siguientes excepciones: - Indebida escogencia de la acción Manifestó que, aunque el demandante hizo referencia al parágrafo del artículo 137 del CPACA, es claro que el medio de control de nulidad no es procedente en este caso, toda vez que el acto acusado es de carácter particular y concreto, por lo que el medio procesal adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto en consideración a que el demandante pretende que se respete un derecho de turno que considera tener para ser designado como suplente del gerente general de la sociedad Espacios Urbanos S.A.

Aseveró que, si bien la norma contenida en el CPACA permite que los actos de registro se demanden a través del medio de control de simple nulidad, esto se encuentra dentro de los incisos que recogen los actos administrativos de carácter general y aquellos en los cuales no haya implícito el restablecimiento de un derecho o un interés particular. - Ineptitud de la demanda Indicó que esta excepción encuentra su razón de ser en que el demandante solicitó que se decrete la nulidad de un acto de registro basado en normas no aplicables al caso objeto de examen, porque unas no existían al momento de la expedición del acto y otras regulan otros asuntos registrales. Manifestó que, siendo procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, el demandante debió convocar a una conciliación extrajudicial. - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adujo que el término de 4 meses con el que contaba el demandante para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez notificado o publicado el acto demandado, se encuentra vencido, tal y como reposa en los documentos que anexa al escrito de contestación a la demanda. - Carencia de competencia del Consejo de Estado Indicó que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presente asunto, toda vez que, atendiendo la naturaleza jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta no se trata de una entidad del orden nacional; por el contrario, su jurisdicción se limita a la ciudad de Bogotá y algunos municipios del Departamento

de Cundinamarca, razón por la cual, sólo podría equipararse para efectos de conocer la competencia a una entidad del orden departamental. Indicó que así se ha pronunciado el Consejo de Estado al analizar la admisión de demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa entidad, argumentando la carencia de competencia para conocer de dichos asuntos, por la naturaleza del ente registral. A manera de ejemplo, citó el auto fechado el 19 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el expediente nro. 201300628-00, en el cual se indicó que las cámaras de comercio son entidades privadas que cumplen funciones administrativas y cuya jurisdicción puede abarcar varios municipios, como sería el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el enfoque de ciudad o región. Adicionalmente, apuntó que, en el anotado pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró que el medio de control adecuado para este tipo de asuntos era el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, al pretenderse la nulidad de un acto de registro que contiene el nombramiento de una persona en un cargo de una sociedad inscrita en el registro mercantil, conlleva un restablecimiento automático del derecho en favor del demandante. II.2. Los terceros interesados Espacios Urbanos S.A. y María Teresa Laverde no formularon excepciones previas o mixtas.

III. TRASLADO Durante el término de traslado de las excepciones invocadas por la Cámara de Comercio de Bogotá, la parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la

forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance

del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…)3.” Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado

inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202144, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable

para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y

prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de l

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